Decisión nº 3U-053-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal Auxiliar 12° Del Ministerio Público: Dra. D.V.

Defensa Pública: Dra. J.G.

Acusado: Torrealba B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, nacido en fecha 06/10/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el sector el Vigía, calle San Rafael, casa N° 24, Los Teques, Estado Miranda.-

Delito: Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 2 del Código penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 30/12/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, recibe del Fiscal 12° del Ministerio Público, Dr. J.G.P.R., escrito de imputación, solicitud de aprehensión y anexo contentivo de las actuaciones correspondientes a la investigación penal realizada por dicha representación fiscal en contra del ciudadano J.L.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 2 del Código penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Pieza I, folios 1 al 62).-

En fecha 31/12/2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circunscripcional, dicta auto fundado negando la solicitud de aprehensión del ciudadano J.L.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321. (Pieza, folios 64 al 68).-

En fecha 04/01/2005, el Fiscal Titular 12°, Dr. J.G.P.R. y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Dra. J.L.D.T., interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional de fecha 31/12/2004. (Pieza I, folios 73 al 89).-

En fecha 23/02/2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncia en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalia 12° del Ministerio Público, confirmando la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional y declara Sin Lugar dicho Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 100 al 115).-

En fecha 28/03/2006, el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.G.P.R., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano J.L.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 2 del Código penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual forma solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.145.932, natural de Los Teques, hijo de J.L.C.B. y C.T.G., por encontrarse Extinta la Acción Penal por Muerte del Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 138 al 183).-

En fecha 2611/04/2006, la Defensora Pública Dra. C.T., presenta escrito de excepciones, donde se opone a la acusación realizada por el representante del Ministerio Público. (Pieza I, folios 192 al 193).-

En fecha 20/04/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 04/05/2006, en virtud de la incomparecencia de la Representación de la Victima Eduins Rondon Rondon, hermano del adolescente E.E.R.R. (occiso). (Pieza I, Folios 194 al 196).-

En fecha 04/05/2006, se realiza Audiencia Preliminar, en el cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.J.C.G., por muerte del imputado a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras. (Pieza I, folios 206 al 235).-

En fecha 11/05/2006, la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Dra. Carmen

Tovar, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 04/05/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional. (Pieza II, folios 68 al 73).-

En fecha 16/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, circunscripcional, recibe causa 3C1552-06 procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, seguida al ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, en virtud que en fecha 04/05/2006, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Publico y en consecuencia este tribunal ordena darle entrada a los libros llevados por este Juzgado quedando signada con el Nº 1M028-06. (Pieza II, folio 81).-

En fecha 19/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, Circunscripcional, acuerda fijar fecha para el día 30/05/2006 para realizar sorteo y selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 82).-

En fecha 30/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, circunscripcional, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/06/2006; de conformidad con lo dispuesto el artículo y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 104 al 106).-

En fecha 07/07/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 28/07/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 157 al 159).-

En fecha 28/07/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio, dicto auto mediante el cual difiere el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 11/08/2006, en virtud que el mencionado Tribunal se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa signada con el numero 1M945-05. (Pieza II, folio 191).-

En fecha 11/08/2006, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio, declara Con Lugar la Excusa presentada por el ciudadano Losber Pérez, acepta a la Ciudadana Orsini de Arrioja E.L. y fija un sorteo extraordinario de escabinos para el día 17/08/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 218 al 222).-

En fecha 09/10/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 31/10/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 240 al 243).-

En fecha 15/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, circunscripcional, recibe causa 1M028-06 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Circunscripcional, seguida al ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Dra. Lieska D.F.D., ordena darle entrada a los libros llevados por este Juzgado quedando signada con el Nº 1M028-06. (Pieza II, folio 304).-

En fecha 12/04/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, tres (03) días siguientes después de haber recibido dicha citación. (Pieza III, folios 59 al 60).-

En fecha 24/05/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, en virtud de la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos anteriormente, se ordena su citación para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 27/06/2007 (Pieza III, folios 104 al 105).-

En fecha 23/08/2007, se recibe escrito de la Defensora Pública, Dra. E.C., solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, en fecha 04/05/2006. (Pieza III, folios 198 al 200).-

