Decisión nº 3M-010-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Secretario: Abg. J.L.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal: Dra. D.S..-

Defensa Pública: Dra. E.C..-

Acusado: M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1968, residenciado en Carretera Vieja Caracas los Teques, Sector las Lomas, Barrio Virgen, Casa S/Nº, Los Teques Estado Miranda.-

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal (derogado).-

En fecha 29/03/2002, la Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 01 al 04).-

En fecha 16/04/2002, la Defensora Publica Penal, Dra. Migbert Ron Beltrán, interponen escrito de excepción a la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29/30/2002. (Pieza I, folios 13 al 20).-

En fecha 24/04/2002, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.A.R.M., y por cuanto no se encontraban presente la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como el ciudadano M.A.R.M., en su carácter de Imputado se acuerda diferir el mismo para el día 16/05/2002.-

En fecha 09/09/2002, oportunidad para la realización de la AUDIENCIA Preliminar en la causa seguida al ciudadano M.A.R.M., es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 04/09/2002. (Pieza I, folios 42).-

En fecha 12/11/2002, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.A.R.M., y por cuanto no se encontraban presente el ciudadano M.A.R.M., en su carácter de Imputado se acuerda diferir el mismo para el día 12/11/2002.-

En fecha 09-05-2005, la Juez Cuarta de Control libra oficio dirigido a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de solicitar la captura del ciudadano M.A.R.M..-

En fecha 29/07/2008, se realiza aprehensión del ciudadano M.A.R.M., por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, haciéndolo comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Control.-

En fecha 09/08/2005, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.A.R.M., y por cuanto no se encontraban presente el DR. ULBANO G.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se acuerda diferir el mismo para el día 22/09/2005.-

En fecha 03/11/2005, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en los artículos 256, numerales 3, 4, y 9 impuesta en fecha 01/08/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 19 al 26).-

En fecha 03/11/2005, se ordena la apertura del acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 17/11/2005, se realiza el Sorteo de Escabinos fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/12/2005.-

En fecha 05/12/2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente causa, y por cuanto no se contaba con el numero mínimo Escabinos se acuerda diferir el mismo para el día 11/01/2006.-

En fecha 26/01/2006, se encontraba Fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y en virtud de el reposo Medico otorgado a la Juez, el Tribunal acordó diferir el mismo para el día 09/02/2006.-

En fecha 14/03/2006, se realiza acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, quedando constituido el mismo y fijándose la Oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17/04/2006.-

En fecha 17/04/2006, por cuanto el Circuito Judicial Penal del Estado M.T.T.d.P.I. en Funciones de Juicio con Sede en Los Teques, se encontraba Constituido en Sala en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M944-05, se acuerda diferir el mismo para el día 31/05/2006.-

En fecha 31/05/2006, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente la Defensora Publica Penal Dra. E.C. y la victima T.D.V.A., se acuerda diferir el mismo para el día 12/07/2006.-

En fecha 12/08/2006, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 30/08/2006.-

En fecha 17/01/2006, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 23/02/2007.-

En fecha 23/02/2007, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 02/05/2007.-

En fecha 13/06/2007, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 14/08/2007.-

En fecha 12/11/2007, siendo la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no se encontraban los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos en la presente causa, se acuerda diferir el mismo para el día 20/02/2008.-

En fecha 20/02/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no compareció el ciudadano elegido para actuar como Escabino, así mismo el ciudadano R.M.M., solicita se fije Juicio Unipersonal.-

En fecha 26/02/2008, este Circuito Judicial Penal del Estado M.T.T.d.P.I. en Funciones de Juicio con Sede en Los Teques, DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el ciudadano R.M.M., en su carácter de Acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 1, 5, 6, 7 y el único aparte del articulo 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el día 18/03/2008.-

Capítulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 18/03/2008, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal (derogado).-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

…ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando entre otras cosas, calificando los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal (derogado), así mismo la Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente, de haber merito en su contenido solicitara se imponga la pena al acusado, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

El Ministerio Publico acaba de ratificar la acusación admitida por el Tribunal de Control, en contra de mi defendido, ahora bien siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal me permito oponer en contra de la acusación referida en contra de mi defendido la prevista en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la extinción de la acción penal por considerar que ha operado la prescripción, es así como por el delito el legislador establece una pena de 2 a 6 años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media es de cuatro (04) años, pena que conforme a lo establecida en el artículo l08, numeral 8 ejusdem, dispone que la prescripción es de cinco años y en relación con lo establecido en el artículo 110 ibídem, operaria un lapso de siete años y seis meses, considera la defensa que el delito se encuentra prescrito desde el 10 de Mayo de 2007, en atención a ello solicito al Tribunal se verifique el transcurso del lapso y se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 48 numeral 8 en relación con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito como consecuencia de lo expuesto se ordene la libertad plena de mi defendido y Conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-06-06, con ponencia de la Dra. C.Z., expediente 05-1964 se oficie al Departamento de Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando se deje sin efecto el registro policial, en el supuesto de que este d.T. declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa me permito señalar que dado que el Ministerio Publico ratificó la acusación presentada en su oportunidad procesal se observa que en el auto de apertura a Juicio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como el documento de propiedad, no fue admitido, el titulo ni avalúo real, ni fueron promovidos los testimoniales de los funcionarios que la practicaron, el acta de entrega del vehículo del Ministerio Publico; en el supuesto que el Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta por esta defensa, solicito que el estado le garantice su presunción de inocencia establecida legal y constitucional

. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que exponga todo lo que considere en cuanto a la excepción opuesta por la defensa: “El Ministerio Publico tiene como función tanto constitucional como legal actuar como parte de buena fe, cuando puede evaluar que existe la extinción, no es menos cierto que la defensa que los hechos ocurrieron en fecha 10-11-98 y hasta la fecha han transcurrido 9 años y 6 meses, tengo conocimiento que el acusado le fue solicitada una orden de aprehensión y transcurrió cierto tiempo para su aprehensión, sin embargo para la vindicta si es importante si ha operado la prescripción, siendo así que los hechos ocurrieron hace 9 años y la Ley exige para su prescripción 7 años y 6 meses, podemos ver que han transcurrido, si es así solicito al Tribunal verifique, si efectivamente ha transcurrido dicho tiempo realizando el cómputo de este ciudadano, siendo así la causa es objeto de extinción por parte del Ministerio Publico, por lo que considero que estamos presentes en esta causal, tenemos un tiempo establecido para perseguir y solicitar el enjuiciamiento de una persona responsable, este proceso han transcurrido 9 años, solicito al Tribunal verifique la excepción y se establezca el lapso prescriptivo y efectivamente ha operado la prescripción no quedaría otra solicitar la libertad y sobreseimiento, quiero que es garante de la constitución y las Leyeses todo”.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes veintinueve (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), a las 09:00 de la mañana.-

En fecha 27/03/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U010-05 seguida en contra acusado R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal (derogado), por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

  1. -Declaración de la Testigo N.A.P., quien fue debidamente Juramentada, la cual expone:

    Fui llamada hace diez años aproximadamente y trabajaba en el Barbecho, cuando vi una persona extrayendo un cajón de una camioneta, en ese momento me encontraba en compañía de una compañera de trabajo y lo seguí hasta la escuela R.L. y le comunique al policía lo que estaba ocurriendo, así que llamo a comandancia y apresaron inmediatamente al señor, lo llevaron a comandancia y nos llevaron a testificar de lo que había pasado; Es en esta fecha que me llaman para hablar nuevamente del caso, es todo

    .-

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la victima, y lo hace de siguiente manera:

    “¿Diga usted, si observo algún sujeto cerca de la camioneta y qué tipo de vehículo era? Contesto: era una camioneta de color oscuro, ha pasado muchos años, ¿Diga usted, donde se encontraba al momento? Contesto: Frente a la unidad de Hemodiálisis y me asome y lo vi ¿Diga usted, la distancia que existe del centro de hemodiálisis al estacionamiento donde se encontraba la camioneta? Contesto: es cerca, por que el estacionamiento es pequeño y queda al frente del centro. ¿Diga usted, que fue lo que sustrajo el ciudadano? Contesto: un cajón. ¿Diga usted, en cuanto tiempo pasó? Contesto: no se cuanto, fue rápido, ¿Diga usted, lo siguieron hasta que lugar? Contesto: lo seguí desde la unidad hasta cerca de la escuela, ¿Diga usted, si vio bien al ciudadano? Contesto: lo vi bien y lo puede describir. ¿Diga usted, si puede aportar sus características físicas? Contesto: estatura baja, de color bronceado, ojos claros y tiene una cicatriz. ¿Diga usted, quien aprehende al mencionado ciudadano? Contesto: un funcionario ¿Diga usted, que le sustrae al ciudadano? Contesto: le quita un cajón, es todo.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la victima, quien indica lo siguiente:

    “¿Diga usted, si se encontraba sola o acompañada, acompañada? Contesto: si me encontraba acompañada, ¿Diga usted, cual es el nombre de esa persona? Contesto: Francis, ¿Diga usted, cuando sigua al ciudadano la seguí sola o acompañada? Contesto: la seguí acompañada, ¿Diga usted lo siguió desde el centro de hemodiálisis hasta el colegio, y pudo describir? Contesto: no, realmente lo vi en la comandancia, porque el policía me lo coloco al frente y lo vi, ¿Diga usted, si pudo percibir con qué objeto abría ese vehículo’ Contesto: no, ¿Diga usted, que le indico por presumir que el ciudadano no era el dueño del vehículo? Contesto: su actitud y me llamo la atención la forma en que forcejo la puerta, ¿Diga usted, que puerta? Contesto. La del vehículo, la del lado no visible, ¿Diga usted, que distancia hay desde el vehículo hasta donde lo siguió? Contesto: como 200 metros, es todo.-

  2. - Declaración de la Testigo F.I.P., a quien se juramento y el cual expuso:

    Estaba en mi sitio de trabajo, en la parte de afuera con otra compañera fumando un cigarrillo, cuando nos dimos cuenta que había una persona manipulando la puerta de una camioneta y que lo estaba robando, nos fuimos a la oficina para verlo mejor, viendo que robo unas cornetas, lo seguimos, llegando al colegio R.L. avisamos al policía de allí y lo señalamos, el funcionario efectuó una llamada y llego una unidad de la comandancia, nos íbamos y el funcionario dijo que no porque había que rendir declaración de lo sucedió, es todo

    .-

    Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al experto, siendo lo expuesto:

    (Omissis)… ¿Diga usted, a qué distancia observo al ciudadano que estaba robando la camioneta y a qué distancia hay del carro? Contesto: es cerca, no sé cuanto. ¿Diga usted, que observo que saco el ciudadano del carro? Contesto: era un cajón grande, es decir unas cornetas, ¿Diga usted, si lo seguía en compañía con otra persona? Contesto: con Nancy, ¿Diga usted, desde que lugar lo persiguen y hasta que lugar? Contesto desde nuestro sitio de trabajo hasta la escuela, nosotras íbamos por una cera y él por la otra parte ¿Diga usted, si hubo algún momento que le quitaron la vista? Contesto: no íbamos parejo pero si lo veíamos y estábamos pendiente de no perderlo de vista y nos acordamos del policía en el colegio, ¿Diga usted, de qué color era el vehículo? Contesto: Color gris, ¿Diga usted, si puede describir al sujeto? Contesto: si, él que está allí, ¿Diga usted, sus características? Contesto: llevaba pantalón negro, camisa, amarrilla, de color de piel moreno, bajito, ojo claros, ¿Diga usted, cuánto tiempo ha pasado? Contesto: 10 años, ¿Diga usted, que funcionario aprendió al sujeto, el policita escolar? Contesto: no, él no se podía mover de allí y el llamo a la comandancia, ¿Diga cuantos funcionario eran los que aprehendieron al ciudadano? Contesto: creo que eran dos, es todo”. Cesan las preguntas.-

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto y procede de la siguiente manera:

    (Omissis)… ¿Diga usted, aproximadamente que distancia había entre donde si encontraba el vehículo y usted? Contesto: cerca porque es pequeño, ¿Diga la distancia que había desde que lo siguieron hasta que lo aprehendieron? Contesto: no se, es cerca, ¿Diga usted, que tiempo puede estimar que paso desde que esta persona supuestamente sustrajo algo del vehículo hasta que lo siguieron? Contesto: eso fue rápido, ¿Diga usted, pudo ver si tenía algún objeto para abrir el vehículo? Contesto: creo que era un destornillador, ¿Diga usted, al momento que avisa al funcionario escolar hasta que llegan los otros dos funcionarios, cuánto tiempo transcurrió? Contesto: fue rápido, ¿Diga usted, si presencio cuando lo detuvieron? Contesto: si, ¿Diga usted, si los funcionarios aprehensores lo revisaron? Contesto: no recuerdo, es todo

    . Cesaron las preguntas.-

  3. - Declaración de el Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano H.M.C., el cual una vez juramentado, expone:

    El día 10-11-1998 me encontraba de servicio en la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente a las 2:30 de la tarde recibo llamada de un compañero que prestaba servicio en la escuela R.L., informándome que un individuo estaba robando una camioneta, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento, información está dada por dos ciudadanas; Había un ciudadano que llevaba en el hombro derecho un cajón y las dos ciudadanas me señalaron que era ese el individuó, nos acercamos y le solicitamos factura del objeto que llevaba y no las tenía, por ende lo trasladamos a la comandancia, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al Funcionario, y manifestó:

    “¿Diga usted, que cargo tiene actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda? Contesto: inspector jefe de investigaciones, ¿Diga usted, para el año 1992 que cargo tenia? Contesto: detective, ¿Diga usted, cuántos años tiene en la Policía del Estado Miranda? Contesto: 17 años, ¿Diga usted, a qué hora recibió esa llamada telefónica y si fue personalmente? Contesto: si y fue de día, ¿Diga que le informaron con esa llamada? Contesto: Que dos ciudadanas vieron a un señor sustraer un objeto de un vehículo y que no era el propietario, por ello fuimos a constatar y él mismo no presento ninguna documentación que lo acreditara como propietario del vehículo u del cajón que llevaba en su hombro, ¿Diga usted, que tenía el ciudadano en sus manos? Contesto: un cajón, ¿Diga usted, al momento de solicitarle su identificación aporto alguna documentación que acreditara la propiedad del cajón? Contesto: no, dijo que se lo había conseguido, ¿Diga que distancia hay de la comandancia al lugar de la aprehensión? Contesto: es cerca, porque el estadio queda detrás de la comandancia y el colegio casi diagonal, es decir como 30 metros, ¿Diga usted, que ciudadanas fueron, las que presenciaron el robo del vehículo? Contesto: una era Nancy y la otra Francia, ¿Diga usted, las características físicas de estas dos testigos? Contesto: una morena y otra blanca de ojos claro, ¿Diga usted, cuando la aprehensión se encontraba la victima cerca de usted? Contesto: no vi, ¿Diga usted, si llego en ese momento alguien identificándose como la propietaria del vehículo? Contesto: en ese momento no, ¿Diga usted cuando compareció la víctima en la comandancia? Contesto: después, es decir, al otro día, ¿Diga usted, por medio de quien pudo identificar a la victima? Contesto: por medio de un vecino, ¿Diga usted que le manifiesto la victima? Contesto: entrego su documentación, que lo acreditaba como el propietario del vehículo y reconoce el objeto incautado, es todo.-

    La Defensa Pública interroga de la forma siguiente:

    ¿Diga usted, si sabe cómo se llamaba el funcionario escolar que realizo a llamada? Contesto: Guillermo, ¿Diga usted, con cuantos funcionarios se traslado al lugar? Contesto: si éramos tres, ¿Diga usted, que distancia hay entre donde se encontraba usted y donde la camioneta? Contesto: es cerca, es hacia la parte de atrás de la comandancia, ¿Diga usted, si le practicaron la inspección personal de ley? Contesto: si, ¿Diga usted, al realizarle la inspección corporal le incauto algún objeto para abrir el vehículo?, Contesto: no vi, en verdad no recuerdo

    .

  4. - Declaración de el Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano Á.R.H.H., el cual una vez juramentado, expone:

    “… (Omissis)… “El 10-11-98 me encontraba en servicio y recibimos llamada del funcionario J.M., quien se encontraba de guardia en el colegio R.L. y notificó que dos ciudadanas le indicaron que un ciudadano de pantalón negro y camisa amarilla, de piel morena, estaba sustrayendo algo de un vehículo, que no era suyo, nos trasladamos al lugar y avistamos a un ciudadano con esa descripción que traía en su hombro derecho un cajón y lo detuvimos, es todo.-

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Mismo:

    ¿Diga usted, quien recibe la llamada telefónica Contesto: el inspector MARQUES, ¿Diga usted, a qué hora recibió la llamada? Contesto: a las 2:30 ¿Diga usted, se traslada inmediatamente? Contesto: si ¿Diga usted, a qué distancia se encuentra la comandancia de ese lugar? Contesto: como unos 20 o 30 metros, ¿Diga usted, que tiempo se necesita para llegar al lugar? Contesto: 15 minutos, ¿Diga usted, que fue lo que observaron? Contesto: la persona de la descripción y con un cajón ¿Diga usted, si les comunico de quién era ese cajón? Contesto: dijo que era de él ¿Diga usted, si presento algún documento? Contesto: No, ¿Diga usted, que actitud asumió el ciudadano al momento de su detención? Contesto: normal, ¿Diga usted, si vio a las dos ciudadanas testigos? Contesto: si, ¿Diga usted, cuáles son sus características físicas? Contesto: una de piel morena y una blanca, ¿Diga usted, si le manifestaron algo? Contesto: no a mi no, ¿Diga usted, si la víctima se traslado al lugar? Contesto: no recuerdo, ¿Diga usted, cuando la víctima tiene conocimiento? Contesto: no recuerdo, es todo

    .-

    Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar:

    ¿Diga usted, cuantos fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión? Contesto: éramos tres, ¿diga usted, si le efectuaron la inspección de ley? Contesto: si ¿Diga usted, aparte de cajón le incautaron algún otro objeto? Contesto: no, ¿Diga usted, si pudo avistar signos de violencia en el vehículo? Contesto: si, en la puerta, ¿Diga usted que observo en la puerta del vehículo? Contesto: que había sido violentada, ¿Diga usted, a que tipo de violencia se refiere? Contesto: la cerradura de la puerta estaba rota, ¿Diga usted, al momento de la detención, estaban presentes las ciudadanas testigos? Contesto: si, es todo

    ”.-

    Seguidamente se les pregunto a las partes si tenían alguna objeción que hacer, a lo que respondieron que no tenían ninguna objeción que hacer.-

    Habiéndose agotado las pruebas documentales a ser incorporadas, observa el Tribunal que de acuerdo a la lista de pruebas a incorporar en el debate, falta por declarar el funcionario J.Q. y la victima A.N., por lo que considera el Tribunal que se debe diferir las declaraciones de los ciudadanos en cuestión, para una nueva oportunidad, por lo que se suspende el debate Oral y Privado para el día jueves 09/04/2008, a las 09:30 a.m.-

    En fecha 09/04/2008, oportunidad en la cual fue fijada la continuación del acto de Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 3U010-05 seguida en contra del acusado M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal (derogado), en perjuicio de la ciudadano A.J.N.B., la continuación del Juicio Oral y Privado, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en los términos siguientes:

  5. - Declaración del ciudadano A.J.N.B., quien una vez en el recinto fue juramentado, y en consecuencia se le pregunta si tiene conocimiento del motivo de su comparecencia, y expone:

    Porque aproximadamente hace como diez años me fue sustraído una Wagonner unas cornetas, me fue avisado que el domingo, donde estaba laborando en el Colegio C.A. salí y unas personas me dijeron que me habían robado del vehículo un cajón grande, me fui al carro y vi la puerta la semi cerrada, cerré, pase el seguro, me dirigí al comando de la policía, observé mi cajón un grupo de persona y le dije esas cornetas me acaban de robar, me identifiqué, me hicieron firmar un acta y me dijeron que iba a ser pasado al cuerpo de la PTJ y que tenían que abrir un juicio para podérmelas entregar y me retiré y posteriormente fui a la PTJ donde tomaron unas declaraciones y posteriormente me entregaron las cornetas, me retire y me llegó una citación del Tribunal, es todo

    .

