Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000002

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.M.K.B.A., titular de la cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.T.S., A.T.F., y F.F. abogados inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 93.152, 12.545, y 17.214.676 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, en fecha 09/07/2.013, bajo el numero 79, Tomo 132, de los libros de autenticación respectivos, el cual riela del folio 15 al 16 y 27.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 107.618, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La C.E.A., en fecha 19/09/2008, bajo el numero 32, tomo 165, de los libros de autenticación respectivos el cual consta del folio 166 al 168.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION-PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383 contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, en fecha 13/12/2013.

Admitida la demanda por auto de fecha 16/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01 de la primera pieza, se libró las notificaciones correspondientes, las cuales fueron certificadas por la secretaria en fecha 11/03/2014, como consta al folio 43.

En fecha 26/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda reponer y modificar el auto de admisión de la presente demanda en cuanto al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar y por cuanto las partes se encuentra a derecho se le observa a las partes que los lapsos procesales se computan íntegramente por lo que la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M. del décimo día hábil siguiente a la presente fecha sin necesidad de certificación del secretaria computándose previamente el lapso de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia. Suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días por cuanto la cuantía de la demanda supera las 1000 Unidades Tributarias, a los fines de procurar la mediación, sin necesidad de notificación de las partes dado a que las mismas se encuentran a derecho. Se Libro notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión, como se evidencia en los folios 44 al 45 de la primera pieza, Verificada la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y certificada por la secretaria en fecha 04/06/2014, como consta al folio 77 de la primera pieza.

En fecha 08/10/2014, se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, haciéndose presente por la parte actora, F.F. y A.T., abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°. 132.341 y 93152 respectivamente, en su carácter de apoderada judiciales, y por la parte demandada no hizo acto de presencia representación judicial alguna, consignando la parte actora su escrito de promoción de prueba y medios probatorios, y en razón de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada por pertenecer al Estado, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, cuya Acta corre inserta al folio 94 de la primera pieza, señalando así mismo, que deberá la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordenó incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, señalando el lapso de 5 días hábiles para la consignación de la contestación de la demanda. La parte demandada consignó la contestación de la demanda la cual riela a los folios 158 al 165, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma, a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 20/10/2014, como consta al folio 09 de la segunda pieza, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 23/10/2014, mediante auto que riela al folio 12 segunda pieza, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 29/10/2014, que riela a folio 20 de la segunda pieza, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 10/12/2014, celebrándose la misma, cuya acta riela al folio 29 al 30 de la segunda pieza, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil a la presente audiencia, y en fecha 18/12/2014, se dicto el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA. Señalándose que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como en efecto se hizo en fecha 12/01/2.015.

En fecha 15/01/2.015 se recibe escrito de Apelación suscrito por la Abg. A.T., apoderada judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad respectiva.

Se recibe diligencia suscrita por los Abogados A.T., A.T. y F.F., de fecha 15/01/2.015, renunciando a la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20/02/2.015 se recibe diligencia suscrita por el Abg. Virgilo Padilla, apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada del Poder que le fue otorgado.

En fecha 13/03/2.015 se recibe diligencia del Abg. Virgilo Padilla, apelando de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04/05/2.015, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para oír la apelación presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que el presente expediente sea enviado al Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se hizo en fecha 04/05/2.015.

Siendo recibido por este Tribunal en fecha 13/05/2.015, mediante auto que riela al folio 126 de la segunda pieza procesal de este expediente, en el cual se da entrada a la misma, fijándose para el día 10 de junio de 2.015 a las 08:30 a. m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDICIENCIA PÚBLICA, como consta de auto de fecha 20/05/2.015 que riela al folio 127 de la segunda pieza procesal de este expediente.

