Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO

ABOGADAS: LOUISNETTE M.G., M.E.Y., L.M. BENITEZ Y URIMARE MEDINA

DEMANDADO: A.T.C.F.

ABOGADA: V.R.S.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: A.T.C.F.

EXPEDIENTE: 53.175

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de febrero del año 2.007, la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.275.730, domiciliada en el Municipio D.I.d.E.C., asistida por la Abogada M.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.276.344, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.696, propuso formal demanda por REINVINDICACION, contra la ciudadana A.T.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.233.744, de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2.007, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 53.175 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2.007, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2.007, la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.275.730, de este domicilio, otorgó poder Apud-acta a la abogada LOUISNETTE M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.038.926, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.480.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 11 al 25 del presente expediente, y de las mismas se evidencia que se logró la citación en forma personal, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de junio del año 2.007, la parte demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.

En fecha 01 de agosto del año 2.007, la abogada M.E.Y.G., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha oposición fue declarada SIN LUGAR en fecha 07 de agosto del año 2.007.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2.007, la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, ya identificada, revocó el poder que le otorgó a la abogada LOUISNETTE M.G., ya identificada, y otorgó poder Apud Acta a las abogadas L.M., BENITEZ y URIMARE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.947.246 y V-16.448.982 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.403 y 128.219 en su orden.

Sólo la parte accionante presentó escrito de informes.

Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, llegada la oportunidad legal se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.- LA PARTE ACTORA ASISTIDA DE ABOGADA, ALEGO:

Primero

Que consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 22 de septiembre del año 2.006, registrado bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 59, que ella es la propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE VICTORIA, CASA, No. 04, PARROQUIA AGUAS CALIENTES DE MARIARA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., Código Catastral 07-03-01-34-05-03, dicha vivienda tiene un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (59,92 mts2) aproximadamente y que la adquirió pagando el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por venta que le hizo su anterior propietaria ciudadana A.E.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.133.888, lo cual se puede determinar del titulo inmediato de adquisición, ya citado. Los linderos y medidas particulares del lote de terreno sobre el cual se ha edificado la vivienda ya indicada son los siguientes: NORTE: Con la Calle Victoria, que es su frente, en Trece metros con Veintiséis Centímetros (13,26 mts); SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con inmueble que es o fue de O.A.; ESTE: En diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,88 mts) con inmueble de O.A. y OESTE: En Diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts) con inmueble de D.S., para un área total de Doscientos Setenta y Un metros Cuadrados (271,60 mts2), los cuales se reflejan igualmente en la cédula catastral o C.d.I.I. emitida por la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., No. 07-03-01-34-05-03 de fecha 10/11/2006. Expediente Nro. 2534 de los registros que lleva la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales de esa Alcaldía. Segundo: Que la vendedora A.E.T.D.C., ya identificada, por causas ajenas a su voluntad, no pudo cumplir con la obligación de hacerle entrega de la vivienda y ella tuvo que solicitar la entrega material mediante el procedimiento judicial que se sustanció por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente 23.196, quien comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en fecha 07/12/2006 el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble de su propiedad para cumplir la comisión, oportunidad en la cual, la ciudadana A.T.C.F., ocupante de su inmueble, hizo oposición a la entrega material, por lo cual el Juez comisionado suspendió el procedimiento y remitió las actuaciones ante el Juez de la causa para que fuera ésta quien evaluara la situación. Alega que la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 22 de enero de 2006 declaró con lugar la oposición hecha por la ciudadana A.T.C., sin siquiera entrar a considerar si esa oposición estaba o no basada en causa legal, limitándose a declarar el sobreseimiento del proceso e instando a los interesados a que propongan las demandas que consideren pertinentes. Tercero: Que la situación actual que motiva su actuación ante esta instancia es que la ciudadana A.T.C.F., sin causa legal alguna que la justifique, se mantiene ocupando ilegalmente su casa, está impidiendo el ejercicio de su derecho de propiedad inmobiliaria, y con su ilegitima ocupación ella usurpa los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad que ella detenta sobre la vivienda Nro. 04 de la Calle Victoria, Barrio Vista Alegre, Mariara, Municipio D.I.d.E.C.. Fundamentó en derecho en los artículo 545 y 548 del Código Civil, e invocó la garantía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su petitorio, procedió a demandar por REIVINDICACIÓN a la ciudadana A.T.C.F., suficientemente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la restitución del inmueble que le pertenece y que ilegítimamente esta ocupando, que se le ordene su desocupación para que finalmente ella pueda tomar posesión del mismo. Demandó se condene a la parte demandada en costas, costos y honorarios profesionales. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