En fecha 13/09/2007, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, circunscripcional, se pronunció sobre la solicitud de revisión de la Medida, realizada por la Defensa Pública en fecha 23/08/2007, declarando Sin Lugar dicha solicitud y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza III, folios 202 al 208).-

En fecha 24/05/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, se ordena su citación para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/11/2007 (Pieza IV, folios 64 al 66).-

En fecha 26/11/2007, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 04/02/2008. (Pieza IV, folio 119 al 122).-

En fecha, 25/04/2008, se recibe escrito de la Defensora Pública, Dra. E.C., solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, en fecha 04/05/2006. (Pieza V, folios 25 al 27).-

En fecha, 12/06/2008, se recibe escrito de la Defensora Pública, Dra. E.C., solicitando el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, en fecha 04/05/2006. (Pieza VI, folios 178 al 180).-

En fecha, 26/06/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321. (Pieza VI, folios 190 al 200).-

En fecha 17/11/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos anteriormente, se ordena su citación para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15/12/2008 (Pieza VII, folios 112 al 113).-

En fecha 10/02/2009, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 10/03/2009. (Pieza VII, folio 217 al 219).-

En fecha 14/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio oral y publico de la presente causa, el Acusado Torrealba B.J.L., manifiesta su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal y su Defensora Pública Dra. Jusmar Castillo, ratifica la solicitud realizada por su patrocinado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acuerda la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos y fija el Juicio Oral y Público para el día 17/06/2009 de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 264 al 266).-

En fecha 17/06/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, la cual quedo diferida para el día 11/08/2009, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, se encontraba constituido en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U158-08. (Pieza IX, folio 27).-

En fecha 11/08/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, la cual quedo diferida para el día 21/10/2009, en virtud de la incomparecencia. (Pieza IX, folio 74 al 75).-

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 21/10/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: J.L.T., titular de la cédula de identidad, N° V-15.913.321, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 408 numerales 8°, en relación al articulo 84 ambos del Código Penal.-

Durante su discurso de apertura la Fiscal 12° del Ministerio Público, explana:

ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado es el delito de homicidio, calificando los hechos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 8° en relación 84, numeral 3° ambos del Código Penal, ahora bien, existe un agravante genérico contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el imputado se encontraba en una fiesta de las denominadas matinée en el Barrio Buenos Aires, donde el imputado se encontraba con otros sujetos entre ellos Jackson quien estaba acompañados por otras adolescentes, una de ellas fue vista en varias oportunidades por la victima, joven XXXXXXX que jamás pensó que por ver varias veces a una muchacha, el acusado con otros sujetos lo esperarían cuando decidieran retirarse, en las afueras de la casa de la señora Zoraida y lo amenazaría lo pero no es que lo esperaran sino que habían sido amenazado por el acusado, sino que cuando la victima saliera del matinée con sus amigos y primos, lo interceptaron y alejaron a la victima de sus compañeros, quien rogó a sus amigos y primos que Jackson lo mataran no pudieron hacer sus acompañantes nada por el, quienes también estaban amenazados, les impidieron que ellos impidieran este nefasto incidente, el imputado dispara en el piso en forma de amenaza en contra de la victima y la victima ruega por su vida, y dispararon a XXXXXXXX quien tenia 17 años de edad, no solo obraron de forma alevosa, sino que las causas que llevaron a la muerte de la victima representan motivos como fútiles que no justifican la muerte de este adolescente, aun cuando jamás puede justificar una muerte, no solo se demuestra la alevosía sino la aserción que el imputado tiene ante tal conducta, no hay otro culpable que el acusado hoy presente, el Ministerio Público hace un llamado a que de manera objetiva advierta todas y cada una de las deposiciones realizadas, que ponga sus sentidos para valorar que la conducta del imputado no puede quedar impune, no puede pasar por alto la muerte de la victima, el acusado J.L.T., alias La Pulga, fue el culpable y de la muerte de la victima. Así mismo el Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, es todo

.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:

Siendo la oportunidad esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico insiste la defensa que mi defendido es inocente de todos los hechos, invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico probar la responsabilidad, tiene la carga de la prueba, el Tribunal de Control admitió la acusación en cuanto al delito indicado Homicidio Intencional Calificado como cómplice mi defendido, pues será en el debate donde se podrá corroborar la inocencia de mi defendido, la defensa invoca a favor de mi representado el principio de la comunidad de las pruebas, es todo

.

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra y en consecuencia expone:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día martes tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-

En fecha 03/11/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 05/11/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado Torrealba B.J.L., para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-.-

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U053-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva.-

Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. - Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, correspondiente al occiso XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.648, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa.-

    “Una vez ubicada dicha prueba, inserta al folio 47 de la pieza 1 del expediente, se les puso de vista y manifiesto a las partes por lo que se les pregunta si desean que se le de lectura al documento o por el contrario desean prescindir totalmente de su lectura y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo totalmente de su lectura”. Defensa Pública: “Prescindo totalmente de su lectura”. De seguidas se le concede la palabra a las partes a los fines de indicar si desean hacer alguna observación: La Fiscal del Ministerio Publico: “No tiene observación” La Defensa: “No tiene observación”.

  2. - Inspección Técnica signada con el Nº 142, de fecha 31/01/2003, practicada en el sitio del suceso, realizada por los ciudadanos J.B. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa.-

    “Una vez ubicada dicha prueba, inserta al folio 22 de la pieza uno del expediente, se les puso de vista y manifiesto a las partes por lo que se les pregunta si desean que se le de lectura al documento o por el contrario desean prescindir totalmente de su lectura y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo totalmente de su lectura”. Defensa Pública: “Prescindo totalmente de su lectura”. De seguidas se le concede la palabra a las partes a los fines de indicar si desean hacer alguna observación: La Fiscal del Ministerio Publico: “No tiene observación” La Defensa: “No tiene observación”.

  3. - Inspección Técnica signada con el Nº 143, de fecha 31/03/2003, realizada por los ciudadanos J.B. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de los Teques, inserta al folio 23 de la pieza I de la presente causa.-

    Una vez ubicada dicha prueba, inserta al folio 23 de la pieza uno del expediente, se les puso de vista y manifiesto a las partes por lo que se les pregunta si desean que se le de lectura al documento o por el contrario desean prescindir totalmente de su lectura y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo totalmente de su lectura”. Defensa Pública: “Prescindo totalmente de su lectura”. De seguidas se le concede la palabra a las partes a los fines de indicar si desean hacer alguna observación: La Fiscal del Ministerio Publico: “No tiene observación” La Defensa: “No tiene observación”.

  4. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 132-03, de fecha 01/02/2003, correspondiente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el experto Dr. L.E.M.S., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 51 y 52 de la pieza I de la presente causa.-

    “Una vez ubicada dicha prueba, se les puso de vista y manifiesto a las partes por lo que se les pregunta si desean que se le de lectura al documento o por el contrario desean prescindir totalmente de su lectura y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: “Prescindo totalmente de su lectura”. Defensa Pública: “Prescindo totalmente de su lectura”. De seguidas se le concede la palabra a las partes a los fines de indicar si desean hacer alguna observación: La Fiscal del Ministerio Publico: “No tiene observación” La Defensa: “No tiene observación”. Indica el Ministerio Público de seguidas: “No hay mas pruebas documentales que incorporar, es todo” Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas documentales”.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar al presente debate, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U053-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  5. - Declaración de la ciudadana: N.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad V-11.942.076, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLA y expone:

    Era un matinée y mataron a un muchacho en la parte de debajo de Buenos Aires, el matinée fue en mi casa, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Recuerda la fecha del matinée? “Hace 7 años” ¿En su casa? “Si” ¿Estaba en su casa? “Si” ¿Puede narrar lo que observó? “No escuche ni vi nada mi casa quedaba retirado donde paso todo” ¿Qué conocimientos tiene de los hechos? “Que mataron a un muchacho cerca” ¿Tiene conocimiento de las personas? “No” ¿De los motivos que lo mataron? “No es largo el trecho de mi casa donde paso el matinée fue arriba donde vivió” ¿Ha tenido conocimiento por comentarios? “No, no conocía ni a los muchachos supe después que habían matado a un muchacho en la parte de abajo” ¿Esas personas estaba en el matinée? “No se decir ni lo conocía ni nada”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Cómo se entera? “Por comentarios del los vecinos” ¿Vio a J.L.T.? “No se no me acuerdo como habían varios muchachito, no me acuerdo haberlo visto, eran muchachos del liceo, de hecho el que mataron nunca lo conocí me entero que estuvo en el matinée pero no porque lo conozca”.

  6. - Declaración de la ciudadana: XXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° V-17.979.973, a quien se le pregunta si la une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Eso fue un matinée mataron al muchacho todo el mundo dice que fue el Jackson, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Conoció al occiso XXXXXXXX? “Si” ¿A que hora fue el matinée? “En la tarde” ¿Quiénes estaban usted? “Llegue sola al matinée” ¿Conocía a J.J. Capote” ¿Quién era? “El salía conmigo” ¿Era su novio? “No salíamos” ¿El estaba en el matinée? “Si” ¿Con quien? “Solo” ¿Conoce a J.L.T.B.? “No” ¿Estaba ese día en la fiesta? “Primera vez que lo veo” ¿Recuerda verlo en la fiesta? “No” ¿Jackson lo había amenazado XXXX? “Si en la fiesta hubo una discusión” ¿Entre quienes? “Entre XXX y el muchacho” ¿Con quien estaba XXXX en la fiesta? “Solo”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: “La defensa no tiene preguntas. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público en cuanto al resto de los testigos: Se entregaron las citaciones libradas por la Fiscalia, no me han llegado las resultas, faltan testigos 14 personas entre testigos, funcionarios y expertos, solo testigos 10 personas. Se le concede la palabra a la defensa: “No tiene testimoniales la defensa”.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporara al presente debate, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U053-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Seguidamente el Juez le solicitó a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que NO se encuentra presente ningún testigo o experto.-

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, se le otorga el derecho de palabra al acusado: Torrealba B.J.L., quien expone:

    Soy inocente de todo cuanto me acusa el Fiscal de Ministerio Público, no tengo nada que ver con la muerte de esa persona, es todo.

    De seguidas se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público en cuanto al resto de los testigos: Se entregaron las citaciones libradas por la Fiscalia, no me han llegado las resultas, faltan testigos 11 personas entre testigos, funcionarios y expertos. Se le concede la palabra a la defensa: “No tiene testimoniales la defensa”.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporara al presente debate, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U053-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  7. - Declaración de la ciudadana: XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.061, a quien se le pregunta si la une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLA y expone:

    Un matinée estábamos con una amiga se armo un tiroteo la señora de la casa cerro la puerta yo me quede adentro al rato cuando de calmo todo y los que se quedaron adentro salieron, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario: ¿Tuvo conocimiento luego de que salieron del matinée de algún hecho que haya acaecido la muerte de alguna persona? “La muerte del muchacho” ¿Sabe el nombre? XXXXXX” ¿Sabe el apellido? “No se” ¿Sabe porque le causaron la muerte? “Por un tiro” ¿Quién fue? “Dijeron que fue Jackson” ¿Jackson estaba en la fiesta? “Si” ¿Alguna de las personas presentes en esta sala estaba en la fiesta? “No” ¿Jackson le causo la muerte de XXXX y estaba solo? “No se porque yo estaba dentro de la casa”. Cesan las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Dónde se encontraba usted? “Adentro de la casa donde había el matinée” ¿Escucho algo dentro de la casa? “Los tiros” ¿Con quien estaba en la casa? “Con una amiga” ¿Después que pasó? “La señora como a la media hora abrió la reja y salí” ¿Estaba sola? “Con una amiga” ¿Cómo se llama la amiga? “Yelitza” ¿Bajo con ella? “Si” ¿Cuál fue el comentario? “Que habían matado a un muchacho” ¿Lo conocía? “Si” ¿Qué escucho? “Que le habían metido unos tiros” ¿Supo quien fue? “Si Jackson” ¿Lo conocía? “Si mas o menos de trato” ¿Vio a Jackson dentro de la fiesta? “Si” ¿Estaba acompañado? “Si” ¿Con alguien que se encuentra presente en esta sala? “No” ¿A que distancia queda la casa del sitio donde ocurrieron los hechos? “Bastante lejos” ¿Cuan lejos? “Lejos estaba por unas escaleras”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público cuantos testigos tiene por evacuar y esta responde son nueve en total algunos de ellos se mudaron y se ordenó la comparecencia por la fuerza pública de la madre de la victima a los fines de aportar datos al respecto, pero hasta la fecha no ha sido posible la comparecencia de la misma. De seguidas se le concede la palabra a la defensa, a los fines de indicar si tiene alguna: “No tengo testigos que evacuar”.-

