Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInhibición

Puerto Ordaz, 29 de Octubre de 2013.-

Años: 203º y 154º.-

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 01 de Octubre del año 2013, cursante a los folios 12 al 15; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DIVORCIO, tiene incoado la ciudadana D.D.V.H.N., en contra del ciudadano G.L.C.R..

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

…Por medio de la presente diligencia me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de DIVORCIO , presentado por la ciudadana D.D.V.H.N., en contra del ciudadano G.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.806.076 y 12.558.966, esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones:

En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.806.076 debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.91.881, quien consigna escrito de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, recusación formulada en mi contra, fundamentada básicamente en el supuesto de que soy el abogado de confianza y amigo personal de la demandante ciudadana D.D.V.H.N.¸ lo que trae a colación a raíz de haberle presentado mi asesoría en el año 2010 en el ejercicio de mis funciones como abogado litigante la cual recae en una capitulación matrimonial. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, mas bien he cumplido como director del proceso en esta litis conforme a lo establecido en las leyes, no he manifestado ni tengo amistad intima con la persona que suscribe la Recusación, ni con la actora de este juicio, ni hacia los apoderados de la misma, solo he realizado las actuaciones correspondiente con apego a la Ley Adjetiva Civil.

Es decir notar que en relación al documento realizado en el mes de mayo de 2.010, el mismo se realizó en virtud de la comparecencia de los suscribientes (actor y demandado), quienes son los que van a suscribir y son ellos quienes van al registro subalterno a registrar el documento y es ante ese funcionario que firma y no ante el abogado que redacto el documento, ya que el abogado se limita a redactar el documento, pero son las partes que van a suscribir los que establecen los parámetros del mismo, y el abogado solo le da forma jurídica, y en todo caso, la asistencia se da por igual a ambas partes.- Ahora bien es importante destacar que eso ocurrió ANTES DEL MATRIMONIO, por lo que mal puede pretender cualquiera de las partes que mi persona pueda tener interés en este proceso por ninguna de las partes, y mucho menos que me comprenda con ellos una amistad, ya que en aquella oportunidad hace casi tres años, fueron personas que solicitaron mi servicio para realizar un documento y nada mas, sin que me comprenda con ellos ningún tipo de relación.-

Con respecto a la medida acordada niego que haya actuado en forma parcial a favor de la parte demandante, ya que mi labor e este y en todos los juicios, es de manera imparcial, y ese es el criterio que ha mantenido este tribunal así puede revisarse en todas las demandas de divorcio que cursan en este juzgado y donde se hayan acordado medidas cautelares, además que para eso están las defensas que la ley establece al efecto.- Es de enfatizar que no tengo interés en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el Juzgado a mi cargo; ni existe ningún hecho que “sanamente apreciado, haga sospechar la imparcialidad” de mi persona en esta controversia y mucho menos la existencia de una amistad de mi persona con alguno de los litigantes, es por lo que alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder.

Se hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

Siendo así lo planteado, entiende quien suscribe que el Diligenciante, a pesar que NO PROPONE FORMALMENTE UNA RECUSACION, señala una recusación probable de acuerdo a los argumentos planteados, entiende quien suscribe que amparado en el principio de eventualidad y sin perjuicio de que la institución de la inhibición responde a la sola voluntad del Juez, sin que ella pueda ser excitada por las partes, reconoce este Juzgador que a raíz de los acontecimiento de la causa, sino, y al contrario, por la actitud que han exhibido y que se materializa en la referida denuncia a que se hace mención. En efecto, en dicho escrito de recusación, los señalamientos y comentarios de denunciante codemandado en este causa, refieren de manera difamante, injuriosa y falsamente, todas los presuntos alegatos planteados, falseando la verdad, e incluso ocultando al ente competente elementos de juicio importante en este asunto.-

Para el ejercicio de la profesión de abogado, es imperativo legal el juramento que involucra cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado, refiriéndose indudablemente al abogado que representa al codemandado, condición con la que lamentablemente no ha cumplido el mencionado abogado, al señalar hechos falsos y pretender que se cometió una infracción legal generando una violación constitucional. Por lo que teniendo en cuenta que el Juez, se base en los elementos cursantes a los autos al momento de tomar cualquier decisión, con su conducta ofensiva e irreverente, no sólo ha atropellado mi imagen y reputación como Juez de la República investida de autoridad, sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y del propio sistema de justicia, del cual ellos forma parte. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, cualquier operador de justicia pierde la condición de juez natural, pues lo abandona la condición de inmanencia de objetividad e imparcialidad, desde que se ve pre comprendido por la conducta de un de los litigantes, quien a pesar de lo reprochable de la misma, no lo despoja de ser titular de derechos fundamentales, como el juez natural del cual busca favorecerse mediante la presente inhibición. Esa es la razón por la cual el legislador, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad de que la inhibición operara “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito. En el presente caso, es signo distintivo de lo indicado por el demandado ya identificado, por lo que considero que en vista de la injurias hechas en mi contra además de la dudas que plantean dicho ciudadano tiene sobre mi imparcialidad, se hace necesario que ME INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE ESTE JUICIO, conforme a la causal ya invocada y en virtud de los argumentos aquí presentados, reservándome las acciones legales correspondiente….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano G.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.806.076 debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.91.881, quien consigna escrito de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, recusación formulada en mi contra, fundamentada básicamente en el supuesto de que soy el abogado de confianza y amigo personal de la demandante ciudadana D.D.V.H.N.¸ lo que trae a colación a raíz de haberle presentado mi asesoría en el año 2010, en el ejercicio de mis funciones como abogado litigante la cual recae en una capitulación matrimonial. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, mas bien he cumplido como director del proceso en esta litis conforme a lo establecido en las leyes, no he manifestado ni tengo amistad intima con la persona que suscribe la Recusación, ni con la actora de este juicio, ni hacia los apoderados de la misma, solo he realizado las actuaciones correspondiente con apego a la Ley Adjetiva Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/edgar.-

Exp. Nº 13-4632

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