Decisión nº 5C-6335-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 26 de Marzo de 2010.

199° y 150°

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A.V., Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. H.V., Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.

IMPUTADA: N.J.Y.H..

Visto el escrito presentado por el ABG. H.V., en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana N.J.Y.H., mediante la cual pide a éste Despacho el Control Judicial y se practique la Exhumación del cadáver del n.I.O., quien figura como victima en el presente asunto, éste Tribunal de Control Nro. 05 para decidir observa:

Motivaciones para decidir

Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

El artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

EXHUMACION. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el Juez a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver

Se colige que los requisitos de la solicitud de exhumación obedece a lo siguiente:

  1. - Que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente.

  2. - Que las circunstancias del caso concreto permita al Juez presumir la utilidad de la diligencia, lo que supone una explicación o fundamentación más o menos extensa de parte del Ministerio Público que es quien dirige la investigación.

  3. - Que autorizada la exhumación, (sin aprobación de los familiares del occiso) en lo posible, se le informará al menos a un (1) familiar del difunto.

Palmariamente se desprende, que la representación Fiscal Negó la diligencia de Exhumación de Cadáver solicitada por la defensa de la imputada; toda vez que a su criterio no cumplió con el requisito de razonar o motivar su solicitud para que este pudiese entender o convencerse de la utilidad de la diligencia de investigación, ergo, se trata es de determinar “…las causas de la muerte”.

Aunado a ello, es importante resaltar que en todo caso, consta en la presente causa, que al precitado infante le fue debidamente practicada la autopsia, siendo que, las pretensiones de la defensa podrían verse satisfechas con dicho resultado; igualmente, ésta Instancia Penal considera inútil la practica de la Exhumación del Cadáver, ya que efectivamente el patólogo bajo su terminología médico forense en un eventual juicio oral y público (toda vez que igualmente no consta acto conclusivo en la presente causa), sometido al contradictorio de las partes quienes podrán interrogar y repreguntar según el caso al experto podrá aclarar las dudas que puedan surgir de las conclusiones de su dictamen; considerando que el objetivo de la actuación pericial o aptitud del experto lo constituye su dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar y se mide, no tanto a base de títulos exhibidos a priori, como a través de su desempeño concreto como perito; debiéndose valorar mediante los indicadores y parámetros propios de la rama del saber humano de que se trate, la calidad del dictámen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión del experto y su capacidad para defender sus conclusiones y para convencer.

En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación, a quien expresamente según lo establece el artículo 217 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala M.P.R. en su obra Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del P.P.V., página 169; “Cabe destacar que el artículo in comento contiene una limitante, por cuanto la facultad de solicitar la diligencia de exhumación de un cadáver solo la puede pedir el agente del Ministerio Público” y al ser este parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino también de hacer valer todos aquellos que obren a favor de los imputados. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos, el protocolo de autopsia y de ser el caso promovida para un eventual juicio oral y publico, la testimonial del experto, médico Anatomopatologo que practicara la autopsia infante víctima en la presente causa; y las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado Protocolo de Autopsia; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir su testimonio y ser sometida al contradictorio de las partes; de ser el caso tal como ya fuera señalado en un eventual juicio oral y público; ello aunado al caso de que no consta igualmente en las actuaciones que conforman la presente causa, lugar donde fueron inhumados los restos mortales del infante víctima en la presente causa; por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa de la imputada. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de estar asistido en todos los actos del proceso por el Consultor Técnico, Antropólogo Forense y Criminalista J.B., titular de la cédula de identidad número V-8.799.820, a los fines de que le preste auxilio judicial; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AUTORIZAR al referido ciudadano, a los fines de que presencie las experticias, en las audiencias acompañar a la defensa publica con quien podrá colaborar y auxiliarlo en los actos propios de su funcion.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Improcedente la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa pública de la imputada N.J.Y.H., en cuanto a la Exhumación de Cadáver, toda vez que la facultad de solicitar dicha diligencia le es conferida por mandato legal al Ministerio Publico, aunado al hecho de que no consta en autos el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del niño (IDENTIDAD OMITIDA), victima en la presente causa y en todo caso, las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo de Autopsia; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir testimonio y ser sometida al contradictorio de las partes en un eventual juicio oral y público; aunado al caso de que no consta igualmente en las actuaciones que conforman la presente causa, lugar donde fueron inhumados los restos mortales del infante víctima en la presente causa.

SEGUNDO

Se acuerda AUTORIZAR al Consultor Técnico, Antropólogo Forense y Criminalista J.B., titular de la cédula de identidad número V-8.799.820, a los fines de que le preste auxilio judicial; a los fines de que presencie las experticias, en las audiencias acompañar a la defensa publica con quien podrá colaborar y auxiliarlo en los actos propios de su función de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

ABG. Z.M.R.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

5C 6335-10

ZMR/MSF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR