Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

San Felipe 04 de Agosto de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UY01-X-2016-000001

ASUNTO : UY01-X-2016-000001

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA

ABG. YURUBÍ J.D.O.

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer el desistimiento de la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Abg. YURUBÍ J.D.O..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Agosto de 2016 se recibe el presente asunto por ante la Corte de Apelaciones y se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UY01-X-2016-000001, así como se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., Presidiendo la Corte de Apelaciones la Jueza Superior Abg. D.L.S.N., designándose como ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, al Abg. R.O.R.R..

En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibe escrito procedente de la Abg. YURUBÍ J.D.O., en la que desiste de la inhibición planteada en fecha 01 de Agosto de 2016.

En fecha 04 de Agosto de 2016, el Juez Ponente consigna ponencia ante la secretaría de la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En fecha 01 de Agosto de 2016 la Abg. YURUBÍ J.D.O., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto principal alfanumérico UP01-D-2016-000127, formándose la incidencia de inhibición respectiva asignándosele el alfanumérico UY01-X-2016-000001, así como en fecha 03 de Agosto de 2016 la mencionada Jueza inhibida presenta escrito en el que desiste de la inhibición planteada, expresando lo siguiente:

(…) es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 647 de la LOPNNA la Jueza que suscribe el presente auto al recibir nuevamente las actuaciones observa lo siguiente:

(…SIC…)

Siendo que el motivo de mi inhibición interpuesta contemplada en el artículo 89 ordinal 2º de la Ley Procesal Penal, ha cesado toda vez que el abogado R.G.H. defensor en esta causa es mi cuñado, por ser hermano de mi cónyuge M.Á.H. y visto que el mismo ha renunciado a la defensa proceso a DESISTIR de la misma.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que tanto en la Legislación procesal Civil, como en la Procesal Penal, existen disposiciones que tratan sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, que a criterio del Maestro Ricardo Henríquez La Roche su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario Judicial para intervenir en el proceso, incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria.

De allí, que las causales de recusación e inhibición son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho de inhabilidad del funcionario Judicial, para intervenir en el pleito.

En lo que respecta a la inhibición, la Doctrina ha establecido que es el mecanismo previsto por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales y además se ha sostenido que la inhibición es facultad reservada al funcionario cuya situación de hecho se encuentre subsumida en las causales establecidas en la ley.

Así mismo, es oportuno reiterar el criterio de esta Instancia Superior que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite que los intervinientes manifiesten su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho. En este caso concreto en la inhibición que plateó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se evidencia de una manera clara, su postura al desistir de la incidencia planteada, por cuanto el motivo que originó el cuaderno separado fue que, el defensor técnico del adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Abg. R.G.H., es su cuñado, puesto que el mismo es el hermano de su cónyuge M.Á.H. y como quiera que, esté renunció al cargo de Defensor de confianza en la causa UP01-D-2016-000127, y siendo que la Jueza de Ejecución de la Sección Especializada es la única Jueza de esa fase, al renunciar la defensa, puede reasumir el conocimiento de dicha causa.

En virtud a lo expuesto y al tratarse de un asunto volitivo válidamente manifestado por la Abg. YURUBÍ J.D.O., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo ajustado en derecho es homologar el presente desistimiento, en consideración al interés superior del niño, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formalizado en fecha 03 de Agosto de 2016 por la Abg. YURUBÍ J.D.O., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la inhibición planteada en el asunto principal alfanumérico UP01-D-2016-000127.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Juez Superior Provisoria

Presidenta

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisoria

Abg. R.O.R.R.

Juez Superior Provisorio

(Ponente)

Abg. Mariangelis Ramírez

Secretaria

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