Decisión nº 376 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 10-3335

CAUSA: REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

Demandante: D.C.R.R..

Defensor Público: M.M.S.

A favor de la niña: YESIREE DE LOS Á.B.R.

Demandado: E.B.B.G..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.038, domiciliada en el sector C.A., Calle 07, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado M.M.S., Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de la menor YESIREE DE LOS A.B.R. de 05 años de edad; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano E.B.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.902.232, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que en fecha 01-10-2009, se celebró reunión conciliatoria por ante la Defensa Pública, donde se estableció convenimiento por Obligación de Manutención con el ciudadano, antes identificado, a favor de la menor hija Yesiree Bracho, siendo aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 06-10-2009, sentencia que reposa en el expediente 09-3.089. Acto seguido expone que dicho convenimiento ha cambiado por el alto costo de la vida u la inflación ha aumentado y el sueldo mínimo ha sido aumentado por decreto presidencial, aunado al impedimento físico que padece ya que no la deja trabajar, según informe médico donde indica la deformidad en flexión de ambas manos tipo Zoncollo II, informando que ha sido intervenida pero que ha quedado peor y requiere ayuda de otras personas para llevar su vida normal por tal motivo solicitó la REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una v.d..-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 25-05-2010, ordenando en la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En 19 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha 15 de diciembre del año en curso, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 julio de 2010, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de no comparecieron las partes al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 23-07-2010, el ciudadano E.B.B.G., plenamente identificado en actas, y asistido por la abogada en ejercicio Y.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.173, expuso: Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda solicitud de Revisión de Homologación, exponme que ha sido un padre responsable y cumplidor de sus derechos y obligaciones, que ellos acordaron en fecha 01-10-2009, la cantidad de 60, oo Bolivares semanales y que mensual serian 240,oo, asimismo 2 kilos de leche y 1 kilo de cereal y 1 kilo de azúcar, lo que ha venido cumpliendo, asimismo invoca que su salario semanal es de 292,50 Bolivares fuertes y que posee dos hijos mas además de la niña de marras, consignando partidas de nacimiento junto con el recibo de pago, por lo que solicita la declaración sin lugar de la demanda.-

En fecha 28-07-2010, la ciudadana D.C.R.R., consignó escrito de pruebas donde promovió el merito favorable de las actas, ratificó la partida de nacimiento de su hija Yesiree Bracho; ratificó el informe médico donde indica la enfermedad sufrida por ella; promovió la lista escolar emitida por el Colegio Jardín de Infancia Carmelitano correspondiente al año escolar 2010-2011 de la niña de autos; promovió pro forma del costo de los uniformes escolares y el de educación física donde se observa el costo de la chemises, todo esto estriba en el que ella no puede trabajar por su incapacidad y que no puede cubrir con el 50% de lo convenido.-

En fecha 28-07-2010 el ciudadano E.B.B.G., consignó poder apud acta onde confiere poder a la abogada en ejercicio Y.C.O., para que lo represente en el presente juicio de revisión de sentencia de Homologación de Manutención.-

En fecha 02-08-2010, el ciudadano E.B.B.G., parte demandada en el presente, plenamente identificado en actas, hizo uso del lapso probatorio y ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de demanda interpuesta por la ciudadana D.C.R.R., exponiendo que ha dado cumplimiento al convenimiento por obligación de manutención suscrito por las partes en fecha 01-10-2009, exponiendo lo que le deposita en forma semanal, reflejando en ella todos los recibos de cancelación de las cantidades en dinero, solicitando igualmente se oficie a la empresa Emegas, sucursal S.B.d.Z., a los fines que informe el salario que devenga en forma semanal; asimismo impugnó y no le otorgue valor probatorio a los documentos promovidos por la demandante contenidas en los folios 6,34,35 y 36 en virtud que los documentos son emanados de terceros.-

En fecha 28-09-2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Licenciada Keyla Useche, actuando como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Emegas C.A., de fecha 20-04-2010; donde informan la capacidad económica del obligado; por lo que el Tribunal le da valor probatorio, ya que fue contestación del oficio remitido por este Tribunal en fecha 02-08-2010, con oficio No. 3370-387.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

