Decisión nº 2M-375-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Abril de 2008.

Causa 2M-375-07.

JUEZ: D.O.B.O..

ACUSADO: DESIRRE BETSIMAR R.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. L.V.

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana: Desiree Betzi.R.B., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.274.701, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha: 28-08-81, de veintiséis años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio J.L., calle principal casa sin número de San F.d.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” de San F.d.A., practicar todas las diligencias urgentes y necesarias en procura del total esclarecimiento de los hechos; tal como consta al folio cuarenta y seis (F: 46) y vto del expediente.

El día: 03-08-07 se llevó a efecto la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de lo cual se produjo Acta que riela del folio dieciséis (F: 16) al folio veintidós (F:22) del legajo contentivo de la causa.

El día 03-08-07 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo dictamen mediante el cual impuso a la imputada Desiree Betzi.R. medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 24 al 27).

En fecha: 31-08-07, tal como consta en libelo acusatorio que cursa del folio sesenta y ocho (F:68) al folio ochenta y tres (F83) del legajo contentivo de la causa, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó a la ciudadana: Desiree Betzi.R.B., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.274.701, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha: 28-08-81, de veintiséis años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio J.L., calle principal casa sin número de San F.d.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 18-09-07 se fijó Audiencia Preliminar para el día: 05-10-07 a las 2:00 horas de la tarde, tal como se evidencia de auto que cursa al folio ochenta y cinco (F: 85) del atado documental que comprende la causa.

En fecha 27-09-07 el abogado: F.R.A., en su condición de defensor de la imputada, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a Desiree Betzi.R.B., de lo cual corre inserto escrito del folio noventa (F:90) al folio noventa y cuatro (F: 94) del expediente.

El día 24-10-07 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio noventa y nueve (F: 99) al ciento veintiséis (F: 126) del expediente.

El día 24-10-07 se plasmó Auto de Apertura a Juicio, según se evidencia de dictamen que riela del folio ciento veintisiete (F: 127) al ciento cuarenta y siete (F: 147) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 02-11-07 ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose oportunidad para que tuviera lugar los actos de sorteo de escabínos y posterior constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer y decidir la causa; todo lo cual se evidencia de auto que riela al folio ciento cincuenta (F: 150) del expediente.

El día 12-12.07 se constituyó el Tribunal Mixto que conoció y dilucidó la causa que nos ocupa, tal como se infiere de Acta que cursa a los folios doscientos nueve (F: 209) y doscientos diez (F: 210) del expediente.

En fecha 05-03-08, siendo las 9:00 horas de la mañana se dio inicio al Juicio Oral y Público pautado surgiendo, durante la fase de producción de pruebas la necesidad de suspender el Juicio y diferir su continuación para una nueva oportunidad; de lo cual hay constancia en acta levantada al efecto. (F: 294 al 301).

El día 24-03-08 tuvo lugar la segunda sesión del Juicio, suspendiéndose el curso normal del mismo por causas idénticas a las referidas en el particular anterior. (F: 312 al 314).

En fecha 07-04-08 tuvo lugar la tercera y última sesión del Juicio, produciéndose en consecuencia la sentencia que hoy se plasma. (F: 402 al 406).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. A.S.V., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación a la ciudadana: Desiree Betzi.R., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día:01-08-07, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal realizaban labores de inteligencia en las inmediaciones del Barrio El Calvario en cuyo momento recibieron la denuncia de un ciudadano que no aportó datos sobre su identidad por temor a represalias, quien, manifestó, según dijo el Fiscal acusador, que una ciudadana apodada “La Morocha” junto a otra persona que cargaba en sus brazos a una infante, compraban sustancias prohibidas frente a un rancho de zinc. En virtud de tal referencia, agregó el ciudadano Fiscal Décimo, la comisión policial se dirigió hacia el lugar que le había sido señalado por el denunciante y que una vez en el lugar localizaron a la ciudadana llamada “La Morocha” quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales optó por correr, tratando de escapar del lugar al tiempo que lanzaba un paquete que portaba hacia un canal de aguas negras; sin embargo fue detenida por la funcionaria policial Y.S. cuando trataba de deshacerse de un envase sintético en cuyo interior se encontraban varios envoltorios que contenían una sustancia tenida como presunta droga, para luego ser trasladada hasta la comandancia policial en calidad de detenida para su posterior presentación ante un Juez de Control.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de la ciudadana: Desiree Betzi.R., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el defensor Dr. L.V.P. que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “Si bien es cierto que los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico no son tales medios, puesto que existe jurisprudencia reiterada que señala que las actas policiales son solo documentos que plasman los actos de investigación para dejar constancia que estos se realizaron, debo señalar que el motivo de la privación de libertad de mi defendida fue con motivo de hechos realizados violando los derechos de mi defendida…”; en ese orden citó las previsiones del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y agregó, señalando violación presunta del debido proceso: “…no solicitó el Ministerio Publico la Orden de Allanamiento necesaria para penetrar la casa de habitación de Desiree Betzi.R.…en consecuencia el procedimiento se realizó en contravención a la norma que consagra la visita domiciliaria…igualmente la droga presuntamente retenida a mi defendida fue pesada, sin control alguno, en un local comercial de esta ciudad… quiero significar que tantas contradicciones hacen dudar de la licitud del actuar de los funcionarios actuantes que dio por resultado la detención ilegítima e ilegal de mi defendida, por cuanto la obtención de los supuestos elementos incriminatorios fueron obtenidos de forma ilícita…”. Igualmente continuó esgrimiendo la inocencia de la acusada y dijo: “…mi defendida fue vejada al ser obligada ante sus hijos y otras personas para ser revisada…se le despojo de la ropa delante de sus hijos, además fue despojada de una cantidad de dinero obtenido de su trabajo honesto de alquiler de teléfonos y que se hizo ver era producto de la venta de droga igualmente la ilegitimidad del procedimiento queda en evidencia cuando a las actas se dice que la sustancia retenida era marrón y luego en la experticia se dice que la sustancia era blanca…sobre ninguna de las pruebas del Ministerio Publico la defensa tuvo control alguno…finalmente pido que al momento de valorar las pruebas se tome en cuenta lo establecido en el Art. 199…”. Escuchados los alegatos explanados por el defensor Dr. L.V.P., el Tribunal, de seguido instó a la ciudadana: Desiree Betzi.R. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, y la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, libre de juramento coacción y apremio, expuso, entre otras cosas: “Yo no se de lo que se me acusa, yo estaba en casa de mi suegra y llegaron unos policías sin orden de allanamiento y se metieron en el rancho mío…luego preguntaron que quien era la dueña del rancho, entonces yo dije que era yo y me metieron para allá adentro y me desnudaron y me preguntaban que dijera quien vendía droga por el barrio y yo les dije que yo no sabia nada y que no tenia nada que temer y que si querían que me llevaran…entonces nos llevaron a mi suegra, a su hija y a mi, a ellas las liberaron después y a mi no…yo no se nada de droga esto no es justo, yo tango unos niños que están solos porque yo no tengo familia aquí, y uno de mis hijos esta enfermo y yo no lo he visto más, él no tiene quien lo cuide…yo soy inocente…”. Seguidamente fue interrogada por el representante del Ministerio Publico respecto de si conocía a los funcionarios policiales que le detuvieron el día de los hechos, y respondió: “No tengo relación con los policías”; y en cuanto así los funcionarios eran solo hombres o si por el contrario también había alguna mujer, contestó: “Había una mujer”. Posteriormente fue preguntada por la Defensa en relación de si para el momento de su detención había testigos, y expuso: “Los testigos estaban en casa de mi suegra y luego se fueron detrás de nosotros hacia mi casa”; también se le interrogó respecto de quienes estaban presentes dentro de su casa para el momento en que se le ordenó despojarse de sus ropas para realizarle la revisión, respondiendo: “Cuando me quitaron la ropa estaban todos los funcionarios policiales además de la mujer y mis hijos”; y en relación al lugar del cual fue obtenido el dinero que se le retuvo, respondió: “Los reales estaban en una ollita dentro de la casa”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, la acusada o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de la ciudadana: A.V.T., y que define el legislador como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración al Art. 31 de la consabida Ley, así como de la acusación Fiscal en el presente caso encuadrándolo en la modalidad de Ocultamiento; se infiere que la acción de la señalada como autora, necesariamente, debía estar dirigida a ocultar una cantidad cierta de sustancia cualquiera de las señaladas en el numeral 28 del Art. 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose además como “ocultamiento” la definición plasmada por el mismo legislador en el numeral 20 del citado artículo que reza: “omissis…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley”. Así las cosas, en el entendido que la acusada no está por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del m.T. de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en los miembros del Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta de la ciudadana acusada aparecía comprometida respecto de los hechos imputados.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición del testigo de excepción que propusiera en la oportunidad legal debida la representación del Ministerio Publico, ciudadano: D.A.C.R., habida cuenta que de las actas se presume que el mismo tuvo acceso directo a los hechos acaecidos el día: 01-08-07 en oportunidad de producirse la detención policial de la hoy acusada, sin que este formara parte de la comisión policial actuante; solo que el referido testigo no compareció a Juicio, es decir no atendió el llamado del Tribunal para deponer respecto de lo que se supone sabia en relación al hecho presunto averiguado; contumacia esta que se mantuvo no obstante ordenarse su comparecencia incluso con el concurso de la fuerza pública conforme a las previsiones del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se infiere que este Tribunal agotó materialmente todos los medios posibles para hacerla atender el llamado que se hizo conforme a su cualidad en Juicio. Igual es la situación de la Funcionaria Policial ciudadana: Y.S., quien supuestamente, conforme a la versión de la parte acusadora, fue quien sometió a la ciudadana: Desiree Betzi.R. para posteriormente practicarle la revisión de persona que refiere el Fiscal arrojó como resultado la incautación de una cantidad cierta de droga.

SEXTO

A un mismo tenor de lo plasmado en el particular anterior emerge la singular situación presentada con la incomparecencia de la totalidad del universo de testigos, funcionarios policiales, llamados a declarar oportunamente y en reiteradas oportunidades en las cuales se instó incluso al superior jerárquico para lograr lo querido por el Tribunal. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de la detección del presunto ilícito, pero que se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso cuyo inicio fue producto del accionar propio, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad y orden a la comunidad, amén de servir de auxiliares de justicia para con los Tribunales de la República. Así se declara.

SEPTIMO

En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-07 cursante del folio treinta y uno (F: 31) al folio treinta y dos (F: 32), quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Así se declara.

OCTAVO

Respecto de la Planilla Registro de Cadena de Custodia Nº 462-07 y Experticia Nº 217 de fecha: 02-08-07 suscrita por el funcionario experto C.F.N.D., las cuales se relacionan con una cantidad de dinero retenida durante el procedimiento policial en el cual resultó detenida la ciudadana hoy acusada; advierte este sentenciador que tales documentales no prueban de manera alguna la culpabilidad presunta de la ciudadana: Desiree Betzi.R. en cuanto al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; y sí da certeza de la existencia del dinero de que fue despojada la detenida durante el accionar policial, respecto del cual no hay constancia de su procedencia; es decir, de si el mismo es producto de una actividad ilícita como seria el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o si por el contrario era habido de labores lícitas realizadas por la acusada en procura de la subsistencia propia y la de su grupo familiar. En consecuencia emerge evidente el valor de tales medios de prueba, y es sólo tal fuerza la que se le adjudica en la presente causa, en cuanto hacen constar que la suma asciende a los treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), los cuales deben ser devueltos a quien pertenecen. Así se declara.

NOVENO

En cuanto a otras documentales, a saber: Experticia química Nº 9700-149-1139 de fecha: 08-08-07, suscrita por las expertos: C.J.B. y E.O.; Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha: 01-08-07, suscrita por el funcionario policial D.P.; Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 463-07 y el Memorando Nº 9700-253-1286 de fecha 02-08-07; conocida la suerte de las pruebas ya estudiadas así como las no producidas en Juicio, a las cuales debían necesariamente ser concatenadas para producir plena prueba respecto de la culpabilidad presunta de la acusada ciudadana: Desiree Betzi.R.B.; considera este sentenciador que de las mismas emerge prueba suficiente en relación a una cantidad cierta de Cocaína Clorhidrato en14 gramos, que luego de la experticia a que se sometió se vio mermada en 1 gramo, restando 13 gramos. Igualmente ofrecen prueba en cuanto al recorrido, tránsito y destino de la sustancia, más no existe la prueba irrefutable de la conexión de la referida cantidad de droga con el hecho de la aprehensión policial de la ciudadana: Desiree Betzi.R.B. el día: 01-08-07, y menos que el alucinógeno haya sido recabado de un determinado lugar donde lo ocultara la acusada. Tal certeza es surgida además de la inconsistencia y ambigüedad advertida de las actas policiales y de la Experticia Química referida al principio de este numeral que refiere, en uno de los particulares del formato donde quedaron plasmadas las resultas: “Polvo color Beige…”, el cual además fue mencionado en cantidad de catorce (14) gramos; mientras que del Acta Policial de fecha 01-08-07 inserta al folio treinta y uno (F: 31) y vto del expediente se lee, entre otras cosas: “…contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”, y en el Registro de Cadena de Custodia cuando se lee: “…contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente droga…”, referida además con un peso de veinte (20) gramos; cobra fuerza entonces la tesis de la Defensa cuando expuso, durante sus conclusiones, la posibilidad que la sustancia presuntamente retenida a la acusada y referida en principio durante los inicios de la fase preparatoria pudiera no ser la misma que en definitiva arribó a los laboratorios para su estudio, de lo cual surgen dudas de si efectivamente a la ciudadana Desiree Betzi.R. le fue incautada una cantidad cierta de droga que mantuviera escondida u oculta, máxime cuando por máximas de experiencia se conoce que la cocaína clorhidrato no cambia de color a no ser que sea sometida a procesos químicos que modifiquen esta cualidad, lo cual no ocurrió o al menos de ello no hay constancia al expediente, antes que la sustancia fuera puesta en manos de las expertas que la estudiaron. Así se declara.

DECIMO

En otro orden es necesario pronunciarse sobre el hecho por demás atípico en el accionar policial del caso en estudio y que consistió en el pesaje de la cantidad de droga presunta supuestamente incautada a la ciudadana: A.V.T.. A tal respecto es de referir que de la exposición del ciudadano Fiscal y del Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-07, se infiere que tal sustancia fue pesada en un local comercial de esta ciudad, que refirieran como: “Comercial y licorería Fátima”, al cual se dirigió la comisión policial que practicó la retención con el objeto de dejar constancia de la cantidad de presunta droga habida. Es entonces claro, manifiesto y patente lo aberrante de la actuación policial, en cuanto se empleó un medio apartado de la regla para hacer constar lo querido, pues tal diligencia debió realizarse al menos, a falta de laboratorios destinados entre otras cosas para ello y con los instrumentos debidos, en la sede o comandancia policial del cuerpo que realizó la retención, más nunca en un local comercial definitivamente ajeno al grupo policial actuante y por supuesto carente de la dotación de instrumentos científicos necesarios para tal fin. Tal situación no puede menos que enturbiar la investigación amén de arrojar dudas de si en realidad se retuvo presunta droga a la hoy acusada y de la cantidad y peso de la sustancia. Así se declara.

UNDECIMO

Mención especial merece de parte de quien aquí se pronuncia, la posición asumida por la representante del Ministerio Publico para el momento de exponerse las conclusiones y las subsecuentes réplicas y contrarréplicas en el debate judicial. Dijo la ciudadana Fiscal, ante la intervención del defensor que tachaba de ilegal el accionar policial cuando los funcionarios actuantes penetraron la casa de habitación de la ciudadana acusada desprovistos de orden de allanamiento alguna legalmente librada por un Tribunal de Control; que tal manera de proceder era legal y estaba amparada por las previsiones del Art. 210 del C.O.P.P; así expuso: “…por excepción se penetró la casa sin orden de allanamiento, por cuanto se perseguía a la acusada que huía del lugar…”. En tal sentido este Tribunal es del criterio que la excepción plasmada por el legislador procesal en la parte in fine del Art. 210 ya referido, según la cual puede prescindirse de la orden de allanamiento ante la necesidad de evitar la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es absolutamente contraria a la n.C. contenida en el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la inviolabilidad del hogar cuando reza: “ El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir…respetando siempre la dignidad del ser humano…”. Aparece claro entonces que el legislador constitucional no establece excepciones dadas por situaciones o circunstancia cualquiera por extremas que parezcan; de manera todo accionar contrario a tal mandato aparece teñido de ilegítimo y en consecuencia ilegal al extremo de entenderse viciado de nulidad conforme a las previsiones del Art. 25 de la C.R.B.V. En un mismo orden de importancia es de referir lo errado de la aseveración Fiscal cuando dijo que se procedió a entrar a la casa de la hoy acusada en virtud que se le perseguía para ser aprehendida. Al respecto prudente es traer a colación la letra del Art. 210 del C.O.P.P cuando en el numeral segundo de las situaciones excepcionales que permiten el accionar policial prescindiendo de la orden de allanamiento, dice: “…2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; entonces surgen las siguientes interrogante para este sentenciador: ¿Era IMPUTADA la ciudadana Desiree Betzi.R. para el momento primero en que presuntamente era perseguida por la comisión policial que realizaba labores de inteligencia?; ¿No es el Ministerio Fiscal, titular de la acción penal en casos como el que nos ocupa quien, luego de una detención calificada como en flagrancia, tiene la facultad por demás exclusiva de individualizar al imputado?; ¿Era aplicable entonces, conocidas las particularidades del caso que nos ocupa, y ante el supuesto negado de la excepción esgrimida por la ciudadana Fiscal, la norma invocada por ella misma?. Las respuestas surgen al paso diciendo que la norma empleada por la Fiscal como suficiente para soportar su posición respecto al particular no fue la más propia; de allí lo escueto de su argumento. Así se declara.

DUODECIMO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INOCENTE a la ciudadana Desiree Betzi.R.B., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.274.701, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha: 28-08-81, de veintiséis años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio J.L., calle principal casa sin número de San F.d.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Restituir a la ciudadana Desiree Betzi.R.B., ya identificada, la cantidad cierta de dinero que le fuera incautada para el momento de su detención policial, a saber: Treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), de la antigua denominación, puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según se evidencia del libelo acusatorio, particular cuarto del capitulo VI, Plasmado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pasados luego a disposición de este Tribunal con la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa; los cuales están discriminados como sigue: un (01) de denominación diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), signado con el serial: E37024641; tres (03) billetes de denominación cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), signados: B71853947, C07759398 y C39503037; seis (06) billetes de denominación dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), signados: E85080588, A89543555, A42997158, D27779885, A42994965 y D36540624; y dos (02) billetes de denominación un mil bolívares (Bs. 1.000,00), signados con los seriales: P134782559 y B36207278.

TERCERO

INCINERAR, una vez opere la firmeza del presente dictamen y conforme al procedimiento pre establecido para ello, la cantidad de trece (13) gramos de Cocaína Clorhidrato en depósito por la presente causa, restantes luego de realizada la Experticia Química cuyas resultas rielan, signadas: 9700-149-1139, con fecha: 08-08-07, al folio sesenta y cinco (F: 65) y vuelto del expediente.

Líbrese boleta de libertad plena a la ciudadana: Desiree Betzi.R.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.274.701.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente dictamen. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dr. D.O.B.O..

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