B.- LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad de Ley la parte demandada asistida de Abogada procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, siendo dicha contestación del tenor siguiente:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en nada convengo, puesto que por el contrario, hago formal oposición a la pretensión de la demandante, creerse propietaria del inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar, edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Barrio Vista Alegre, Calle Victoria, Casa No. 12-A, Parroquia Aguas Calientes de Mariara, jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C. cuya copia riela en la presente causa, el cual es de mi exclusiva propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, el día 01 de Noviembre de 2004, registrado bajo el Nro. 67, Tomo 147, y que la demandante ha alegado ser suya, y que de manera expresa se denota la contradicción y lo erróneo de toda prueba, por cuanto no coincide el número identificatorio de la Casa que dice ser de su propiedad (No. 04), siendo la de mi propiedad y la cual ocupo la No. 12-A y cuyos linderos y medidas tampoco coinciden, siendo ratificado todo lo anteriormente narrado por mi persona, en lo expresado por el Abog. J.T.H., Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la actuación ordenada en solicitud del Entrega Material del inmueble, cuya medida fue suspendida por el Juez Comisionado, ya identificado, por cuanto la demandante que pretende la propiedad sobre el bien, no pudo para ese momento probarla; tal como reza en Acta expedida a tal efecto, la cual igualmente riela en Expediente. SEGUNDO: Afirmo lo expuesto por la demandante en ese numeral; puesto que la persona que le vende no pudo hacerle entrega del inmueble ya que ésta última no posee ningún tipo de documento que le acredite la propiedad de lo vendido, ya que le fue vendido la Casa No. 04 y no la 12-A, en la que se pretende hacer cumplir la entrega material. Igualmente afirmo mi oposición a la entrega material del inmueble, en la que el Juez Comisionado suspendió el procedimiento y remitió las actuaciones ante el Juez de la causa, y luego de evaluar la situación originó como resultado la sentencia que en fecha 22 de febrero de 2006, fue declarado con lugar. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de creerse propietaria del inmueble en cuestión, por la supuesta venta derivada por parte de la vendedora, siendo que lo que se determinó con la misma fue una venta de un inmueble diferente al mío, con número identificatorio y linderos diferentes al inmueble que ocupo y que es de mi propiedad, por haberlo adquirido de acuerdo a documento anteriormente descrito en el numeral primero, y que la he venido ocupando ininterrumpidamente desde la fecha en que me fue otorgada por el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL, documento éste arriba identificado…

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Encontrándose en el lapso para promover y evacuar Pruebas, la parte Actora lo hizo de la manera siguiente:

1- Por un capitulo I: Promovió lo que denominó:

• La prueba fundamental del derecho esgrimido. Titulo Justo, el cual motiva apoyándose en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 16-03-2000, reiterado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-03-2001, conforme al cual la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo dicho documento cumplir con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; en este sentido promueve el documento de venta donde M.J.C.T. titular de la cédula de identidad N° V- 7.233.743, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.E.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.133.888, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO unas bienhechurías de su propiedad tipo vivienda familiar sobre lote de terreno propiedad del hoy denominado Instituto Regional de Tierras, ubicadas en el barrio Vista Alegre, Calle V.C. N°4 de la población de Mariara Distrito D.I.d.E.C. debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 22 de septiembre del año 2006, bajo el Nª 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 59. El Tribunal valora el promovido documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

**También promovió por ese mismo capítulo una C.d.P. emitida en fecha 04-10-2006, por el Comité de Tierras Urbanas de la Parroquia Aguas Calientes Urb. Popular Vista Alegre, suscrita por la Asociación de Vecinos del Sector Vista Alegre, organismo que actuando como autoridad civil, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 172 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con este instrumento pretende, su promovente demostrar que existe coincidencia en los linderos señalados por los miembros del Comité y los señalados en el titulo de propiedad. El Tribunal valora el referido instrumento como principio de prueba por escrito.

Por un Capitulo III, promovió Prueba de Informes de la manera siguiente:

1) Para la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., para que informe sobre la existencia del documento protocolizado en fecha 22/09/2006, bajo el Nº 40, Pto 1º, tomo 59, requiriéndole una copia certificada del mismo. Igual que informara sobre el cuaderno de comprobantes. 2º) Sobre el Registro del titulo supletorio. 3º) Al Director de la Oficina de Tierras Municipales y Linderos Catastrales del Municipio D.I., para que informe sobre la identidad de una persona. 4º) Al Director de Hacienda de la misma Alcaldía, para que informe sobre la identidad de la persona que paga los Impuestos. 5º) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta Prueba no fue admitida por ilegal, pues desnaturaliza la esencia misma de la Prueba de Informes, razones por las cuales se desechan del proceso.

POR UN CAPITULO IV: Promovió Inspección Judicial y a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Casa Nº 4 de la Calle Victoria. Evacuada la presente probanza arrojó los siguientes resultados: Que la secuencia numerada de los inmuebles que se encuentran a ambos lados del inmueble a inspeccionar no coinciden con el numero que actualmente le fue dibujado al inmueble (12-A). Conforme al Principio de Inmediación esta Juzgadora sólo pudo constatar que el bien inmueble está ubicado en la Calle Victoria, debido a que a pesar de haber insistido no le abrieron las puertas del mismo; y de la misma manera que uno de sus colindantes es un ciudadano llamado D.S. y ASI SE DECLARA. El Tribunal le atribuye mérito probatorio a esta prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1)Por un PARTICULAR PRIMERO: Reprodujo el valor probatorio del titulo supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de mayo de 1994, el cual acompaña en copia simple a favor de los ciudadanos D.R.C.T., A.T.C.F. y M.J.C.T., donde a su entender inexplicablemente no aparece la ciudadana C.J.C.F., donde demuestra que los ciudadanos antes mencionados son los propietarios de las bienhechurías ubicadas en el Barrio Vista Alegre, Calle Victoria, c/c Tiuna Nº 4. El Tribunal le acuerda tiene como fidedigno al referido instrumento en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un PARTICULAR SEGUNDO: Reprodujo el valor probatorio de Contrato de Servicios de energía eléctrica original de fecha 22-11-1992, Mariara Estado Carabobo, en la cual se señala como dirección de la ciudadana A.T.C.F., Calle Victoria Nº 12-1.

Por un PARTICULAR TERCERO: Reprodujo el mérito probatorio de la factura original de Eleoccidente a nombre de A.T.C.F., donde igualmente se señala como dirección Calle Victoria Nº 12-1.

Por un PARTICULAR CUARTO: Reprodujo el valor probatorio de la factura original expedida por CANTV cuyo teléfono esta a nombre de A.C., cuya dirección es Calle V.C. 12-A. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las pruebas promovidas en los tres particulares anteriores por contradictorios.

Por un PARTICULAR QUINTO: Reprodujo el valor probatorio de un legajo marcado “E” de copias simples recibidas emanadas de la Dirección General Sectorial de Malariologia a nombre de A.C., para probar la cancelación de derechos inmobiliarios, debidamente cancelados. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las referidas probanzas por cuanto se trata de fotocopias simples carentes de relevancia probatoria, toda vez que dichos instrumentos asimilables a instrumentos administrativos para que pueda otorgársele peso probatoria deben ser acompañados en originales.

Por un PARTICULAR SEXTO: Reprodujo valor probatorio de una copia simple de oficio expedido por el MINFRA a favor de A.T.C.F., donde le autorizan para ejercer cualquier acto referente a la propiedad. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la mencionada copia fotostática en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valgan al respecto las mismas consideraciones anteriores.

Por un PARTICULAR SEPTIMO: Reprodujo el valor probatorio de una copia simple constancia de cancelación de la vivienda Nº 12-A objeto del presente juicio por la ciudadana A.T.C.F.. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a dicha constancia dado que no fue consignada en su original, y se trata de instrumentos borrosos, no obstante en el mismo no aparece la nomenclatura del inmueble.

Por un PARTICULAR OCTAVO: Promueve en copia simple C.d.A.d.V.d.V.A., donde afirman que A.T.C. es propietaria del inmueble signado 12-A. La referida constancia carece de valor probatorio por no haber sido consignada en original y no haber sido ratificada en juicio por sus otorgantes.

Por un PARTICULAR NOVENO: Reprodujo valor probatorio de fotocopia de una Planilla Catastral, marcada I, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Mariara. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las fotocopias de estos instrumentos, si no se acompañan en originales.

Por un PARTICULAR DECIMO: Reprodujo el valor probatorio de las copias Simples de un Plano borroso y enmendado, el cual carece de relevancia probatoria.

Por un PARTICULAR DECIMO PRIMERO: Promueve el valor probatorio de la copia simple del diseño de la casa Nº 12-A. El cual carece de relevancia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Por un PARTICULAR DECIMO SEGUNDO: Reprodujo valor probatorio de copia simple de la Asociación de Vecinos a favor de A.T.C.F.. No se aprecia por tratarse de instrumento privado fotocopiado sin relevancia probatoria. Toda vez que además resulta contradictoria con otras constancias de la Asociación de vecinos donde se afirma que la nomenclatura del inmueble es el N° 4.

Por un PARTICULAR DECIMO TERCERO: Promovió copia fotostática de documento de propiedad expedido por el MINFRA a favor de A.T.C.F.,

Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. La dicha fotocopia se tiene como fidedigna deja constancia de haber cancelado el préstamo y fue liberado el Inmueble por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (ANA T.C.F.); no obstante, no se trata de un documento de propiedad razón por la cual no se aprecia por cuanto no es suficiente para desvirtuar el documento de propiedad acompañado como instrumento fundamental de la pretensión.

Por un PARTICULAR DECIMO CUARTO: Reprodujo el valor probatorio de la copia simple de la sentencia declarada a favor de A.T.C., respecto a la Oposición a la Entrega Material. El Tribunal tiene como fidedigno el referido instrumento no obstante que observa que la parte demandada es la ciudadana A.T.C. quien hizo oposición, y en ese acto A.E.T.D.C. manifestó que el Tribunal se encontraba constituido en el inmueble N° 4 de la calle V.d.B.V.A.. Se declaró CON LUGAR la oposición de A.T.C.F..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, que se trate de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. En este orden de ideas agregamos, en términos definitorios, que la Reivindicación es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. O.A.D. “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:

El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...

Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, de paso sub júdice, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, (una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297), revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, se observa como primer requisito “Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos. Al folio 1ro. del expediente judicial de marras se lee: “Como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., de fecha 22 de septiembre del año 2006, registrado bajo el número 40, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 59, que Yo DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, SOY PROPIETARIA DE INMUEBLE… Omissis. Esta Sentenciadora analizó dicha documental, a los fines de la demostración del requisito en cuestión y le acuerda valor de plena prueba a dicha instrumental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; y, en acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, erigida en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, así como en la fechada 8 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el expediente N° 7.995. Por otra parte, riela a los folios, 118 al 120 del presente expediente, la copia fotostática de un documento público el cual se apreció conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, constituido por un título supletorio, debidamente registrado, evacuado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor por ser su única solicitante, de la ciudadana A.E.T.D.C., ya identificada en autos, el cual le acredita derechos de propiedad dejando a salvo los derechos de terceros sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, ubicadas en la calle Victoria, del Barrio Vista Alegre, signada con el N° 4; que dicho título de propiedad fue evacuado en fecha 03 de mayo de 1990 y, debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C. bajo el N° 33, Pto. 1, Tomo 18 folios 1-3 de fecha 16 de febrero del año 2005: Ambos Documentos registrados constituyen plena prueba de la titularidad; para la vendedora, en el sentido de que acredita propiedad sobre el inmueble objeto de la vente desde 1990, y para la compradora reivindicante y actora de que compró el bien inmueble sin sombras de sudas respecto a la cosa vendida y su ubicación y data correspondiente. Por otra parte, también reafirma la propiedad plena sobre el inmueble, La inscripción Catastral identificada con el número 07-03-01-34-05-03, a nombre de Travieso C.A.E.d. fecha 19-10 1994. Por lo que no hay lugar a dudas respecto a que la propiedad está debidamente probada.

Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho. Y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.

Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmitió el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. A.R.R., citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente se satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, procedemos a verificar el cumplimiento del segundo de los requisitos:

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. ¿Cuál es la posesión no ejercida, o de la cual se carezca, que se repute suficiente a los fines de la acción de reivindicación?.

La posesión del demandado en reivindicación es un requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “...puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...” Omissis, cursivas del Tribunal, y su objeto, asimismo, es LA RESTITUCIÓN de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario A.E.G.F., Código Civil venezolano comentado, T.I., página 448, “...la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad)...de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”, Omissis, cursivas del Tribunal; o como nos ilustra Messineo: “...la acción reivindicatoria, constituye una acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita su posesión, restituyéndola al propietario” Omissis, Cursivas del Tribunal. F.M., Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 365 y ss.

Planiol y Ripert, extractado en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” página 475, examinando el caso en que UNA SOLA DE LAS PARTES PRESENTE TÍTULO, acuña la siguiente conclusión: “Si, al contrario, es el actor, éste obtendrá la restitución de la cosa, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado...en estas materias entendemos por título algo distinto a lo que por tal se entiende en materia de usucapión...en cuanto a la prueba del derecho de propiedad, consideramos como títulos todos los actos que reconocen la existencia de ese derecho, sin que quepa establecer distinción alguna entre los actos traslativos y los actos declarativos...” Omissis, cursivas el Tribunal. De lo antes citado, conclúyase de manera contundente y categórica, que para poder proceder la acción reivindicatoria, será indispensable no poseer la cosa reclamada, pues sino ello impediría la restitución que debe ordenar la sentencia que recaiga en la acción deducida.

En el caso de marras, de la misma contestación de la demanda, emerge que la parte demandada ocupa el bien objeto de la acción reivindicatoria; excepto que pretende excepcionarse diciendo que, que el inmueble a reivindicar no es el mismo, pues el que se reclama tiene el número 4 y el que ella ocupa tiene el número 12-A; que la parte actora pretendió por la vía de una entrega material hacerse de la posesión pero que hizo oposición y fue suspendido el procedimiento. Ahora bien, de las pocas pruebas valoradas de las promovidas por la parte demandada, se le dio carácter fidedigno a la copia fotostática marcada “A” de un título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 1994, con la cual pretendió demostrar posesión sobre el inmueble objeto del litigio; de dicha probanza emerge, que dicho título fue evacuado por solicitud y a favor de los ciudadanos D.R.C.T., A.T.C.F. Y M.J.C.T., sobre unas bienhechurías que dicen venir poseyendo desde 1968, en terrenos municipales ubicados en la calle Victoria, cruce con calle Tiuna N° 4 ; que se trata de un local comercial con un área de construcción de ocho metros de frente por veintiún metros de fondo, que de acuerdo al título supletorio se encuentra formando esquina con la calle Tiuna; y; del plano acompañado al título se observa, un área delimitada signada con el número 4, como perteneciente a A.E.D.C.; conjuntamente con dicho título, más reciente, que el promovido por la última de las mencionadas y quien es la vendedora de la accionante, y desde luego donde ella no intervino a pesar de tratarse del mismo grupo familiar, se acompaño, la copia de un documento de venta, donde se lee que los mencionados D.R.C.T., A.T.C.F., Y M.J.C.T. le venden en venta p.p. e irrevocable al ciudadano C.A.O.O., las bienhechurías constituidas por un galpón ubicado en la calle victoria, cruce con calle Tiuna N°4 del Barrio Vista Alegre; y, llama poderosamente la atención el hecho de que tales bienhechurías colindan por el lado OESTE, en once metros con cuarenticinco centímetros CON CASA QUE ES O FUE DE DE A.E.D.C.; todo lo cual permite inferir a esta sentenciadora que, el título supletorio exhibido por la demandada para probar una posesión anterior al registro de la venta por medio del cual adquiere la propiedad la Parte Actora, ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, carece de validez por cuanto no le acredita ni siquiera posesión por cuanto A.T.C., VENDIÓ SUS DERECHOS DE PROPIETARIA COMUNERA A UN TERCERO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 1995; por lo tanto, en manera alguna vale haber modificado la nomenclatura del inmueble distinguido con el N°4, colocándole en una oportunidad 12-1 y en otras 12-A para pretender excepcionarse afirmando que el inmueble que se pretende reivindicar es distinto al que ocupa, pues carece de título de propiedad y ni siquiera puede exhibir instrumento que demuestre posesión legítima siendo que su propio familiar inmediato, ciudadana A.E.T.D.C. para el momento de practicar la entrega material afirmó al Tribunal Ejecutor “…EL Tribunal si estaba constituido en el sitio objeto de la entrega, consigno inspección judicial…y solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas que practicara la Medida..” (tomado de la Sentencia acompañada. Folio 61); y, respecto a la referida afirmación no hubo prueba en contrario; en virtud de lo cual se concluye en que la ciudadana A.T.C.F. SE ENCUENTRA OCUPANDO ILEGITIMAMENTE EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE VICTORIA N° 4, el cual fue modificado, COLOCANDOLE EL N° 12-A, para mantenerse ocupando un inmueble que no le pertenece Y ASI SE DECIDE