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la funcionaria de la siguiente manera:

    Nos indica que fue sustraído un vehículo y objetos ¿qué vehículo? Contestó: "Camioneta Wagonner, año 84, color gris, unas cornetas de maderas de 100 batíos, dos cornetas y dos bajos forrado con alfombra

    . Otra: ¿Dónde estaba la camioneta? Contestó: “Atrás del comando de la policía, en la entrada del CULTCA”. Otra: ¿A qué hora sucedió? Contestó: “Cerca del medio día”. Otra: ¿Puede indicar si presentó documento de propiedad? Contestó: "Si”. Otra: ¿Qué cuerpo le hace entrega de los objetos? Contestó: "La PTJ”. Otra: ¿Como se hizo? Contestó: “Fui dos o tres veces y me hicieron un acta de que había recibido”. Otra: ¿Como tiene aviso de que el vehículo le habían sustraído? Contestó: "Estaba en el Cultca, entraron uno de los estudiantes y dijo allá afuera parece que te robaron la camioneta y unas señoras cerca de ahí me informaron que me habían sustraído un cajón grande” Otra: ¿Como encontró su vehículo? Contestó: "La puerta del copiloto estaba medio abierta la abrí y la volví a cerrar” Otra: ¿Se encontraba violentada? Contestó: "No, estaba abierta la cierro con seguro automático, no sé cómo lo abrieron”. Otra: ¿Tenia alarma? Contestó: "Si”. Otra: ¿Esta seguro que accionó su alarma? Contestó: “Siempre lo hago”. Otra: ¿Donde estaba el cajón? Contestó: “En la parte de atrás”. Otra: ¿Como estaba la parte posterior? Contestó: "El asiento un poco hacia delante” Otra: ¿Le fue retenido el vehículo? Contestó: "No”. Otra: ¿Siempre estuvo en su poder? Contestó: "Si”. Otra: ¿Le hicieron inspección al vehículo? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público.-

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga de forma siguiente:

    ¿Cuanto tiempo transcurrió de haberle notificado el hecho al momento de ir a la policía? Contestó: "Muy poco tiempo, como diez minutos

    . Otra: ¿Al momento de hacer presencia en su vehículo no se encontraba allí ningún funcionario policial? Contestó: “No” Otra: ¿Al momento de ver las cornetas le dijeron que había algún detenido? Contestó: "Si me dijeron que la cornetas estaban ahí”. Otra: ¿Vio a la persona detenida? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas de la Defensa. Acto seguido el Tribunal interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Esa puerta estaba totalmente abierta: Contestó: "Estaba semi cerrada por eso me di cuenta que estaba abierta”. Otra: ¿Evidencio violencia? Contestó: "No”. Otra: ¿Hizo alguna reparación en la puerta? Contestó: " Tiempo después esa puerta comenzó a fallar le cambie parte de la cerradura no cerraba bien”. Otra: Recuerda que pieza cambió: Contestó: " LA que va pegada como el eje de la puerta la mande ajustar varias veces y después le cambie la pieza no cerraba bien”. Otra: ¿Esa puerta había fallado antes del hecho? Contestó: " No, siempre trato de mantener lo que tengo en buen estado” Otra: Alguna otra puerta necesitó reparación de esa indole? Contestó: " No”. Otra: “Tiene idea del costo de esa corneta? Contestó: "Para la fecha en una oportunidad pregunté por unas para ese momento cerca de doscientos mil bolívares”. Otra: ¿Y la reparación en cuanto le salió? Contestó: "No recuerdo cuanto fue es todo”.-

    Seguidamente el Juez solicitó a la secretaria verificar si se encontraba presente algún experto o testigo que debiera deponer en el debate, informando la referida secretaria que no se encontró presente ningún testigo. Acto seguido el Juez indicó a la Fiscal del Ministerio Público, si iba a prescindir de su testigo el ciudadano J.E.Q., la cual fue promovida en su oportunidad legal, quien manifestó:

    ““Prescindo del testimonio del ciudadano J.E.Q. ya que no se encuentra localizable”.-

    El juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que indique si esta es conteste con lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público en prescindir de su testigo promovido, quien expresó:

    La defensa no tiene objeción

    .-

    Se declaró concluido EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en consecuencia, se pasa a oír a las partes para el discurso de cierre.-

