Decisión nº 6C-4492-07 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 26 de Junio de 2007.-

197º y 148°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: JOSÉ LUÍS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.G.N. Y A.V.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANOS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.158.226 Y 14.215.029.

FISCAL: DRA. D.S., FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el profesional del derecho DRA. D.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos F.G.N. Y A.V.D., titulares de la Cedula de Identidad N° V- 12.158.226 Y 14.215.029, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

F.G.N. Y A.V.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.158.226 Y 14.215.029.

II

DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 08/06/2007 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle entrada en los respectivos libros.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS AL IMPUTADO

La presente causa se inició en fecha 06/02/1999, en v.d.A. levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según expediente Nº F- 318.752, tal como se evidencia en el folio útil uno (01) de la presente causa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Nos abordó un ciudadano quién nos manifestó que dos sujetos utilizando arma de fuego trataron de despojarlo de sus pertenecias…” (sic)

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.G.N. Y A.V.D., que el hecho ocurrió en fecha 06 de febrero de 1999, sin que se hubiere realizado otra actuación hasta el día 12 de febrero de 1999 y tratar de incorporar datos al continuar con la investigación es improcedente.

En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el día 06 de febrero de 2006, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 4° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 4- “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 4° del artículo 318, referido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4 del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos F.G.N. Y A.V.D., por estimar que el resultado de la investigación no aportó bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Analizadas las presentes actuaciones y no existiendo ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 460 del Código Penal, para el momentos que ocurrieron los hechos, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, delito que establecía una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público.

V

DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: F.G.N. Y A.V.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO,; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.158.226 Y 14.215.029; formulada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7, y 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. Se Ordena Oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (S.I.P.O.L.) a los fines de que se sirva excluir el registro que cursa ante ese despacho con respecto a la presente causa F- 318.752.- TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada.

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos F.G.N. Y A.V.D., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

LA JUEZ,

ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

NJRCH/GHA/one.-

ACT. 6C-4492-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR