Decisión nº 1806 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.715-10

SENTENCIA……...: No. 1.806

CAUSA…………….: Obligación de Manutención

DEMANDANTE(S): D.d.V.S.D.

DEMANDADO(S)...: F.J.P.M.

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.d.V.S.D., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.079.030 y domiciliada en el sector Alto Viento, casa s/n, al lado del Colegio Alto Viento, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio R.C.B.G., con Inpreabogado Nº 126.425, a los fines de interponer demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, Trabajador activo de la empresa Pequiven, titular de la cédula de identidad No. 7.785.005, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., alegando en el libelo de la demanda que el ciudadano, antes identificado, de manera irresponsable se ha desligado de su obligación de suministrarle lo concerniente a la manutención u obligación de suministrarle a nuestra hija las necesidades primordiales para el desarrollo integro de la misma como lo es lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura y asistencia entre otras quien a pesar de contar con suficientes ingresos para cubrir las necesidades de nuestra hija ya que cuenta con un trabajo estable y actualmente se mantiene laborando en la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven).- Es por lo que acudo ante este Tribunal, para que convenga o sea obligado a que cumpla con la obligación de manutención en relación a nuestra hija ya nombrada y le sea fijada la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales para el sustento de todos los gastos de cubrir las necesidades mas elementos e idóneas de nuestra hija. Indicando como medios probatorios: original de acta de nacimiento y copia fotostática de cedula de identidad.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En la misma fecha 10 de Mayo de 2010, se ordeno abrir pieza de medida con la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 04 de Junio de 2010, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.J.P.M..

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 231-10 remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.

En esta misma fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer y ordena notificar a los ciudadanos D.d.V.S.D. y F.J.P.M..

En fecha 07 de Julio de 2010, el alguacil natural de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.J.P.M..

En fecha 15 de Julio de 2010, el alguacil natural, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.d.V.S.D..

En fecha 06 de Octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.785.005, y por la otra parte la ciudadana D.D.V.S.D., titular de la cedula de identidad N° V-16.079.030, asistidos por la abogada R.B., Inpreabogado Nº 126.425, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran Convenimiento en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES como pensión de alimentos, en los cuales está incluida la alimentación, la merienda, el pago del transporte y la mensualidad del colegio; 2) El progenitor se compromete a suministrar mensualmente los artículos necesarios para el aseo personal: champú, acondicionador para el cabello, jabón, pasta dental, colonia, desodorante; 3) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; 4) El progenitor se compromete a cubrir todo lo relacionado con gastos médicos y medicinas a través del seguro de la empresa, y a sufragarlos con sus propios ingresos, en caso de que la póliza del seguro no cubra alguna contingencia que se presente; 5) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) de lo que devengue por concepto de bono vacacional; 6) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) de lo que reciba por concepto de aguinaldos y adicionalmente el juguete; 7) El progenitor se compromete a comprar el juego de cuarto a la niña en el mes de Noviembre del presente año. En este estado, la ciudadana D.D.V.S.D. acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes acuerdan que las cantidades convenidas serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107310198581262, a nombre de la ciudadana D.D.V.S.D.; así mismo solicitan al Tribunal se levante la medida de embargo decretada en contra del ciudadano F.J.P.M. y se homologue el presente acuerdo conforme a la Ley.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente y en consecuencia ordena levantar dichas medidas y oficiar a la empresa PEQUIVEN, S.A., a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.--

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.R., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Mayo de 2010.-

CUARTO

Se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Pequiven, S.A. de la suspensión de la medida cautelar ejecutada en contra del ciudadano F.J.P.M. y a la Gerencia de Relaciones Laborales de la misma empresa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. J.P.R..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.806.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/rbm

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