Decisión nº 06-708 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000058

ACTORA: D.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.599.571 y de este domicilio.

APODERADOS: L.J.C.L. y A.R.V.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464 y 90.413, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: “ZURICH SEGUROS, S.A.” (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), compañía mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el N° 67, tomo 59-A, y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, tomo 34-A, con posterior cambio de nombre, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inserta en el citado Registro Mercantil, el 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, tomo 72-A- Sgdo. e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29, representada por el ciudadano C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.621.361, en su carácter de gerente de la Región.

APODERADA: Y.P.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.276 y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.

EXPEDIENTE: 06-0708 (Asunto: KP02-R-2006-000058).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta el 27 de octubre de 2004, por la ciudadana D.R.H., representada por sus apoderados judiciales, abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., contra la empresa Zurich Seguros S.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56, 90 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro, y 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil (folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 8).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada (folio 10).

Por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la empresa accionada, la misma fue practicada mediante carteles, conforme consta a los folios que van del 20 al 23. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, se le designó como defensor ad-litem al abogado L.E.P., quien una vez citado, aceptó el cargo y cumplió con el juramento de ley, conforme se evidencia en las actuaciones que cursan de los folios que van desde el 24 al 27.

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado L.E.P.R., consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 28 al 30).

Dentro del lapso probatorio, en fecha 13 de junio de 2005, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas (consta a los folios 34 y 35 el de la demandante y folios 37 y 38 el de la parte accionada, con anexos del folio 39 al 47, las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 28 de junio de 2005, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandada (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la abogada Y.J.P.F., consignó original del Condicionado de la Póliza de Seguro Vida Global, constante de seis (6) folios útiles, señalado en el escrito de pruebas, pero que por error involuntario no fue anexado al mismo (folios 48 al 54). El apoderado actor, abogado L.C., se opuso a la admisión de dicha prueba alegando que la abogada Y.P., no tiene acreditada en autos la facultad para representar en juicio a la parte accionada (folio 55).

En fechas 06 y 15 de julio de 2005, la abogada Y.P., consignó poder que le fuera otorgado por la empresa accionada (folios 60 al 62 y 67 al 70, respectivamente).

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, mediante auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 71). Consta a los folios 72 al 74 escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2005, por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de dalos y perjuicios y condenó en costas a la parte actora (folios 76 al 81). El 20 de enero de 2006, el abogado L.J.C.L., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 82), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (folio 83).

En fecha 06 de febrero de 2006, se le dio entrada al expediente en esta alzada, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 85 vto. y 86 fte). El abogado L.J.C.L., en fecha 13 de marzo de 2006, consignó escrito de informes (folios 89 al 95). En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Y.P.F., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (folio 96 y 97).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana D.R.H., a través de sus apoderados judiciales, abogados L.J.C.L. y A.R.V.L., manifestó que en fecha 12 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., falleció en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano A.J.A.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.352.187, tal y como se evidencia de acta de defunción expedida el 24 de noviembre de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del estado Lara, cuya copia acompañó al libelo; que el mismo falleció a causa de una hemorragia interna causada por una herida por arma de fuego.

Señala la demandante que es beneficiaria de una póliza de seguro de vida global, distinguida con el N° 848-1000001, cuyo asegurado era el ciudadano A.J.A.B., emitida por la compañía de seguros denominada Zurich Seguros (anteriormente Seguros Sud América), con el recibo N° 43010300020, emitida en fecha 27 de febrero de 2003 y con vencimiento al 27 de marzo de 2003, cuyo original anexó al libelo; que desde la emisión de dicha póliza la parte contratante cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponían, principalmente la obligación de pagar la prima.

Indica que a pesar de haberle informado a la empresa de seguros oportunamente el fallecimiento del asegurado y de haberle consignado todos los recaudos requeridos, no fue posible que la misma cumpliera con el pago del capital asegurado, el cual asciende a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendentes a lograr el pago de dicho beneficio, es por lo que demanda a la citada empresa, en la persona del Gerente de Región, ciudadano C.A.R.C., por inejecución de un contrato de seguro y consecuencialmente la indemnización de los daños moratorios causados con ocasión del incontrovertible incumplimiento; para que la citada empresa reconozca y acepte que ciertamente no cumplió con las obligaciones estipuladas en el referido contrato (Póliza de Seguro de Vida), con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56, 90 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro, y 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Alegatos de la parte demandada

El abogado L.E.P.R., en su carácter de defensor ad litem de la empresa accionada Zurich Seguros, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada. Alegó que en la presente causa no están dados los supuestos de procedencia para la declaratoria con lugar de la acción que se ventila; e indicó que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se opone a los hechos y al derecho pretendido.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguros de vida global, suscrito por el ciudadano A.J.A.B. a favor de la ciudadana H.H.D. R, con la empresa Seguros Zurich S.A.

El contrato de seguro sobre la vida es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación de dinero por la suma establecida en la p.c.m. de la eventual muerte o supervivencia del asegurado, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro. De acuerdo a lo previsto en el artículo 99 eiusdem, las inexactitudes o reticencias en las declaraciones del tomador serán causa de nulidad absoluta del contrato, siempre que sean de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido no hubiese contratado, o lo hubiese hecho en otras condiciones, y siempre que las mismas sean debidamente comprobadas.

En el caso de autos, la empresa demandada Seguros Zurich S.A., si bien reconoció la existencia de la póliza de seguro de vida en las condiciones indicadas por la actora en su libelo de demanda, no obstante alegó la falsedad e inexactitud de la información suministrada por el asegurado al momento de contratar la p.d.s.y. del beneficiario al efectuar el reclamo de la misma. Alegó en el escrito de observaciones presentados en esta alzada que el asegurado no dio cumplimiento cabal a sus obligaciones, toda vez que se encontraba incurso en hechos delictivos específicamente “secuestro y enfrentamiento con funcionarios policiales”, lo que aunado a la forma en la que fallece “asesinado”, constituye una causa de exclusión de pago de la aseguradora, conforme a lo establecido en las condiciones particulares establecidas en el artículo 2.3 de la póliza.

Señalado lo anterior corresponde a esta sentenciadora establecer los límites en los que quedó planteada la presente controversia, es decir los hechos controvertidos y los hechos admitidos o aceptados, en base a lo alegado y probado en autos en su debida oportunidad. En este sentido se observa que habiendo la parte demandada, a través de su defensor ad litem, en la oportunidad de contestar la demanda rechazado en forma genérica la misma, corresponde al actor, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir correspondía demostrar la existencia del contrato de seguro, y la obligación a cargo de la empresa aseguradora de cancelar la prestación, en virtud del fallecimiento del asegurado.

En lo que respecta a la parte demandada, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez agotado íntegrante el lapso para dar contestación a la demanda, no podrá alegar y probar hechos nuevos o diferentes a los establecidos por el actor en su libelo de demanda, por lo que su actividad probatoria estará limitada a demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el asegurado haya tomado parte en actos violentos o contrarios a la ley, por cuanto tal alegato fue planteado fuera de la oportunidad para dar contestación a la demanda, pero no obstante, la parte actora puede, durante el curso del debate probatorio, demostrar la falsedad de lo alegado por el actor en su libelo, en lo que se refiere al cumplimiento cabal de todas sus obligaciones como asegurado.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el actor, para demostrar los elementos de procedencia de la acción, promovió acta de defunción expedida en fecha 24 de noviembre de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del estado Lara, la cual se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende el fallecimiento del ciudadano A.J.A.B.. Promovió igualmente contrato de póliza de seguro suscrita en fecha 27 de febrero de 2003, entre el ciudadano A.J.A.B. y la empresa accionada, identificada con el N° 848-1000001. La anterior prueba fue también consignada en original por la parte demandada, así como el original del condicionado de la póliza de seguro de vida global, constante de seis (6) folios útiles (folios 48 al 54), razón por la cual se valoran favorablemente y de las mismas se desprenden las obligaciones que surgieron para cada uno de los contratantes al celebrar la p.e.c., en especial la obligación que asumió la accionada de cancelar las cantidades de dinero, una vez ocurrido el siniestro, así como el hecho de que el asegurado declara que se dedica a la realización de actividades y ocupaciones licitas y que las mismas las ejerce dentro de los marcos legales.