En fecha 09/06/2.015 se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abg. R.G., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10/06/2.015, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Pública, se constato la presencia de las partes, quienes estaban presentes en la Sala de Audiencia, concediéndose la palabra a la representación judicial de la parte recurrente y posteriormente a la parte demandada, y una vez escuchado los alegatos expuesto por las partes este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando establecido que el fallo completo será publicado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en Acta de Audiencia Publica que corre inserta en la segunda pieza procesal de este expediente, folio 135 y 136.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/01/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10/06/2015, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En el escrito de Fundamentación de la Apelación, el representante judicial de la parte recurrente ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, aduce lo siguiente: Que la presente causa se inicia mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales interpuesta por la DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA, en razón de la prestación de servicio a esta. Que fue denunciado como negocio jurídico simulado el contrato de honorarios profesionales sucrito entre PDVSA Petróleo S.A. División Costa Afuera y D.M.K.B.A.. Que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento. Que la sentencia recurrida incurre en una franca violación de principios constitucionales y legales que rigen el Derecho del Trabajo, especialmente el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, basando su alegato en el articulo 89 numeral 2 y 4 Constitucional y en el articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; al principio de la primacía de la realidad y de los hechos, consagrado en el articulo 89.1 Constitucional y en los artículos 18.3 y 22 LOTTT; así como el principio de la presunción del carácter laboral de la prestación personal de servicios establecido en el articulo 53 de la LOTTT. Que por cuanto estaba probada la prestación personal del servicio se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por lo que considera que la demandada estaba obligada a desvirtuar la relación de trabajo mediante probanzas consistentes de hechos que demostraran el carácter autónomo e independiente de la prestación del servicio. Expone el recurrente que se cometió un error al invocar el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver el caso, debido que dicha norma aplica solo para los casos de coexistencia de un contrato de trabajo con otro tipo de contrato, bien sea de naturaleza civil o mercantil. Señala que la Juzgadora de Primera Instancia considero que el pago recibido por su representada constante de Once Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Con 64/100 (11.282,62) mensuales, superaba con creces el salario mínimo establecido, por lo tanto representaba la contraprestación por los servicios profesionales prestados. Al respecto indica que el pago recibido de manera regular y permanente correspondía a lo que ganaba normalmente mensualmente un profesional con 5 años de experiencia, para la época. Que la Juez en lugar de analizar los hechos representados por los informes de actividades que si cursaban validamente en los autos, se limito a analizar y valorar solo cinco (05) cláusulas del contrato de honorarios profesionales. Que consta de la prueba marcada 8.6 promovida por su representada la cual fue valorada, que su representada fue cambiada a la unidad de ejecución de Planes, en fecha 15/10/2.012, por orden del Ingeniero R.T., Gerente de Planificación Gestión. Observa también que en la sentencia recurrida la Juzgadora no analizo las documentales marcadas 8.1 al 8.11, que de estas documentales se evidencian indicadores inequívocos de la subordinación y representan hechos que tienen primacía sobre la mera declaración formal de voluntad representada por el contrato de honorarios profesionales. Que en el presente caso se incurrió en el falso supuesto por prueba inexistente, configurando este error en la apreciación probatoria cunado la Juzgadora en su conclusión indica que la demandante cobraba a través de facturas presentadas con informes de progreso, lo que para esta representaba el cobro de honorarios profesionales. Que sin embargo tales facturas no cursan validamente en el proceso y en ningún caso fueron promovidas por mi representada, tal como puede verificarse del escrito de promoción de pruebas. Que del folio 127 al 157 de la primera pieza procesal de este expediente se puede verificar que allí solo constan los informes de Gestión que fueron promovidos por mi representada, anexos al escrito de promoción de pruebas. Que no existen las facturas mencionadas por la Juzgadora en su conclusión. Que al configurarse un error en la apreciación probatoria por prueba inexistente, que al haber sido determinante a la hora de dictar sentencia causa la demolición del fallo. Solicita sea declarada CON LUGAR la apelación, y anulada la sentencia de Primera Instancia y Declarada procedente la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales interpuesta por la D.M.K.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA y se aplique a la demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición del libro de vacaciones y del libro de horas extras en la oportunidad de su evacuación durante la Audiencia de Juicio de Primera Instancia, basándose en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 183 de la LOTTT.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación expuso: Ratifica todo lo establecido en la contestación de la demanda. Que fue demostrado a través de un contrato de honorarios profesionales que esta representación promovió la relación de un servicio profesional. Que la intención tanto de la parte demandada como en su momento de la juez a quo y que se dictaminó en la sentencia, era determinar que realmente la relación era de tipo profesional pues la actora prestaba un servicio como Licenciada en Administración. Que nunca fue cambiada del departamento a la cual ella prestaba su servicio profesional, así mismo, las facturaciones o informe de gestión se relacionaba para poder cancelar el servicio profesional, la cual prestaba la ciudadana Desirre KaedBay. Que ella podía prestar servicios a cualquier otro de similar actividad a cualquier otra empresa o persona natural o jurídica que quisiera, sin ningún tipo de impedimento por parte de mi representada. Que era un contrato por tiempo determinado, pues el mismo tuvo una duración de un año, además de ello se evidenciaba que había una cláusula de confidencialidad para poderle transmitir o entregar cierta información que la demandada pudiera tener dentro de PDVSA. Que si bien es cierto que esta representación no tuvo oportunidad de presentar alguna prueba durante la parte probatoria, las pruebas presentadas por la parte demandante fueron desvirtuadas durante el proceso de la audiencia oral y publica, debido a que ellos expresaron por ejemplo que la demandante estaba arropada por la Convención Colectiva Petrolera, cosa que no es cierta, pues nada mas acoge aquellos trabajadores que contractualmente por la industria Niega que la actora cumplía un horario de trabajo que ni siquiera se acoge al horario de trabajo preestablecido por la empresa, que era de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, siendo nuestro horario de 7 a 11 y 30 de la mañana y de 1 a 4 y 30 de la tarde. Que jamás se ha establecido un pago de horas extras en los casos del personal nomina mayor dentro de nuestra empresa o un personal de confianza. Que jamás se comprobó que la actora laboró los días sábados y domingos, por lo que, ratifica lo establecido en la sentencia por cuanto la juez hace acotación al articulo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se establece claramente que aquel trabajador o trabajadora no dependiente que realice un ejercicio de una actividad social del trabajo no dependiente de ningún patrono o de ninguna patrona, es un trabajador profesional y el articulo 4 lo que le permite es que esa actividad profesional del reglamento sea evidenciada o sea formalizada a través de la suscripción de un contrato de trabajo o un contrato de servicios profesionales o de honorarios profesionales en su defecto, es el caso de la licenciada que prestaba un servicio como licenciada en administración a PDVSA PETROLEOS sin ningún tipo de subordinación y ningún tipo de dependencia pudiendo prestar en cualquier otro momento ese mismo servicio a cualquiera otra empresa o persona natural o jurídica, además de ello nunca recibió un salario como tal, siempre debía entregar las respectivos informes de gestiones, nunca cumplió un horario de trabajo. Es todo ratificamos lo establecido en la contestación de la demanda y lo establecido en la sentencia antes expuestas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo mediante decisión de fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, trae a colación esta operadora de justicia los artículos 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 4 del reglamento que señalan lo siguiente:

Artículo 4ª. Del reglamento

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

Art. 36. “ trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo no depende de patrono alguno o patrona alguna ….

En los contratos de honorarios profesionales no hay reparto de utilidades y se evidencia que la demandante tenian contratos por honorarios profesionales, que la mensualidad equivalia a mas de 3 salarios minimos mensuales.

Así las cosas, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, la contratada en la cláusula primera señalo que se obliga a prestar en su propio nombre y por cuenta propia a PDVSA COSTA AFUERA sus servicios profesionales de licenciada en administración de la gerencia de planificación, presupuesto y gestión, y que se limitara a la prestación de los servicios profesionales independiente a PDVSA COSTA AFUERA, en la ciudad de Cumana. Aunado lo antes señalado al articulo 4 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, que señala que los contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto.

Por lo tanto visto y revisado las cláusulas del contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes , a criterio de esta sentenciadora concluye que no existió dependencia ni subordinación en el presente caso y que los servicios que la accionante presto a la demandada fueron servicios profesionales por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional, como lo señalo el contrato, aunado al pago por honorarios profesionales de Bs. 11. 282,64 mensuales, previa presentación de los informes de progreso presentado por el profesional, de los servicios profesionales ejecutados, durante el tiempo de realización del proyecto, que superaba con creces el salario mínimo establecido.

Ahora bien, para identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, la doctrina señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

En este orden, esta operadora de justicia, acoge y comparte absolutamente el voto salvado establecido en la sentencia Nº 0065 del expediente Nº 11-1534 de fecha 05/02/2014, en el procedimiento que por cobro prestaciones sociales, partes F.G. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual se establece que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; que relacionado con ello, la legislación sustantiva de derecho común dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Artículo 1159), que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1160) y que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

En este orden, este tribunal constata que en los folios 118 al 121 de la primera pieza, corre inserto documento contractual en el cual resulta palmaria la intención de las partes, para vincularse temporalmente y mediante el pago de honorarios profesionales, confiriéndole a la actora absoluta libertad para prestar servicios a terceros, lo que sin lugar a dudas impide la dependencia hacia la demandada PDVSA, COSTA AFUERA, eliminando una de las características fundamentales de la relación de trabajo en este caso.

Para concluir, observa esta operadora de justicia, que se está en presencia de un contrato por honorarios profesionales celebrado entre las partes, escrito y el cual indica las obligaciones atinente a sus deberes contractuales: La actora cobraba a través de facturas presentadas con informes de progreso, los cuales ella misma aportó a los autos y constan del folio 127 al 157, de la primera pieza, el cual evidencia indefectiblemente el cobro por honorarios profesionales como contraprestación a los servicios prestados como licenciada en administración de la gerencia de planificación , presupuesto y gestion.

Omissis…

Así se en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, en el sentido que la relación que los vinculó, fue a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, como esta establecido en el contrato por honorarios profesionales en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.- (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que ha quedado el presente caso, pasa esta superioridad a verificar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al momento de proferir su fallo, hoy objeto de apelación. En tal sentido, visto la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, queda controvertido la naturaleza de la prestación de servicios realizada por la actora, bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien tiene el deber de demostrar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”.

En este orden, atendiendo al criterio transcrito sostenido por nuestro m.T., encuentra ésta Alzada, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la prestación del servicio estando como hecho controvertido la naturaleza de dicha relación y en consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados.

En este orden, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, debiendo en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado “1” ORIGINAL DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito por D.M.K.B.A. y PDVSA PRODUCCIÓN DIVISION COSTA FUERA en fecha 18/04/2012, la cual riela del folio 118 al 119.

Marcado “2” ORIGINAL DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 16.176.383, en fecha 18/04/2012, la cual riela del folio 120 al 121.

Marcado “3” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE FECHA 11/04/2013, la cual riela al folio 122.

Marcado “4” ORIGINAL DE CARNET de la ciudadana D.M.K.B.A., por la empresa PDVSA, la cual riela al folio 123.

Marcado “5” COPIA DE ACTA DE ENTREGA DE EQUIPOS Y MATERIALES de fecha 11/04/2013, la cual riela al folio 24.

Marcado “6” ORIGINAL DE CONSTANCIA expedida por PDVSA en fecha 12/04/2013, la cual riela al folio 125. Con estas documentales queda demostrado la prestación de servicio que unió a la ciudadana Desirre MIhiba Kaed Bay Anderico con la demandada PDVSA COSTA AFUERA asignada a formar parte de dicha Unidad cumpliendo con los lineamientos impuestos por ésta última, por el lapso de un año desde el 18-04-2012 al 18-04-2013 para lo cual le fue otorgado equipos, materiales y un carnet de identificación. Así se establece.

Marcado “7” COPIA DE EVALUACION Y DESEMPEÑO – PERSONAL PROPIO TEMPORAL” realizada por la trabajadora D.M.K.B.A., la cual riela al folio 126.la misma se desecha en virtud de haber sido desconocida por la demandada en su oportunidad. Así se establece.

Marcado “8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10 y 8.11.” ORIGINAL DE ENTREGAS DE INFORMES DE ACTIVIDADES DE LOS MESES ABRIL-MAYO, MAYO-JUNIO, JUNIO-JULIO, JULIO-AGOSTO, AGOSTO - SEPTIEMBRE, OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE del año 2012, DICIEMBRE de 2012 y ENERO, FEBRERO, MARZO, MARZO- ABRIL del año 2013, la cual riela del folio 127 al 157. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos , 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado con ellas que la ciudadana Desirre Kaedbay entregaba informenes de sus actividades a su superior requiriendo se revisión y aprobación. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:1.- EL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, 2.- REGISTRO DE VACACIONES.3.- INFORMES DE ACTIVIDADES elaborado por la licenciada DESIREE MIHIBA KAEDBAY ANDERICO, de los meses ABRIL-MAYO, MAYO-JUNIO, JUNIO-JULIO, JULIO-AGOSTO, AGOSTO-SEPTIEMBRE, OCTUBRE-NOVIEMBRE, NOVIEMBRE-DICIEMBRE del año 2012, DICIEMBRE de 2012 y ENERO, FEBRERO, MARZO, MARZO- ABRIL del año 2013. 4.- ACTA DE ENTREGA DE EQUIPOS Y MATERIALES de fecha 11/04/2013 y 5.- EVALUACION Y DESEMPEÑO – PERSONAL PROPIO TEMPORAL. La parte demandada consignó 23 folios relacionados a informes de actividades y 5 folios relacionados a las entradas y salidas de la parte demandante. Con respecto a las primeras las mismas ya fueron valoradas ut supra y las segundas nada aportan al controvertido por lo tanto se desechan. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: Se deja constancia en acta de audiencia oral y publica de Juicio de fecha 10 de Diciembre de 2014 que la parte demandante desistió de la misma, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación realizada por la parte actora surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO contra PDVSA PETROLEOS, S.A DIVISION COSTA AFUERA.

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajadora de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este orden, revisadas las actas procesales y escuchados como fueron las observaciones hechas por la parte demandante y demandada, respectivamente, en la audiencia pública de apelación, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

Normas de Orden Público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Servicios profesionales

Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: Ajenidad, Dependencia o Salario.

Por consiguiente de lo anteriormente descrito se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario.

En tal sentido, la decisión ut supra, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre la ciudadana D.M.K.B.A. y la demandada PDVSA PETROLEO, S.A existió un relación de naturaleza laboral tal y como lo señaló en el libelo de demanda o efectivamente se dio la prestación de un servicio a través de honorarios profesionales siendo la defensa de la parte demandada.

Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las exposiciones de las partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio; las pruebas valoradas y estudiadas; esta Alzada evidencia que la parte demandada nada probó a su favor en la oportunidad correspondiente por lo que, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, observa lo siguiente:

Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de las documentales, que la ciudadana D.K.B. prestó sus servicios profesionales como Licenciado en Administración en la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Gestión a la empresa PDVSA PRODUCCION DIVISION COSTA AFUERA, formando parte del equipo de trabajo de la Unidad de Gestión, con la finalidad de contribuir a la optimización de la gestión administrativa a través de un contrato por servicios profesionales, el cual tuvo un vigencia de Un (01) año desde el 18 de Abril de 2012 al 18 de Abril del 2013.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal dentro de una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde, con una jornada variable, pues laboraba fuera de los días preestablecidos en los casos en los que cubría guardias los días sábado y domingos de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde. Al respecto, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en virtud que no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.