Con relación al tercer requisito que emerge: La falta de derecho a poseer del demandado: Este requisito emerge del análisis realizado en el capítulo anterior; en este sentido se establece, que si la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que su posesión era anterior a la posesión ejercida por la Vendedora de la Hoy accionante y/ anterior a la venta realizada debidamente protocolizada, y a través de la cual adquiere la accionante, lógicamente que no está legitimada en derecho para poseer las bienhechurías cuya reivindicación se pretende; adicionalmente a lo expuesto, el Título Supletorio con el cual pretendió excepcionarse y exhibió como contentivo de su derecho a poseer, contiene en si mismo, la declaración de derechos de propiedad a favor de los solicitantes de unas bienhechurías que fueron vendidas a un tercero por esos comuneros, de donde participó la hoy demandada, y de la cual no participó la ciudadana A.E.C.D.T., por lo cual se establece que el soporte acompañado a su contestación es inexistente, y no demuestra nada a su favor; razón por la cual se establece la falta de derecho a poseer el demandado el inmueble cuya reivindicación se pretende y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la cosa a reivindicar sea la misma: Se dejó establecido que el inmueble objeto de la Reivindicación es el mismo, y carecen de relevancia probatoria las constancias respecto a los servicios públicos incorporados a los autos identificando el inmueble con el número 12-1, luego 12-A , ante la contundencia de las pruebas presentadas por la parte demostrando con constancias y declaraciones expresas del Alcaldía del Municipio D.I., como la certificación de fecha 23 de abril de 1990, donde certifica, que la ciudadana A.E.T.D.C., titular de la cédula de identidad número V-1.133.888, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle Victoria N°4, del Barrio Vista A.M.A.C.; la tanteas veces mencionada ciudadana, es la vendedora de la Accionante Autos quien a su vez título en mano procedió a actualizar por ante dicho organismo toda la documentación, para colocarla a su nombre, como en efecto emergen de todas las constancias acompañadas al respecto; por manera que, se ratifica, que el hecho de haberle cambiado a las bienhechurías la nomenclatura, a 12-A, con la intención aviesa de confundir al Tribunal, se concluye con la declaración de la vendedora recogida en la sentencia de oposición a la entrega material, que el inmueble donde se constituyó el Tribunal en ese momento, era el inmueble objeto de la entrega, esto es, el N°4; el mismo que señala la Alcaldía, el mismo que se recoge en los sendos documentos registrados y suficientemente analizados, con sus linderos y medidas debidamente especificados y ASÍ SE DECIDE-

El análisis pormenorizado con las pruebas como norte o elemento máximo de convicción se concluye en que la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, contra la ciudadana A.T.C.F., ambas suficientemente identificadas en autos, ES PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por REIVINDICACION, intentada por la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, en contra de la ciudadana A.T.C.F., identificadas suficientemente en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada A.T.C.F., hacer entrega a la demandante, del inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE VICTORIA, CASA, No. 04 (con número actual adulterado 12-A), PARROQUIA AGUAS CALIENTES DE MARIARA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., Código Catastral 07-03-01-34-05-03, dicha vivienda tiene un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (59,92 mts2) aproximadamente y los linderos y medidas particulares del lote de terreno sobre el cual se ha edificado la vivienda ya indicada son los siguientes: NORTE: Con la Calle Victoria, que es su frente, en Trece metros con Veintiséis Centímetros (13,26 mts); SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con inmueble que es o fue de O.A.; ESTE: En diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,88 mts) con inmueble de O.A. y OESTE: En Diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts) con inmueble de D.S., para un área total de Doscientos Setenta y Un metros Cuadrados (271,60 mts2), los cuales se reflejan igualmente en la cédula catastral o C.d.I.I. emitida por la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., No. 07-03-01-34-05-03 de fecha 10/11/2006, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.A.

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.A.

Expediente Nro. 53.175

RMV/Labr.

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