Decisión nº 509 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que Juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por la Abogada J.D., Defensora Pública (10) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en beneficio de la niña LECSIBE E.V.C., en contra del ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle 27, casa sin numero, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia.

A la presente solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, a fin de que compareciera al día siguiente mas dos días de termino de la distancia, a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Julio de 2012, se le tomó la declaración a la niña LECSIBE E.V.C..

En fecha 19 de Julio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida para practicar la citación del ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, debidamente cumplida.

En fecha 23 de Julio de 2012, este Tribunal dejó constancia que no se encontraron presentes ningunas de las partes intervinientes en la causa, para celebrar el acto conciliatorio.

Por escrito de fecha 30 de Julio de 2012, la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, asistida por la Abogada J.D., Defensora Pública (10) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal, admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 30 de Julio de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, mas dos días que le fueron concedidos la demandado como termino de la distancia, el referido demandado debía contestar la demanda incoada en su contra, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que el referido ciudadano no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LECSIBE E.V.C., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana D.C.C.S., antes identificada, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Informe Electroencefalográfico, emanado del Centro Clínico Vargas, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencian las conclusiones y recomendaciones que resultaron de la realización del referido estudio a la niña LECSIBE E.V.C..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En relación a lo expuesto con anterioridad, y luego de valorar las pruebas promovidas en el presente Juicio, este Tribunal observa que no solo operó en contra del demandado la Confesión Ficta, por no haber contestado la demanda el día que legalmente correspondía, sino, que además dicho ciudadano no logró desvirtuar a lo largo del proceso los alegatos formulados en su contra por la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523.

As mismo, llama la atención de este sentenciador, que si bien no se demostró que algunas de las partes intervinientes representen amenaza alguna para el bienestar y sano desarrollo de la niña LECSIBE E.V.C., es evidente que el ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, no mostró mayor interés en seguir teniendo legalmente la custodia de la referida niña, por cuanto si bien, dicho ciudadano fue citado en la causa, aceptando la demanda incoada por la progenitora de la niña de autos, con el fin de lograr legalmente se le otorgará la custodia de la niña de autos, dicho ciudadano no mostró objeción ni resistencia alguna ante tal pretensión.

Por otra parte, es necesario resaltar la declaración rendida por la niña LECSIBE E.V.C., en fecha 02 de Julio de 2012, en la cual expresa su deseo de convivir en el mismo hogar donde habita su progenitora la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523.

Es por las razones antes expuestas, y en virtud de que como se mencionó anteriormente la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, no representa amenaza alguna para el desarrollo de su hija la niña LECSIBE E.V.C., y siendo que la misma convivió durante casi 6 años tambien bajo los cuidados de su madre, sin que se haya demostrado que en todo ese tiempo la referida niña haya sido victima de algún maltrato por parte de su progenitora, es que este Tribunal concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña LECSIBE E.V.C., será ejercida por la progenitora ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar al ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, en beneficio de la niña LECSIBE E.V.C., de la siguiente manera:

• El ciudadano QUIVIS DE J.V.V., antes identificado, podrá retirar a su hija del hogar materno los días lunes y miércoles de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche.

• El ciudadano QUIVIS DE J.V.V., antes identificado, podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes a las 2 de la tarde y retornarla el día domingo a las 6 de la tarde.

• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la misma lo pasará con su madre.

• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.

• En vacaciones escolares, la niña podrá pasar la mitad de dichas vacaciones con su progenitor.

• En vacaciones de navidad y fin de año, el padre podrá comenzando este año 2012, retirar a la niña de autos del hogar materno el día 24 de Diciembre a las 6 de la tarde y retornarla el día 25 de Diciembre a las 11 de la mañana, y al año siguiente, es decir, en el año 2013, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día 31 de Diciembre a las 6 de la tarde y retornarla el 01 de Enero a las 11 de la mañana, alternándose para lo años siguientes.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

III

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de (Restitución de Custodia), intentada por la ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, en contra del ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, en relación con su hija la niña LECSIBE E.V.C.; por lo que la custodia de la niña será ahora ejercida por su progenitora, ciudadana D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.523, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para el ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, en beneficio de la niña LECSIBE E.V.C., en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 509. La Secretaria.

HRPQ/379*

Exp. 22117-

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