Decisión nº 1932 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-X-2009-000034

PARTE RECUSANTE: DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A. AZUAJE VALERIO

JUEZ RECUSADO: ABOG. C.G.E.R.. JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.-

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes Del Tribunal De Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, relacionadas con la recusación planteada por el abogado V.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.474, asistiendo a las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A. AZUAJE VALERIO, en contra del ciudadano Juez Titular Del Tribunal De Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado C.G.E.R., fundamentando dicha recusación en el Numeral 15 Del Articulo 82 Del Código De Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesto por la ciudadana A.D.C.R.G., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A.-

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre 2009, el abogado C.E.G., presenta escrito contentivo de informes sobre la recusación.-

En fecha 10 de diciembre de 2.009, el abogado C.P., presenta diligencia mediante la cual consigna poder el cual le acredita su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el abogado C.P., consigna diligencia mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 15 de diciembre de 2.009, las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., asistidas por el abogado V.L.M.R., presentan diligencia constante de escrito de pruebas.-

En fecha 18 de diciembre de 2.009, 18 y 21 de enero de 2.010, el abogado C.G., presenta diligencias solicitando sentencia.-

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alegatos de la parte recusante, ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R.:

...” RECUSAMOS FORMALMENTE AL JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO DR. C.E. POR CUANTO EN LUGAR DE PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES SUPREMOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ARRIBA IDENTIFICADOS, HA DEMOSTRADO SU EVIDENTE Y MANIFIESTO INTERES EN PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES DE LA CIUDADANA A.D.C.R.G., PRESUNTA CONCUBINA DEL EXTINTO J.A.A.R., A QUIEN YA HA RECONOCIDO EL CUARENTA POR CIENTO (40%) COMO PROPIETARIA Y ACCIONISTA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. SIN AUN HABER SIDO DECLARADA LA HERENCIA Y SINN QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE LA CALIFIQUE COMO CONCUBINA y/o ACCIONISTA EN LA REFERIDA COMPAÑÍA.- SU INTERES ES OBVIO Y POR ELLO ESTA IMPEDIDO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO. SE EVIDENCIA ADEMAS EL INTERES DE ESTE JUZGADOR AL COMPLACER A LA REFERIDA CIUDADANA EN LA CELEBRACION DE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA FIJADA POR ESTE DEESPACHO PARA EL DIA 01 DE DICIEMBRE DE 2.009 EN LA CUAL PRETENDE TOMAR DECISIONES CON APLICACIÓN DEL REFERIDO PORCENTAJE ACCIONARIO QUE SOLO EXISTE EN LA MENTE DE LA SOLICITANTE Y EN LA COMPLICIDAD DE ESTE TRIBUNAL QUIEN A PRIPORI HA VALIDADO COMO ACCIONISTA Y PROPIETARIA A LA REFERIDA CIUDADANA EN EVIDENTE PERJUICIO DE ,LOS DERECHOS E INTERESES DEL REFERIDO MENOS Y ADOLESCENTE ARRIBA MENCIONADOS”…

II

En sus escritos de Informes, el ciudadano Juez titular recusado, alega lo siguiente:

“alegan los solicitantes, copio textualmente:…en vista de los infundados y desacertados alegatos esgrimidos por las solicitantes, me permito expresarles, que puede entender que lo desconozcan las primeras, pero de ninguna manera el abogado que las asiste ya que este ultimo es quien redacto la solicitud y se suponme que debe conocer el derecho…cuando este operador de justicia dicto el auto de fecha de noviembre del presente año, precedió en condición de juez controlar especial de comercio, con plenas facultades, para suspender los efectos de la asamblea y convocar otra asamblea en la fecha, lugar y hora que lo dictamine; por vía de este procedimiento, la permanencia o no de los efectos de la asamblea objetada, recae sobre la voluntad los socios, nunca sobre sentencia definitiva. Las medidas cautelares no pueden considerarse como pronunciamiento anticipado del asunto que nos ocupa, por lo que este operador de justicia, no entiende ni comprende cuando el abogado que asiste a las solicitantes, señala, que se abrevio el procedimiento y se omitieron las garantías procesales constitucionales; la apreciación de quien aquí Informa, es que se desconoce o están confundidos en cuanto al presente procedimiento…En cuanto al valor probatorio del libro de accionistas, no pretendo valorarlo en este informe, solo me permito recordarles, sus efectos entre los socios y los terceros, todos estos aspectos están resueltos por la ley y la jurisprudencia desde hace muchos años”

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

…“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)

Ahora bien, la causal de recusación planteada por las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., se funda en la relación del recusado con el objeto de la causa, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal supremo de Justicia, considero lo siguiente:__________________________________

...”Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación”…_____________________________________

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la recusación planteada por el abogado V.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.474, asistiendo a las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A. AZUAJE VALERIO, en contra del Juez Titular Del Tribunal De Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado C.G.E.R., fundamentando dicha recusación en el Numeral 15 Del Articulo 82 Del Código De Procedimiento Civil, pasa en primer termino a analizar las pruebas aportadas por la parte recusante, para luego pronunciarse sobre la decisión de merito.

