Decisión nº PJ0122015000138 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2013-000379

ACCIONANTE D.Y.H.S., TITULAR DE LA CÉDUAL DE IDENTIDAD No. 11.525.049

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.R.A., G.R.D.R. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 21.615 Y 101.466, RESPECTIVAMENTE.

ACTO RECURRIDO: P.A. No. 318, DICTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2004.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS CUAJOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Visto el escrito que riela a os folios 168 y 169 del expediente, presentado por el abogado G.C.T., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido expone:

… (omissis)… En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación del Ministerio Público procede a efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cuya última revisión, previo a este dictamen, tuvo lugar el 20 de julio de 2015, se puede desprende que la última actuación del Tribunal fue el 27 de septiembre de 2013, cuando se agregan a los autos la notificación practicada en fecha 24 de septiembre de 2013 al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No obstante ello, observa el Ministerio Público que la última actuación por parte del demandante fue el 16 de abril de 2012, cuando solicitó el abocamiento del Juez.

(omissis)

Ahora bien, la pérdida del interés procesal acarrea una consecuencia jurídica, en este caso, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(omissis)

Es así que en el presente caso se constató, que este juicio ha estado paralizado desde el 27 de septiembre de 2013 cuando el Tribunal ordenó agregar a los autos la notificación practicada en fecha 24 de septiembre de 2013 al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Además se observa, como ya se dijo, que desde el 16 de abril de 2012 no se ha producido ninguna otra actuación del demandante, con el ánimo que continuara la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres (03) años sin ninguna actuación por parte de la querellante, lo que evidencia que perdió el interés procesal.

Por tal razón, dado que la inactividad de la parte actora rebasa con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público señalar, que tal inactividad del demandante hace procedente la declaratoria de perención de la instancia..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal observa:

PRIMERO

La presente causa fue asignada a este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, conforme a distribución de la causa proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente.

SEGUNDO

Consta al folio 154 auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual se le da entrada al expediente y al folio 155, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, conforme al cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del abocamiento, librándose boleta, oficio y exhorto a tales efectos.

TERCERO

Que se encuentra pendiente la practica de la notificación de la accionante ciudadana D.Y.H.S., así como del ciudadano Procurador General de la República, con respecto al abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

CUARTO

La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

QUINTO

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso a.C. seguido por el ciudadano Y.R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de a.c. contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…

Por cuanto la perención de la instancia constituye una institución de orden público, a los fines de verificar si en el caso de marras ha operado la misma y en consecuencia declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal considera menester previamente notificar a la totalidad de las partes del abocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, todo ello en garantía al ejercicio del derecho a recusar a la juez, en caso de ser considerado necesario, por lo que considera este tribunal improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del ministerio publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, una vez cumplido los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la representante del Ministerio Publico, dejando a salvo la verificación de la misma y proceder a su declaratoria, al constituir la perención de la instancia una institución procesal de orden público, una vez cumplidos los trámites del proceso dirigidos a la notificación del abocamiento de la Juez.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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