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día martes lunes (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las 12:00 horas meridiano.-

    En fecha 14/12/2009, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual fue diferida para el día 16/12/2009, en virtud de la incomparecencia de la victima Rondón P.F.M..-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U053-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que NO se encuentra presente ningún testigo o experto.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. D.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público en relación a los testigos que faltan por declarar y expone:

    El Ministerio Público hizo todas las diligencias para la ubicación de los testigos que faltan por deponer siendo infructuosa, nos comunicamos con la mama de la víctima indicio que los mismos no iban a comparecer asi como ella tampoco iba a comparecer, por lo que el Ministerio Público va a prescindir del testimonio de los mismos, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. J.G., en su carácter de Defensa Pública Penal del acusado, vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y expone:

    No tiene objeción al respecto

    .-

    Seguidamente el Juez DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:

    En virtud de todas las circunstancias que han rodeado la presente causa, como las distintas deposiciones de las pruebas que tuvieron lugar en el debate no fue posible establecer la responsabilidad del acusado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 8° en relación 84, numeral 3° ambos del Código Penal, ahora bien, existe un agravante genérico contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXXXXX, los elementos probatorios con los que se encuentra hasta la fecha lo que se pudo acreditar fue solo la comisión del hecho punible, el Ministerio Público como parte de buena fe, solicita y se aleja de la pretensión inicial y en consecuencia solicita se declare sentencia absolutoria, a favor del ciudadano J.L.T.B., por insuficiencia probatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones, quien expone:

    Como lo ha expuesto el Ministerio Público y siendo este parte de buena fe ha solicitado la absolución de mi defendido realmente hubo ausencia de elementos probatorios no se pudo relacionar con los hechos que se establecieron en el escritorio acusatorio, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público voy a solicitar se dicte sentencia absolutoria, es todo

    . Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica respectiva e indica: “El Ministerio Público no tiene nada que señalar, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de la replica respectiva e indica: “La defensa no tiene nada que señalar, es todo”.

    Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al acusado Torrealba B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, nacido en fecha 06/10/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el sector el Vigía, calle San Rafael, casa N° 24, Los Teques, Estado Miranda; a los fines de exponer lo que considere en consecuencia se impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta:

    Ciudadano Juez no deseo declarar

    .

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE.

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04/05/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  8. - Que en fecha 31/01/2003, se realizó una fiesta en la causa de la ciudadana: N.M.M.d.T., ubicada en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Los Teques.-

  9. - Que en virtud de la situación anterior, se produjo una discusión fuera del lugar antes mencionado y en forma distante entre el ciudadano: J.J.C.G. y el Adolescente XXXXXXXXXXXX, resultando fallecido el segundo de los mencionados por la acción directa del ciudadano: J.J.C.G..-

  10. - Que los testigos del hecho no pueden establecer la presencia del acusado en el lugar, día y hora del evento objeto del debate.-

  11. - Que la ciudadana P.A.R.M. expresamente manifestó que el acusado no se encontraba en la fiesta.-

  12. - Que el Adolescente XXXXXXXXXXX, resulta muerto por la acción de un disparo de un arma de fuego producto de la voluntad del ciudadano J.J.C.G..-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  13. - Declaración de la ciudadana: N.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad V-11.942.076, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, no se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la muerte del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXX; ni permite establecer culpabilidad del acusado, toda vez que la testigo manifiesta que por comentarios se enteró que habían matado a un muchacho, sin saber el nombre ni el lugar del hecho. La presente declaración solo permite establecer que el día de los hechos hubo una matiné en la casa de la testigo, sin establecer quienes asistieron al mismo.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable, debido a que señala que en su casa hubo una matiné sin poder establecer la identidad de las personas que asistieron; siendo el caso que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

