Decisión nº PJ0222008001516 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Asunto: FP02-V-2006-001165

Resolución: PJ0222008001516

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Declarando “de Oficio “la Perención Breve de la Instancia.

Demanda: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: D.P.A..

Niños: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección).

Demandado: J.V.P..

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: Que la demanda en la presente causa se intentó con fecha, 10 de Octubre del 2006 y el 19 del mismo mes y año se ordenó admitir y se libró boleta de citación para el demandado: J.V.P., tal como consta al folio nueve de autos. Ahora bien, con fecha nueve de Abril del 2007, el Alguacil de este tribunal consignó la referida boleta indicando que se había trasladado en tres oportunidades la última de ellas en 10 de Enero del 2007, sin lograr la citación del referido ciudadano porque no lo encontró, en razón de lo cual el tribunal aprecia que desde el 10 de Octubre del 2006, referida fecha, hasta el 09 de Abril del 2007 en que la defensora solicitó la citación por cartel único de prensa, ya había transcurrido un período superior a los treinta días sin haberse promovido ninguna diligencia tendiente a lograr impulsar la citación del demandado para este p.E.v.d. ello el tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que el artículo 267, en su ordinal primero del CPC es claro, al establecer que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto de autos se aprecia que al folio nueve se libró la boleta de citación al demandado con fecha 19 de Octubre del 2006, fecha de la admisión de la demanda y desde entonces la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para practicar la citación del demandado, es decir, no instó acto alguno del procedimiento para citar al demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, demostrándose, con ese hecho, que desde la indicada fecha y hasta el 10 de Enero del 2007 fecha de la última visita del alguacil incluso hasta la fecha de la consignación de la diligencia, 09 de Abril del 2007, transcurrieron mas de treinta días de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de Oficio la Perención Breve de la Instancia en este proceso, declarando, en consecuencia, la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPC concordancia con el 451 de la LOPNA.

Ahora bien, como quiera que se trata de obligación de manutención y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras provenientes de las Prestaciones Sociales del deudor de autos, en fase provisoria por auto de fecha 19 de Octubre del 2006, para el caso de que se retire o lo despidan de su empleo por cualquier causa. Así se decide. Manténgase abierto el expediente hasta que se cumpla la vigencia de la medida. Ofíciese al Patrono. Devuélvanse originales. Déjese constancia en el Libro Diario.-

El Juez de Protección.

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.

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