Decisión nº 3CS-944-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoMedida Cautelar

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LEGITIMA la aprehensión hecha al ciudadano STEVEENS MEDIA RADA, V-11.917.21; por cuanto la misma se produjo por orden de aprehensión solicitada por este Tribunal. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 ejusdem; artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: estima este tribunal que la conducta de STEVEENS M.R., se subsume en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescentes. CUARTO: En relación a la mediada de coerción personal solicitad por el ministerio público, este Juzgador observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera éste juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada al proceso, con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano STEVEENES M.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia declara sin lugar, la petición de la defensa privada respecto a la libertad plena solicitada. Dicho lo anterior se acuerda librar la boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. José Benito Vispo

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

Causa: N° 3CS-944-02

JBV.-

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