    A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

    que el Ministerio Público promovió las declaraciones de cinco (5) ciudadanos, en sala de dos testigos fueron escuchados, también los funcionarios HERMES CEDEÑO Y A.H. por ultimo hoy la víctima, presentaron coincidencias en sus dicho pudieron escucharse de manera clara el sitio del sucedo del objeto que hurto, el lugar donde realizaron la aprehensión las dos testigo identificaron al acuitado las características físicas que coinciden, indicaron la situación que observaron al ciudadano tratando de introducirse al vehículo, bajaron lo siguieron dieron el anuncio a un funcionario y se logra la captura del ciudadano, decomisando lo incautada, la victima ratifico que era de su propiedad, hay un hecho Hurto Agravada, previsto y sancionado en el artículo 454, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal la camioneta estaba en la vía pública y el objeto dentro de esa camioneta, los funcionarios fueron claros y precisos Hermes recibió la llamada del hecho y J.Q., que no declaró y fue mencionado, le solicitaron la documentación de lo que tenia en su poder, trasladando al Comando, la victima que era su vehículo que le fue sustraído, y que le fue causado un daño, comprueba por criterio del Ministerio Público efectivamente es culpable del hecho y por el cual se la presenta acusación no hay un hecho que pudiera ser controvertido, la relación causal, el hecho ocurrió en el 88 la victima recuperó sus objetos y tuvo un daño causado, un hecho ocurrido en horas de la tarde M.Á. no tuvo responsabilidad de no introducirse en bienes ajenos que pretende el Ministerio Público que el acusado debe ser sancionado, debe respetar el derecho de propiedad de los demás, al no le importó que estaba en la vía pública en horas de la tarde, de hecho lo vieron dos ciudadanas introducirse en una camioneta Wagonner, no se le incauto ningún objeto de cómo violentó la camioneta, sin embargo se calificó Hurto agravado por cuanto estaban unas cornetas dentro de una camioneta en la vía pública, se estableció el lapso de tiempo al momento de ocurrir los hechos y la aprehensión, es la misma persona mismo cajón descrito, existe coincidencia del tiempo para el Ministerio Público no hay duda de que es culpable, solicita la aplicación condena 454, Ord. 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y establecer la condena respectiva, estamos en presencia de un daño penal minina el señor recuperó las cornetas solicita se considerada la pena en el caso de ser considerado condenado en el presente caso

    .-

    Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones:

    El Ministerio Público solicita se condene a mi defendido por Hurto Agravado el dictamen de una sentencia condenatoria requiere la materialidad del delito y la existencia de la responsabilidad penal, la material la subsunción y concurrencia de varios elementos, se ha hablado de unas cornetas de cajón para cornetas, cada uno de ellos dio la descripción de este objeto el delito de Hurto Agravado el apoderamiento de objeto ajeno, recae sobre objeto pasivo, los elementos de medios de pruebas presentados por el Ministerio Público aun cuando las personas hicieron alusión cornetas no quedó acreditada la existencia de ese objeto pasivo, por ello a falta de concurrencia de un de los elementos para configurar el tipo, está consciente la defensa del testimonio de cada una de las personas en este Juicio, en atención a ello y el dicho del Ministerio Público solicito al Tribunal dicte la decisión en función de los medios de pruebas decepcionados al momento de emitir el pronunciamiento time en cuenta que las personas declararon que el presunta responsable a poco instante de cometer el hecho, considera la defensa no existió el aprovechamiento y en caso de que una vez apreciados lo medios de pruebas, decida tomar una decisión en contra de mi representado solicito tome en cuenta que ha compareció todas las oportunidades difusas ha mostrado su sujeción al proceso, solicito que en caso de dictarse sentencia condenatoria se mantenga en libertad mi defendido hasta quede firme la sentencia que sea tomada, es todo

    . Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea: “El día que me detuvieron no me fui a la fuga porque no tenía que ver fui expuesto delante de esa gente sin que hubiera cometido ningún error, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La defensa indicó que estábamos en ausencia de la materialidad del objeto sustraído, no nos encontramos frente a un proceso de prueba tarifada, tiene la posibilidad por pruebas documentales o testimonio o víctima, persona afectada, eso quiere decir, no se escuchó no lo de la víctima, la camioneta existió y las cornetas si son verdades, escuchó y vio en la comandancia su cajón, lo vio y lo identificó, señaló sus cornetas, indica que el objeto existe, existe el daño ocasionado, se ratifica que es un delito de Hurto Agravado a través de los funcionaros, no tenia documentos, para el Ministerio Público es claro y preciso señalar que estamos en presencia de la comisión de un delito, demostrado en esta sala como lo es el de HURTO AGRAVADO, no hay duda que es responsable del hecho, debe recibir sanción y comprender, por lo que es evidente y responsable solicitar la responsabilidad penal y condenatoria, el objeto existió, no estamos en prueba tarifada, se estableció la descripción de forma cierta, la descripción del objeto hurtado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Cuando la defensa hizo alusión a ello la simple consideración personal, entiende la defensa que no existe, por ello solicito se valore los medios de prueba, reitero cuando hago alusión que no quedo acreditada la existencia de las cornetas como consideración persona, en cuanto a la responsabilidad penal es el Tribunal que debe tomar la decisión, por ello se solicita se dicte el pronunciamiento que a bien tenga”.-

    Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, y le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, quien manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera:

    Todo está bien

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03/11/2005 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que en fecha 11/11/1998, fue presentado el ciudadano M.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.036.344, de 29 años de edad, por incautársele dos cornetas marcas Kenwood y dos bajos marcas Pioneer, que sustrajo de un vehículo marca Jeep Wagonner, placa AUJ-247, propiedad de la victima el ciudadano NARANJO BRICEÑO A.J..-

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado que el acusado M.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.036.344, sustrajo sin el consentimiento de su dueño las dos cornetas marcas Kenwood y dos bajos marcas pioneer, del Vehículo que se encontraba estacionado en un lugar público en el sector El Barbecho de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  6. -Declaración de la Testigo N.A.P., en calidad de Testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor, ya que claramente manifestó haber presenciado la comisión del hecho punible, así como fue la persona que siguió al hoy acusado y dio aviso a las autoridades de policía que practicaron la detención del ciudadano M.Á.R.M., a quien se le incautó el objeto pasivo del hecho punible; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

  7. - Declaración de la Testigo F.I.P. en calidad de Testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la acción típicamente antijurídica desplegada por el acusado, por lo que permite establecer su culpabilidad en el hecho.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; ya que claramente manifestó haber presenciado la comisión del hecho punible, así como fue la persona que en compañía de la ciudadana N.A.P. siguió al hoy acusado y dio aviso a las autoridades de policía que practicaron la detención del ciudadano M.Á.R.M., a quien se le incautó el objeto pasivo del hecho punible; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

  8. - Declaración del Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano H.M.C., quien junto con el Funcionario Á.R.H.H., detuvieron a un sujeto solicitándoles los mismos la factura del objeto que portaba y trasladándolo hasta la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Miranda.-

    Este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; ya que claramente su dicho concuerda con el de las ciudadanas N.A.P. y F.I.P.P., asimismo manifestó haber practicado la detención del hoy acusado en virtud del señalamiento realizado por las ciudadanas antes mencionadas, incautándole el cajón con las cornetas que momentos antes había sido sustraído de un vehículo que se encontraba estacionado en un lugar público; así como fue la persona que en compañía del funcionario Á.R.H.H. practicaron la detención del acusado. Prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  9. - Declaración del Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano Á.R.H.H., quien junto con el Funcionario H.M.C., detuvieron a un sujeto solicitándoles los mismos la factura del objeto que portaba y trasladándolo hasta la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Miranda.-

    Este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; ya que claramente su dicho concuerda con el de las ciudadanas N.A.P. y F.I.P.P., asimismo manifestó haber practicado la detención del hoy acusado en virtud del señalamiento realizado por las ciudadanas antes mencionadas, incautándole el cajón con las cornetas que momentos antes había sido sustraído de un vehículo que se encontraba estacionado en un lugar público; así como fue la persona que en compañía del funcionario H.M.C. practicaron la detención del acusado. Prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  10. - Declaración del ciudadano A.J.N.B., en su carácter de Victima, de la cual se desprende la comisión del hecho punible, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-

    Este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hecho punible, sin embargo nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado; ya que claramente su dicho concuerda con las ciudadanas N.A.P. y F.I.P.P., así como con las declaraciones de los funcionario policiales que practicaron la detención del acusado; en cuanto al hecho propio de la sustracción de un objeto que se encontraba en el interior de un vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado en un lugar público. Prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

    Se deja constancia que en la presente causa no existen pruebas documentales que valorar, en virtud de no haber sido promovidas las mismas. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano M.Á.R.M., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 29/03/2002, en contra del ciudadano M.Á.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal (derogado); todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/11/1998.-

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente se haya apoderado de la cosa mueble ajena y que la rote de la esfera de disponibilidad de su dueño sin su consentimiento, encontrándose la misma expuesta a la confianza del público por su naturaleza; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el apoderamiento de la cosa ajena, sacándola de la esfera de disponibilidad de su dueño y que se considera el hecho consumado cuando el dueño de la cosa no tiene la libre disponibilidad del mismo por la acción directa del sujeto activo, lo cual implica que no se requiere para considerar consumado el tipo, el aprovechamiento de la cosa que exige la defensa. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/11/1998, el ciudadano M.Á.R.M., en el estacionamiento público ubicado en la zona de El Barbecho de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, sustrajo de un vehículo marca Jeep Wagonner, placa AUJ-247, propiedad de la victima el ciudadano Naranjo Briceño A.J., dos cornetas marcas Kenwood y dos bajos marcas Pioneer. Que fue visto en dicha actividad por las ciudadanas N.A.P. y F.I.P., quienes lo siguieron y dieron aviso a un funcionario policial, quien solicitó apoyo a su comando, lo cual generó el traslado de una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, integrado por H.M.C. y Á.R.H.H., quienes practicaron la detención de un ciudadano que portaba un cajón con dos (2) cornetas y dos (2) bajos, cuya propiedad no pudo acreditar, siendo posteriormente dichos objetos, reconocidos por su propietario ciudadano Naranjo Briceño A.J.. Y así se declara.-

