Decisión nº 7321-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 150°

CAUSA Nº 7321-09

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

VÍCTIMA ADOLESCENTE: (OMITIDO)

FISCAL: ABG. D.A. VITALE, FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES./ DEFENSORA PRIVADA: ABG. L.G.I./ IMPUTADO: HERRERA TARAZONA E.M.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.G.I., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.M.H.T., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha 31 de Enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.M.H.T., por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7321-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se acordó oficiar al Tribunal A-quo, solicitando, se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, copia certificada de la juramentación de la profesional del derecho L.G.I., como defensora privada del ciudadano E.M.H.T..

En fecha 03/04/2009, se recibe oficio N° 338/2009, por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remiten a esta Corte de Apelaciones, la copia certificada de la respectiva juramentación de la Abogada privada del hoy imputado.

En fecha 06 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.G.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Enero de 2009 (folios 12 al 17 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: E.M.H.T., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HERRERA TARAZONA E.M., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único artículo 455 del Código penal Venezolano; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le imputa, como consta del acta policial de aprehensión y la declaración rendida por la víctima en esta sala de audiencia, en consecuencia se decreta en contra de el (sic) imputado HERRERA TARAZONA E.M.… la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 34 al 39), en el cual entre otras cosas se detalla lo siguiente:

…TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el único artículo 455 del Código Penal Venezolano; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le imputa, como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 5 donde se lee: ‘Siendo las once horas cincuenta y cinco minutos de la mañana, encontrándome en labores de Seguridad y Custodia en la Unidad Sanitaria N° 01 de los Teques, ubicada en la calle Rivas, se presentaron dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… quienes me manifestaron que tenían retenido a un sujeto que le había arrebatado un teléfono celular a una adolescente estudiante, quien se encontraba en el lugar, así mismo como ellos pertenecían a otra jurisdicción me entregaría el procedimiento para que yo realizara, haciéndome entrega del ciudadano en cuestión, que se encontraba para el momento vestido con un pantalón Jean de color negro, una franela color blanca de rayas de colores anaranjado, azul y mostaza, de estatura alta y tez morena, también me señalaron a la adolescente agraviada, posteriormente presentándose Comisión al mando de la (sic) Inspector Jefe C.M. y el Oficial III R.R.,… donde el ciudadano detenido quedo identificado como: HERRERA TARAZONA E.M.… así mismo con la evidencia, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 5610d, de la telefonía movistar y la declaración rendida por la víctima en esta sala de audiencia, en consecuencia se decreta en contra de el imputado HERRERA TARAZONA E.M.… la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 09 de Febrero de 2009 (folios 27 al 33 de la compulsa), la profesional del derecho L.G.I., en su carácter de Defensora del ciudadano: E.M.H.T., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión DE FECHA 31 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

… CAPITULO III

PRIMERA INFRACCIÓN

SUBSIDIARIAMENTE A LA DENUNCIA ANTERIOR, RECURRIMOS DEL AUTO UP SUPRA POR INMOTIVADO, DISCRIMINATORIO E INJUSTO, EN ATENCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1, 9, 173, 247, 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

E l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la privación preventiva judicial de libertad, establece lo siguientes…

Vista la norma transcrita, procedemos al análisis de la misma, en el caso que nos ocupa como lo es la privación de libertad de nuestros defendidos (sic), a tales efectos debemos señalar:

1) Con relación a los fundados elementos de convicción; debe esta defensoría establecer las siguientes consideraciones:

En primer término, se evidencia, que la misma, se decreta fundamentada en una supuesta flagrancia, la cual como tal no se acredita en el caso de marras de manera alguna, en términos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en su supuesta participación

En segundo lugar, afirma el Tribunal de Control que considera que mi defendido en esta causa es el autor o partícipe del referido hecho punible sea el caso, en virtud del contenido del acta de entrevista rendida por la víctima…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, al momento de ocurrir la audiencia de presentación la víctima expresa una historia diferente a la dada ante el cuerpo policial…

…como pueden observar ciudadanos Magistrados, que las conclusiones obtenidas por el Juez de Control con base a las afirmaciones dadas por la víctima en lo que se refiere a la supuesta participación de mi defendido en los hechos que se investigan nunca podrán ser consideradas como una prueba válida y legítima, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Fundamental; motivo por el cual no pueden las misma considerarse como fundamento de convicción a los fines del decreto de la privativa de libertad dictada en contra de mi asistido…

En consecuencia ciudadanos Magistrados, de las anteriores consideraciones sólo podemos concluir que en el caso de marras, no existen los plurales elementos de convicción indicados en el numeral 2 de la citada norma, ya que tan solo se toma en consideración para la aplicación de tal medida gravosa, el pedimento fiscal, el cual se basa en la tan señalada y nefasta Acta Policial, sin constatarse la veracidad del dicho del organismo policial, mediante la corroboración de lo allí indicado con otros elementos suficientes de convicción…