  14. - Declaración de la ciudadana: P.A.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.979.973, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se logró establecer un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la muerte del ciudadano: XXXXXXXXXXXX; solo permite establecer culpabilidad del ciudadano llamado J.J., toda vez que la testigo manifiesta que no vio al acusado en la fiesta y que efectivamente hubo una discusión entre el ciudadano llamado Jackson y el occiso. La presente declaración solo permite establecer que el día de los hechos hubo una discusión entre el ciudadano llamado J.J. y el hoy occiso, de igual forma manifiesta que no vio al acusado en la fiesta.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un indicio que genera una duda razonable, debido a que señala que el día de los hechos hubo una discusión entre el ciudadano llamado J.J. y el hoy occiso, de igual forma manifiesta que no vio al acusado en la fiesta; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante el dicho de la testigo se constituye en un elemento de exculpación del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

  15. - Declaración de la ciudadana: XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.061, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se logró establecer un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la muerte del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; solo permite establecer culpabilidad del ciudadano llamado Jackson, toda vez que la testigo no manifiesta haber visto al acusado en la fiesta. La presente declaración solo permite establecer que no vio al acusado en la fiesta.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aunado al hecho que su exposición incorpora un indicio que genera una duda razonable, debido a que no vio al acusado en la fiesta; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante el dicho de la testigo se constituye en un elemento de exculpación del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo. Y así se declara.-

  16. - Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, correspondiente al occiso: XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.648, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características del fallecimiento del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.648, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  17. - Inspección Técnica signada con el Nº 142, de fecha 31/01/2003, practicada en el sitio del suceso, realizada por los ciudadanos J.B. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, inserta al folio 22 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características del sitio del suceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  18. - Inspección Técnica signada con el Nº 143, de fecha 31/03/2003, realizada por los ciudadanos J.B. y A.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de los Teques, inserta al folio 23 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características de la lesión ocasionada al hoy occiso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  19. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 132-03, de fecha 01/02/2003, correspondiente a XXXXXXXXXXXXX, suscrito por el experto Dr. L.E.M.S., médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 51 y 52 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características de la lesión ocasionada al hoy occiso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de Traumatismos, sin poder establecer el origen de los mismo. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probado a lo largo del debate que quien ocasiono la muerte del ciudadano: XXXXXXXXXXXXX, fue el ciudadano J.J.C.G., a quien le fue sobreseída la causa en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar debido a su muerte. Siendo relevante en el presente caso que los testigos del hecho y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal, y por el contrario, al momento de ser citada ésta última a los fines de la continuación del debate oral y público, manifestó no tener interés en las resultas de la presente causa y por ello no asistía a las citaciones anteriores. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 408, numeral 8° en relación 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado ciudadano: Torrealba B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudieron establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 8 en relación 84, numeral 3 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Torrealba B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima realizándose llamada Telefónica por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, manifestando la misma su deseo de no continuar con el Juicio y su desinterés mismo, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Ministerio público responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Torrealba B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el día 06-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Z.B. (v) y de F.T. (v), residenciado El Vigía, Callejón San Rafael, casa S/N., como a una cuadra de la Escuela Taller, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-489.30.11; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano TORREALBA B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el día 06-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Z.B. (v) y de F.T. (v), residenciado El Vigía, Callejón San Rafael, casa S/N., como a una cuadra de la Escuela Taller, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-489.30.11; de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 8° en relación 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: TORREALBA B.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.321, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el día 06-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Z.B. (v) y de F.T. (v), residenciado El Vigía, Callejón San Rafael, casa S/N., como a una cuadra de la Escuela Taller, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-489.30.11; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en fecha 26/06/2008, por este Tribunal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública.-

    Notifíquese a la víctima, para lo cual líbrese la Boleta de Notificación.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil nueve (2009).-

    El Juez Profesional

    Dr. R.R.A.

    La Secretaria

    Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

    RRA/ICM/rr

    Causa: 3U-053-06.-

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