Por su parte la abogada Y.J.P.F., actuando como representante sin poder de la compañía demandada Zurich Seguros, S.A., en fecha 13 de junio de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 y 38), mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representada. A tal efecto promovió documento contentivo de carta de respuesta a la notificación y reclamo realizado por D.R.H., con motivo del fallecimiento del ciudadano A.J.A.B., emitido por su representada, debidamente suscrita por la ciudadana L.d.C.C.C. (folios 42 y 43). Para ratificar su contenido y firma, por tratarse de un documento privado, promovió la testifical de la ciudadana L.d.C.C.C., en su condición de Jefe del Departamento de U.E.A. Compensación al Cliente. Al folio 64 cursa declaración de dicha ciudadana, donde ratificó el contenido y firma de los recaudos insertos a los folios 42 y 43, y alegó que el mismo no es una negación de la empresa al pago del reclamo, sino que está supeditado al dictamen que emita el tribunal en la investigación que se sigue en el caso.

Ahora bien, analizado como ha sido el instrumento privado que corre agregado al folio 42 y 43 del presente expediente, promovido por la parte demandada, se observa que si bien se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de dicha prueba, no obstante el mismo no puede ser valorado, en primer término por emanar de la parte misma que lo produjo y en segundo término, por cuanto dicha prueba no es la conducente para demostrar la realización por parte del asegurado de actos ilícitos o contrarios al ordenamiento jurídico.

Promovió asimismo la demandada original de la notificación del siniestro firmado por la ciudadana D.H. (folios 40 y 41), en fecha 05 de febrero de 2004, la cual se desecha por impertinente y así se declara.

Promovió la demandada acta de defunción del ciudadano A.J.A.B. (folio 44), la cual fue valorada supra, y copia simple del certificado de defunción del ciudadano A.J.A.B., con sello húmedo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca (folio 45), el cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, promovió al demanda dos (2) publicaciones del Diario El Impulso, de fechas 13 y 14 de noviembre de 2003, marcadas F-1 y F-2, respectivamente (folios 46 y 47), las cuales se desechan del proceso por no ser las pruebas idóneas por si solas, ni conducentes para demostrar la realización de actos ilícitos por parte del asegurado, ciudadano A.J.A.B. y por cuanto al no haber sido alegada la causa de exclusión del pago de la compañía aseguradora en la oportunidad legal, dicha prueba es también impertinente y así se decide.

En lo que se refiere a la reclamación por daños moratorios exigidos de manera genérica por la actora en su libelo de demanda, esta sentenciadora observa que para que pueda ser acordado el resarcimiento del mismo, se hacia necesario que la solicitante indicara de manera detallada, clara y precisa, los daños y perjuicios reclamados. Asimismo se observa que conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposición legal en contrario, el cual en virtud del principio dispositivo, requiere de una alegación expresa por parte del actor en lo que se refiere al periodo que reclama.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó la suma convenida en el contrato, los intereses moratorios sin especificar los mismos y sin indicar el periodo que comprenden los mismos, así como también reclamó la indexación judicial. En este sentido considera esta alzada que no es procedente el pago de lo reclamado por concepto de daños moratorios, por las razones indicadas supra y así se declara.

En cuanto a la indexación judicial estima esta sentenciadora que conforme a la doctrina de nuestro M.T., la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce por el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de las máximas de experiencia y que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta sino es aplicado el respectivo ajuste monetario, siempre que dicha indexación sea solicitada en el libelo de la demanda, cuando se trate de derechos privados.

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, en la que se persigue el pago de una prestación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda, esta sentenciadora considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), tomando como punto de partida el 02 de noviembre de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación a cargo de la empresa de seguros, de cancelar la suma establecida en el contrato por muerte del asegurado, y no habiendo la demandada desvirtuado tal hecho, esta juzgadora estima que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción y ordenar el cumplimiento del contrato de seguro en los términos indicados supra, con la indexación judicial y negar lo reclamado por concepto de daños moratorios y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana D.R.H., contra la firma mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.". En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el 02 de noviembre de 2004, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando con referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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