Con base a todo lo antes expuesto, es evidente que la privación de la libertad decretada contra mi asistido, el tantas veces mencionado HERRERA TARAZONA E.M. en la forma expresada, infringió los principios de AFIRMACIÓN E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al ignorarlos en la decisión que trajo como consecuencia el nefasto resultado, privándosele de su libertad mediante supuestos falsos…

CAPÍTULO V

PETITORIO

En conclusión, y fundamentado en lo antes expuesto, ante los actos y omisiones, por parte de la Representación Fiscal, Y (sic) en virtud del deber que tienen los jueces no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino también el de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna, y que desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos ante esta alzada muy respetuosamente se declare con lugar la Apelación interpuesta, y la Nulidad Absoluta de todos las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de nuestra Carta Magna, así como del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente libertad plena para mi defendido el ciudadano HERRERA TARAZONA E.M.…

En fecha 05 de Marzo de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.

El 09 de Marzo de 2009, la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, D.A. VITALE URBINA, interpone escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señala:

“…en caso que esa Honorable Corte de Apelaciones considere admisible el aludido recurso esta Representación Fiscal entra a pronunciarse en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa, tal y como sigue:

De lo anteriormente señalado, se extrae que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control a los fines de establecer la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumplió a cabalidad con los requerimientos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como se desprende de los señalamientos de la recurrida antes explanados, en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, se extrae de lo señalado en la recurrida que existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los hechos, específicamente la declaración de la víctima en audiencia, en la cual indicó de manera inequívoca que el ciudadano HERRERA TARAZONA E.M., había sido la persona que le arrebató su teléfono celular. Adicionalmente consta en el Acta Policial de aprehensión, el reconocimiento que hiciera la víctima del imputado como la persona que perpetró el delito en su contra.

Del mismo modo, si bien, no se presumen en este caso el peligro de fuga, el mismo se encuentra acreditado tal y como lo señala el auto motivado de la decisión, de la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado cometió el hecho en perjuicio de una adolescente y por la pena que podría llegar a imponerse… En este mismo orden de ideas, se trata de un delito pluriofensivo como lo es el delito de robo, el cual si bien en el presente caso su violencia estuvo dirigida hacia el objeto es un delito en el cual se ejerce violencia.

SOLICITUD FISCAL

A todo evento, pedimos a la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogado L.R.G.I. en su carácter de defensora privada del imputado HERRERA TARAZONA E.M., en la causa signada con el N° 1C-5731-09, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (SIC) EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, por ser total y absolutamente infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Privada del imputado E.M.H.T., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 455 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano E.M.H.T., tales como:

• Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.M.H.T., en dicha acta policial, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

…quienes me manifestaron que tenían retenido a un sujeto que le había arrebatado un teléfono celular a una adolescente estudiante, quien se encontraba en el lugar, así mismo como ellos pertenecían a otra jurisdicción, me entregarían el procedimiento para que yo lo realizara, haciéndome entrega del ciudadano en cuestión… donde el detenido quedo identificado como HERRERA TARAZONA E.M.… quedando identificada la adolescente agraviada (OMITIDO)…

(folio 5 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 30/01/2009, realizada a la adolescente (OMITIDO), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDO), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

…venia saliendo de centro Comercial Galería las Américas, con mi hermana de nombre (OMITIDO), de 14 años, cuando me llamaron al teléfono Celular y cuando fui a responder la llamada un muchacho que venia corriendo que estaba vestido para el momento con una camisa de rayas anaranjadas y con un pantalón jean de color azul, me quito el teléfono de las manos, entonces fui corriendo detrás de el y mi hermana se fue por otro lado, unos Guardias Nacionales que estaban por allí, vieron lo sucedido y se fueron persiguiéndolo, en eso el muchacho soltó el teléfono al piso y uno de los Guardias Nacionales me devolvió el teléfono y me dijo que lo esperara allí que ellos iban tratar de agarrarlo… después llegaron los Guardias Nacionales con el muchacho y fuimos hasta la parte donde esta la Sanidad y allí había un Policía de Guaicaipuro y me dijeron los Guardias Nacionales que el Policía se encargaría de lo que había pasado…

(folio 7 de la compulsa).

• Registro de Cadena de C. deE.F. (folio 8 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además la entrevista realizada a la adolescente víctima en la presente causa, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal donde se determine sobre la culpabilidad o no del ciudadano J.C. LANDAETA ARTEAGA.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano E.M.H.T., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. L.R.G.I., Defensora Privada del ciudadano E.M.H.T., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 31 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.R.G.I., Defensora Privada del ciudadano E.M.H.T., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 31 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 31/01/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.M.H.T., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 7321-09.-

Proyecto de Privativa

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