    Tales afirmaciones tiene como sustento las declaraciones de las ciudadanas N.A.P. y F.I.P., quienes fueron las personas que vieron al acusado cometer el hecho punible, lo siguieron y dieron aviso a las autoridades. De igual forma las declaraciones absolutamente contestes de los funcionarios policiales H.M.C. y Á.R.H.H., que practicaron la detención del hoy acusado e incautaron el objeto que momentos antes fue sustraído de un vehículo estacionado en un lugar público, quienes a través de sus declaraciones claramente suministran a este Juzgador la convicción de que el acusado fue la persona que sustrajo el objeto pasivo de la acción sin el consentimiento de su dueño. Y así se declara.-

    Es importante para este Juzgador establecer que el cajón contentivo de las dos (2) cornetas y los dos (2) bajos, fue rotado de la esfera de disponibilidad de su propietario sin su consentimiento, derivado del hecho que le fue incautado al hoy acusado cerca del lugar donde el propietario había dejado su vehículo. Tal y como lo señalan las testigos presenciales del hecho y los funcionarios aprehensores. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano M.Á.R.M., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad del hecho punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Naranjo Briceño A.J.; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

    En relación a la prescripción que alegó la Defensa en el discurso de apertura, observa éste Tribunal que el hecho objeto del debate ocurrió en fecha 10/11/1998, por lo que en fecha 29/03/2002 el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación, fijándose la audiencia preliminar, la cual no se pudo realizar por ausencia del imputado; hecho éste que originó que se decretara la orden de aprehensión en fecha 23/09/2004, la cual se materializó en fecha 29/07/2005. Tal situación implica que desde el 10/11/1998 hasta el día en que se aperturó el debate oral y público habían transcurrido nueve (09) años cuatro (04) meses y ocho (08) días, de los cuales se puede establecer una prolongación en la realización del juicio oral y público atribuible al acusado de tres (03) años y cuatro (04) meses, que al ser restados al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible, permite establecer que ha transcurrido seis (06) año y Ocho (08) días sin causa imputable al acusado. Y así se declara.-

    Ahora bien, siendo que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, establece un pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y que a los fines de establecer su prescripción es necesario precisar el término medio, que resulta de la sumatoria de ambos límites y divididos entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, para un total de cuatro (04) años de prisión; de igual forma se debe establecer el período de vigencia de la acción penal para el delito de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 de la norma sustantiva penal, es decir cinco (05) años; tiempo este que debe sumarse la mitad del mismo por tratarse de la prescripción extraordinaria o judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ibídem, es decir dos (02) años y seis (06) meses, para un total de tiempo de prescripción de siete (07) años y seis (06) meses. Y así se declara.-

    En virtud del contenido de los dos párrafos anteriores, se evidencia que el delito objeto del debate tiene un tiempo de prescripción de siete (07) años y seis (06) meses, y en la presente causa ha transcurrido un tiempo de seis (06) año y Ocho (08) días sin causa imputable al acusado, por lo que la acción penal en la presente causa continúa vigente, siendo improcedente la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal que solicita la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Penalidad:

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano M.Á.R.M., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 11/11/1998; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario, de fecha 30 de Junio de 1.964; Ahora bien, para la fecha de la finalización del debate, se encontraba vigente la última reforma del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005; siendo en consecuencia la normativa aplicable; no obstante, es necesario analizar cual de las reformas sufridas al texto sustantivo penal es más favorable al acusado de marras; siendo el caso que en lo que respecta al tipo penal de Hurto Agravado, atribuido al ciudadano M.Á.R.M., contemplan una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, es decir la misma pena, por lo que se aplica al prenombrado ciudadano la norma vigente para la presente fecha, haciendo la acotación que la norma en cuestión prevé el tipo objeto del debate en el artículo 452 numeral 8. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto al mismo.-

    En lo que respecta al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha presente fecha; establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible tenía 29 años de edad, lo cual implica que no es aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; por lo que da un total de cuatro (04) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano M.Á.R.M., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano M.Á.R.M., en virtud de haber sido condenado a una pena de cuatro (04) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano M.Á.R.M., se materializó en fecha 10/11/1998 por el Órgano de Policía, la cual se prolongó hasta el día 05/01/1999, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques libró la boleta de Excarcelación signada con el número 008 de esa misma fecha, hecho éste que implica que el condenado estuvo detenido durante un tiempo de un (01) mes y veinticinco (25) días; de igual forma el ciudadano en cuestión fue detenido nuevamente en fecha 29/07/2005, y se mantuvo detenido por tres (03) días; se establece que el ciudadano M.Á.R.M. ha permanecido detenido durante un (01) mes y veintiocho (28) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, onceo (11) meses y dos (02) días; por lo que la fijación de la fecha en la que la condena finaliza será fijada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, una vez que se inicié el cumplimiento de la misma. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 02-12-1968, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomas, Barrio Virgen, Casa S/N., Los Teques, Estado Miranda, del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.920; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Prisión; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva del ciudadano M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.344, en virtud de haber resultado condenado a una pena a cuatro (04) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.L.C.

    Causa: 3M-010-05

    RRA/JLC/rr

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