En el Capitulo I, expuso lo siguiente: “Para demostrar el desmedido interés del juez recusado C.E. alegamos ante este Superior Tribunal, por encima de todas las cosas lo siguiente: En el presente juicio los accionistas A.D.C.R.G. y sus (2) hijos JOELYN MILET AZUAJE RAMOS Y J.M. AZUAJE RAMOS, interponen una acción de OPOSICION que ha sido identificada por el Tribunal como NULIDAD DE ASAMBLEA, cuya pretensión persigue que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290 del Código de Comercio, después de oir a los administradores y si encuentra que existen las faltas denunciadas puede ordenar la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea cuestionada y acordar una convocatoria para una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. En consecuencia, al juez recusado solo se le ha pedido que cumpla con lo dispuesto en la señalada disposición, no puede extralimitarse con pronunciamiento que no guarda relación con la pretensión, pues su omisión es resguardar y proteger los intereses de los niños y los adolescentes. Sin embargo, con desfachatez, sin ningún tipo de escrúpulos, el referido Juzgador, lejos de actuar con apego a lo dispuesto en la disposición invocada por los solicitantes, en el sentido de ordenar la notificación de los administradores para oírlos, incurre en el exceso de orientar su auto de admisión SOLO EN DEFENSA Y PROTECCION DE UN PRETENDIDO CUARENTA (40%) AACIONARIO de la ciudadana ARACELIS DSEL C.R.G., demuestra que para él lo más importante en este asunto es salvaguardar y proteger los intereses de la referida ciudadana por encima de los intereses de los niños y adolescentes”… En relación a esta probanza, considera el tribunal que tal aseveración responde a una apreciación subjetiva del recusante, y en modo alguno puede determinar que este comprometida la imparcialidad de juez, al expresar consideraciones legales sobre el asunto sometido a su decisión, ya que la labor de interpretación forma parte de la función intelectual de juzgar, que corresponde a todo juez, en tal sentido tal denuncia es intrascendente e impertinente. Así se declara.-

En el Capitulo II, expuso lo siguiente: “Para demostrar con mayor contundencia el desmedido interés del Juez C.E., hago valer y doy por reproducidos por el principio de la comunidad de la prueba los INFORMES elaborados con motivo de la presente reacusación cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y dos (172), ambos inclusive de los cuales se advierte la evidente predisposición y parcialidad del recusado”… Con respecto a esta probanza, orientada a demostrar el presunto interés del Juez recusado, aprecia el Tribunal de la denuncia formulada por el recurrente, que tal formulación no responde al sentido y alcance del numeral 15 del articulo 82 del C.P.C, que meridianamente establece como causal de reacusación el prejuzgamiento del juez sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, de suerte que si su criterio pueda versar sobre una cuestión procedimental como el caso de marras, que es una medida cautelar innominada de naturaleza mercantil, establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, en la cual la opinión del juez se limita a considerar la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, no siendo esto un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, y que planteado esto así, no queda inhabilitado por su prejuzgamiento.

En virtud de lo cual, considera el Tribunal que tal probanza como ya se advirtió, no atiende al espíritu, propósito y razón que establece es supuesto de hecho del numeral 15 del articulo 82 del C.P.C, comportando ello que la mencionada prueba sea impertinente. Así se declara.-

En el Capitulo III, expuso lo siguiente: “Para que produzca sus efectos legales y fundamentales para que este Superior Tribunal constate quienes son los únicos herederos del extinto J.A.A.R., consigno en copia certificada PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL DE BIENES distinguida con el Nro. 16.790 de fecha 10-12-2009 de la cual se advierte que la ciudadana A.D.C.R.G. no es heredera ni causahabiente a ningún titulo del referido causante, sino que los sucesores son sus hijos”… En cuanto a esta probanza, presenta la misma consideración que el particular anterior en el sentido que tal aseveración no guarda relación con el objeto, sentido alcance que establece la causal 15 del artículo 82 del C.P.C, por lo cual considera el Tribunal la argumentación esgrimida como acervo probatorio no guarda relación con el objeto del asunto, siendo por tanto impertinente como medio probatorio. Así se declara.-

En el Capitulo IV, expuso lo siguiente: “Consigno y hago valer en legajo constante de de veinticinco (25) folio útiles, el contenido de las cuatro (4) Actas las Asambleas de Accionistas celebradas con posterioridad al fallecimiento del extinto J.A. AZUAJE ROMERO…de las cuales se advierte que la ciudadana A.D.C.R.G., en ninguna de ellas participó como accionistas de la empresa, y los únicos que actuaron como herederos del causante fueron sus hijos legítimos y reconocidos, quienes al ser propietarios de la totalidad del capital Social tomaron las decisiones que consideraron prudentes para la buena marcha de la empresa”… En cuanto a este medio probatorio aportado, considera el Tribunal que los mismos no guardan relación con el supuesto de hecho, contenido en el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C, ya que se hace alusión a circunstancias genéricas, y de consideración subjetiva, y no atiende a hechos concretos en la que pueda estar incurso el presunto recusado, siendo tales hechos intrascendente, por tanto impertinente como medio probatorio. Así se declara.-

Planteada así la situación procesal de autos, considera el tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., asistidas por el abogado V.L.M.R., contra el Juez Titular Del Tribunal De Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado C.G.E.R., a que hace referencia el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso, para que proceda la reacusación por este numeral, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por el abogado recusante V.L.M.R., asistiendo a las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., contra el Juez del Juzgado Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado C.G.E.R., debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado V.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.474, asistiendo a las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y ROSSANA DEL VALLE V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A. AZUAJE VALERIO, contra del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogado C.G.E.R., fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesto por la ciudadana A.D.C.R.G., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A.-

De conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de Dos Bolívares (Bs.- 2,00) la cual será cancelada en las oficinas del Banco de Venezuela.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes enero de dos mil diez (2010).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (8:36 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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