Forma de efectuarse el pago:

La actora percibió de manera regular y permanente una remuneración mensual de Bs.11.282, 64, lo cual se evidencia de las documental marcada número “2” promovida por la parte actora.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de los informes de actividades realizados por la actora los cuales constan a los folios 127 al 157 Marcado con los números 8.1 al 8.11 que dichos reportes debían estar revisados y aprobados por el Líder de la Unidad de Gestión.

A.e.a.t. de laboralidad, se evidencia de autos que el accionante no gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto la actora realizaba el trabajo debiendo presentar un informe de gestión previa aprobación y supervisión del Lider de la Unidad de Gestión con un pago mensual regular y permanente, debiendo cumplir un horario, lo cual, no logra la parte demandada desvirtuar dicha presunción de laboralidad, de que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en tal sentido, esta Alzada declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, Parcialmente Con la demanda incoada por la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383 contra PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) Año

Fecha de Ingreso:18-04-2012

Fecha de Egreso:18-04-2013

Cargo: Licenciada en Administración

Forma de terminación de la Relación Laboral: Culminación de Contrato

Salario Mensual: Bs. 11.282, 64

1-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142, Literal “a” establece: “El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”, por tanto al actor le corresponde:

  1. Del 18/04/202012 al 18/04/2013= 60 días.

    TOTAL DE DIAS= 60 DIAS

    TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD= 65.324, 93

    2- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela la parte actora demanda de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores la cantidad de Bs. 5.952, 67.

    TOTAL POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD= Bs. 5.952, 67.

    3- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora por estos conceptos en los siguientes términos:

    VACACIONES:

  2. Del 18/04/202012 al 18/04/2013= 34 días.

    BONO VACACIONAL:

  3. Del 18/04/202012 al 18/04/2013= 55 días.

    TOTAL DE DIAS= 89 DIAS

    TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL= Bs. 54.810.

    UTILIDADES ADEUDADAS Y FRACCIONADAS: Reclama el actor de conformidad con la Convención Colectiva 120 días x 731, 64 = Bs. 87.796, 80 lo cual no fue desvirtuado por la demandada la liberación de dicho pago por lo que se acuerda su cancelación.

    TOTAL = Bs. 87.796, 80

    6- INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES QUE DEBIA RECIBIR DE FORMA ADICIONAL EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, según el promedio de los salarios devengados semanalmente la actora demanda la cantidad de Bs.14.573, 41. Así se establece.

    TOTAL INCIDENCIA = Bs. 14.573, 41

    7- HORAS EXTRA: La actora demanda la cantidad de Bs. 109.301, 00 por este concepto. Al respecto, esta Alzada en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por la accionante, debe resaltar que si bien es cierto que la demandada en su oportunidad procesal no promovió medios probatorios que le favorecieran, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo las referidas horas extras reclamadas que alega generadas durante la relación laboral, tomando en consideración que la demandada nada probó a su favor en cuanto al pago liberatorio de lo que le corresponde con motivo a la relación laboral que le unió con la ciudadana Desirre Mihiba Kaed bay Anderico, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es improcedente el pago del concepto de horas extras. Así se establece.

    8- INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara improcedente el referido concepto en virtud que quedó suficientemente demostrado en autos que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con PDVSA PETROLEOS S.A, DIVISION COSTA AFUERA fue por culminación de Contrato. Así se establece.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 228.457, 81).

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el tribunal A quo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRRE MIHIBA KAED BAY ANDERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383, contra la PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA.

CUARTO

Se condena a la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., DIVISION COSTA FUERA a cancelar a la ciudadana D.M.K.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.176.383 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.228.457, 81) por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia más lo que arroje las experticias por intereses intereses de mora e indexación monetaria. Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

QUINTO

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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