Pruebas consignadas por las partes demandante y demandada.-

  1. - Esta Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos de la menor de auto YESIREE DE LOS A.B.R., al folio TRES (03), donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano E.B.B.G., al tratarse la misma de documento emanado de Funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Tribunal de Municipio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, y según competencia por la materia en virtud que por ante este Municipio no hay Tribunalde Protección del Niño y del Adolescente por lo que se nos da la competencia en materia de Obliogación de Manutención.- SEGUNDO: La madre de la Adolescente YESIREE DE LOS A.B.R., ciudadana D.C.R., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 06-10-2009, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta demanda; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian en descargo del demandado de autos por tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños ANYULIN ELENA BRACHO MORILLO Y DE M.A.B.M., insertas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) por constituir legalmente cargas familiares del ciudadano E.B.B.G., al evidenciarse vinculo filial y minoridad de los dos. Se aprecian en prueba de las afirmaciones del actor LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PERTINENTES que obran a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), en los que se aprecia el vínculo de filiación con el demandado de autos.- Sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres (03) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: En relación a los recibos que aparecen insertas a los folios del dieciocho (18) al veintiocho (28) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que equivale prueba del cumplimiento de la obligación de manutención de la menor de autos, y cumple con la obligación espiritual que tiene el padre para con sus hijos ya que como en la descripción de los recibos se trata de de la cantidad semanal que le pasa el demandado a su hija; este Tribunal le asigna valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad.- SEXTO: con respecto a la lista escolar y la proforma de los útiles escolares este Tribunal no le da valor probatorio ya que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de pruebas, y no fueron ratificadas mediante la correspondiente testimonial.- SEPTIMO: con respecto a la al informe medico presentado por la ciudadana D.C.R., se hace notar que a pesar que fue impugnó por la parte demandada en su escrito de prueba, y si bien es un informe médico emanado de un tercero no fue ratificado mediante el procedimiento de testimonial, se hace notar que la ciudadana D.R. se encuentra impedida para por presentar una enfermedad y deformidad en sus manos, que es visible, impidiéndole trabajar y llevar una vida normal.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo

.- En este orden de idea se puede constatar que la ciudadana D.C.R., acude a este Tribunal ya que según ella en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada en este Expediente, ellos convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros ya que en aquel entonces el convenimiento homologado por este Tribunal fue realizado por la menor de autos pero estipulando sesenta semanal y el 50% para uniformes, trescientos (Bsf. 300,oo) en época escolar para compra de calzados, ropa y ropa interior y que en v.e. esta impedida se le hace imposible comprarle todo lo que necesita su menor hija; este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano E.B.B.G., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Asimismo es de hacer notar que la ciudadana D.C.R., padece de una deformidad en sus manos que le hacen imposible cumplir hasta sus propias necesidades como es ENFERMEDAD Y DEFORMIDAD EN FLEXIÓN DE AMBAS MANOS TIPO ZONCOLLI II, por lo que se puede evidenciar que tampoco puede cumplir las necesidades de la menor de autos.-

La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta capacidad económica del obligado de trabaja en la empresa Emegas en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de la menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que el demandado de autos debe proveerle a su hija los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como individuo apto, capaz y feliz en la sociedad, ya que la ciudadana progenitora de la menor de marras esta incapacitada para darle los alimentos y proveerle una calidad de vida a la menor d.d.e..-

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos posee capacidad económica para proveerle a sus hijos la obligación de manutención, se encuentra sano y labora en una empresa estando totalmente capacitado para proveerle una mejor calidad de vida, es decir su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo visto que si bien es cierto ha aumentado el costo de la vida, también es cierto que la ciudadana D.R. suscribió un convenimiento pero que no puede trabajar ya que esta incapacitada para proveerle a su hija de una alimentación digna así como cubrir sus propias necesidades. Este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.038, domiciliada en el sector C.A., Calle 07, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado M.M.S., Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de la menor YESIREE DE LOS A.B.R. de 05 años de edad; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano E.B.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.902.232, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SIETE (BsF. 1.223,07), como salario devengado por el ciudadano E.B.B.G. como empleado de la Empresa Emegas en el Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. Fija como Pensión Alimentaria, cuarenta por ciento (40%) mensual del salario devengado por el ciudadano E.B.B.G., monto este que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 489,22) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por la empresa donde labora, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos partes, es decir de forma quincenal para la manutención de la menor de autos YESIREE DE LOS A.B.R. de 05 años de edad.-

  3. En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario devengado por el ciudadano E.B.B.G., monto este que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 489,22).-

  4. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año.-

  5. Para los gastos de Recreación de la menores de autos se fija la cantidad del al cuarenta por ciento (40%) por ciento del Bono vacacional que recibe el demandado de autos

  6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado E.B.B.G., como trabajador de la empresa donde labora o de otra.-

  7. SE MODIFICA la Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria realizada en fecha 06-10-2009, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana D.C.R.R., por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 09-3089.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010).-200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 376.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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