Decisión nº 1958 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-X-2010-000002

PARTE RECUSANTE: DESIREET FORT MARTIN Y R.D.V.V.R., venezolanas. Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A.A.V.

JUEZ RECUSADO: ABOG. C.G.E.R.. JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.-

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CAUSA PRINCIPAL: ACCION DE PROTECCION CONTENCIOSA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, relacionadas con la recusación planteada por las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y R.D.V.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A.A.V., asistida por el abogado en ejercicio J.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.834 en contra del ciudadano Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado C.G.E.R., fundamentando dicha recusación en el Numeral 15 Del Articulo 82 Del Código De Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONTENCIOSA, propuesto por la ciudadana J.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 19.437.970 y A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.915.750, actuando en representación y a favor de sus hijo J.M.A.R. y en representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A.-

En dicho auto se abrió una articulación articulatoria de ocho (8) días Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, abierto al efecto en esta Alzada, las partes involucradas en la presente incidencia, no presentaron las pruebas correspondientes, tal como lo expresa el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, DESIREET FORT MARTIN Y R.D.V.V.R., venezolanas. Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A.A.V., asistida por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.834, procede a la formalización de la Recusación en contra del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado C.G.E.R., con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte recusante, ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y R.D.V.V.R.:

“...recusamos formalmente al juez titular de este despacho abog. C.E. por cuanto no obstante estar en conocimiento pleno de encontrarse incurso en evidentes causales de inhibición, sin embargo de manera obstinada, pretende conocer el presente asunto con el fin de proteger los derechos e intereses de la ciudadana A.D.C.R.G. y de sus dos (2) hijos J.M.A.R. y J.M.A.R., en perjuicio de nuestros representados, razones estas que nos obligan a recusarlo antes de que cometa un nuevo atropello valiéndose de su condición de Juez Titular de este Tribunal… Fundamentamos la recusación en lo siguiente: Cursa ante este Tribunal causa distinguida con el número BP12-V-2009-000948, en la cual se ventila acción por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en cuya empresa nuestros hijos tienen legítimos intereses, por cuanto su extinto padre J.A.A.R. para la fecha de su fallecimiento era el único accionista de dicha compañía, motivo por el cual, los únicos causahabientes del fallecido son sus hijos legítimos y reconocidos que aparecen identificados en la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL DE BIENES... Ahora bien, en la referida causa, el Juez Titular de este Tribunal Dr. C.E. manifestó y evidenció interés y su notoria parcialidad con la ciudadana A.D.C.R.G... en su pretendida condición de CONCUBINA del referido causante, quien a su vez es madre de los herederos JOSLYN M.A.R. y J.M.R., parcialidad esta que quedó demostrada con lo decidido por el referido juzgador en su auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2009. La conducta del referido juez Titular abog. C.E. causa graves daños a los derechos e intereses de nuestros hijos arriba mencionados, pues su cuotas partes en la herencia se ven irremediablemente afectadas en cuarenta por ciento (40%) porcentaje este “reconocido” por dicho juez a la presunta concubina, lo que sin lugar a dudas deja demostrado que el Juez solo le interesa proteger los derechos e intereses de la concubina”..

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

...Cuando este operador de justicia, dictó el auto de fecha 23 de Noviembre del presente año, en el asunto BP12-V-2009-000948, procedió en condición de Juez investido de competencia especial de comercio, con plenas facultades, para suspender los efectos de la asamblea y convocar otra asamblea en la fecha, lugar y hora que lo dictamine...Las medidas cautelares no pueden considerarse como pronunciamiento anticipado del asunto que nos ocupa, por lo que este operador de justicia, no entiende ni comprende cuando el abogado que asiste a los solicitantes, que se pronunció sobre el fondo, la pregunta obligada es, ¡Cual es el fondo del asunto sometido a la jurisdicción especial? Espero que el abogado no haya confundido el fondo procesal del asunto, como otro sinónimo de fondo... en cuanto a la supuesta calificación anticipada que se hace en el auto de admisión , me permito informarles a los solicitantes y en especial al abogado que asiste que parece no entender el asunto que nos ocupa. Que quien llama socio a la ciudadana ARACELYS DEL C.R.G., identificada en los autos, son los mismos socios y herederos, tal como puede constatarse cuando el libro de accionistas que corre inserto en los folios 56 hasta el 77; en este ultimo folio, declaran los socios que suscribieron, que reconocían a la solicitantes, un porcentaje del 40% de la totalidad del capital social, distribuyéndose el restante, es decir, el 60% entre los demás herederos del extinto J.A.A.R....En cuanto al nombramiento del comisario especial, el cual fue realizado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el cual recayó en la persona del ciudadano: C.E.E.M., identificado en los autos. Cumplo en informarles, que no me une vínculo de amistad y parentesco ni de afinidad ni consanguinidad alguno, el único trato que he tenido con él, es el relacionado con el cargo que le fue encomendado, no he tenido reuniones con él, fuera de la sede de este Tribunal y en horas de despacho...El objetivo principal de su designación fue, para vigilar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente, en la sucesión de J.A.A.R., para resguardar y preservar el patrimonio de los adolescentes J.M.A.R., así como cualquier otro niño, niña y adolescente que pueda tener intereses y derechos directo y manifiesto sobre la comunidad hereditaria...

III

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto aperturo esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 24 de febrero de 2010 y venció el 08 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las mismas.

Ahora bien, teniendo la parte recusante fundamentada su recusación en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, C.G.E.R., emitió opinión sobre el fondo del asunto principal debatido en la presente causa. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por las ciudadanas DESIREET FORT MARTIN Y R.D.V.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.818.111 y 10.065.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A. AZUAJE FORT Y D.A.A.V., en contra del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogado C.G.E.R., fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONTENCIOSA, propuesto por la ciudadana J.M.A.R. mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 19.437.970 y A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.915.750, actuando en representación y a favor de sus hijo J.M.A.R. y en representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptor de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:05 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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