Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001863

PARTE ACTORA: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.D.J.D.E., E.M.D.L.C.M.A.D.D., J.A.D.M., J.E.D.M. Y M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.879.046, 4.380.836, 14.878.560, 14.878.559 y 14.878.558 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C., A.M.A., W.M.M. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.576, 24.370, 20.910 y 90.399 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART 346 ordinal 11° DEL CPC) EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda intentada por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constituida originalmente como Sociedad Civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A

contra la ciudadana D.D.J.D.E., E.M.D.L.C.M.A.D.D., J.A.D.M., J.E.D.M. Y M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.879.046, 4.380.836, 14.878.560, 14.878.559 y 14.878.558 y de este domicilio, admitida el día 20/12/2004 (folio 85). En fecha 17/02/2005 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar de los demandados (folio 92). En fecha 24/02/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la intimación por medio de carteles (folio 177). En fecha 01/03/2005 el Tribunal acordó lo solicitado (folio 178). En fecha 14/04/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los carteles de intimación (folios 179 al 184). En fecha 08/06/2005 la secretaria del Tribunal fijó el cartel de intimación (folio 185). En fecha 14/07/2005 la parte actora consignó escrito solicitando Defensor Ad-Litem (folio 186). En fecha 09/12/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se designó defensor ad-litem a la Abogada E.G. (folio 188). En fecha 18/04/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (folio 189). En fecha 21/04/2006 el defensor Ad-Litem aceptó el cargo de defensor (folio 191). En fecha 27/04/2006 el Defensor Ad-Litem consignó escrito oponiéndose formalmente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca (folio 201). En fecha 03/05/2006 el abogado A.M.A. consignó Poder otorgado por los ciudadanos D.d.J.D.E., E.M.M.d.D., J.A.D.M., J.E.D.M. y M.A.D.M. (folio 204 al 206). En fecha 04/05/2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de avocamiento de la Juez y en consecuencia fijar el lapso establecido en la ley para la inhibición o recusación, en virtud de que tal como se evidencia en autos en fecha 09 de diciembre del año 2005, la Dra M.J.P., dictó auto de avocamiento y en ese mismo acto designó Defensora “ad litem” a la Dra J.E.G., designación viciada de Nulidad Absoluta, así como los actos subsiguientes (folio 209). En fecha 04/05/2006 la parte demandada apeló del auto de fecha 27 de abril del año en curso (folio 210). En fecha 05/05/2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al pago que se les intima (folio 211 al 215). En fecha 05/05/2006 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folio 216 al 218). En fecha 10/05/2006 se oyó la apelación en un solo efecto (folio 219). En fecha 17/05/2006 el Apoderado judicial de la parte actora consignó escrito rechazando la reposición formulada por no fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado J.D.M. (folio 220 al 236). En fecha 13/06/2006 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria para el décimo día de despacho siguiente (folio 238). Estando en la oportunidad el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

Esta Juzgadora antes de pasar analizar la cuestión previa opuesta por el demandado, debe hacer referencia a la oposición hecha tanto por la Defensora Ad-Litem como por el Apoderado Judicial de los demandados. La Oposición al pago, la podrá, formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, tiene como finalidad impedir oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. Asimismo se debe hacer mención que los únicos motivos en que puede fundarse la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca son los establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debemos a.e.p.t.: La oposición formulada por la defensora ad-litem con base al ordinal 5°, de la misma se observa que el ordinal es claro al establecer: “… se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”, de la oposición alegada esta juzgadora observa que la defensora ad-litem no consignó prueba alguna en que funde su oposición, por lo que la misma se debe tener como no hecha en los términos legales establecidos en la norma adjetiva citada, y así se establece.

Ahora bien en cuanto a la oposición realizada por el Apoderado Judicial de los demandados, la misma fue planteada en los siguientes términos “… conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Artículos 663, 664 y sgtes. En concordancia con lo dispuesto en el Código Civil procedo a hacer formal Oposición al Pago que se les intima, oponer las defensas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en frente a la demanda intentada por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A…” se observa de lo expresado por el oponente que la misma la fundamenta de conformidad con los artículos supra-citados. Así mismo de conformidad con el artículo 664 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°, ejusdem, “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Aduce el oponente que la obligación principal no es exigible en virtud de ser obvia la Prescripción del Pagare, por cuanto dicho pagare consignado en el libelo de la demanda, se venció el día 23 de Enero del año 2.000 y se introduce la demanda el día 26 de Noviembre del 2.004, que es evidente que transcurrieron más de tres (03) años desde el vencimiento del pagare, señala además que este argumento está sustentado en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem, concatenado con el ordinal 2°, del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación al juez de examinar cuidadosamente si están llenos los extremos, entre los cuales se encuentra: “Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción”. Así mismo se evidencia que opuso la Reconvención sin especificar los términos de la misma.

De lo expuesto es a todas luces menester a.c.p.p. la prescripción alegada.

PRESCRIPCIÓN.

La prescripción, es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, pp73-74).

La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquier otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación.

Por cuanto la parte demandada, apoya sus argumentos de oposición en la figura de la prescripción del pagaré y de aquí la prescripción de la garantía hipotecaria, por ser esta accesoria a la obligación principal; debe señalar primeramente este juzgador, que existe una diferencia entre la prescripción del instrumento cambiario como tal, y la prescripción de la obligación causal que nace del préstamo realizado por una de las partes, es decir, el banco, a la otra, que sería, en todo caso, el prestatario, que en el caso que se discute en estrados judiciales, es el demandado. En tal sentido, observa quien juzga, que los demandados confunden ambas instituciones, por que si ciertamente de conformidad con las reglas sustantivas en materia cambiaria, establecen que el instrumento pagaré prescribe a los tres (3) años, también es cierto, que una vez prescrito el mismo como titulo cambiario, permanece vigente el derecho, que por vía de obligación subsiste por el término de diez (10) años, o sea una prescripción decenal. En tal sentido cabe traer a colación lo expuesto por autor patrio A.M.H. (2002), en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Títulos Valores, Tomo III, Caracas-Venezuela, cuando respecto a las acciones que puede ejercer el tenedor de la letra, señala:

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a las cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre el librador y librado (relación de provisión); y entre el librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a algunas de las relaciones cambiarias. La acción causal no está legítimamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, garantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios.

La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurriría frecuentemente...(pp 1906-1907)

Visto como fue que ciertamente, existen conjuntamente la acción cambiaria con la acción causal, para la letra de cambio, y que ésta última puede ser ejercida aun se encuentre prescrita la primera, siempre y cuando el lapso de prescripción de la obligación principal sea de mayor extensión que la del título, es menester recordar que el pagaré, ha sido sometido a la misma normativa que orientan e informan a la letra de cambio en esta materia por remisión expresa del dispositivo contenido en el artículo 487 del Código de Comercio venezolano vigente, por lo que forzoso resulta concluir, que dicho titulo cambiario se encuentra igualmente investido de ambas acciones, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el pagaré, es un instrumento esencialmente causado, otro sentido no podría dársele al artículo 486 ejusdem, que concibe al instrumento que nos ocupa como anclado a la clásica doctrina española y no al sistema sancionado por la Ley Uniforme de Ginebra y la Convención de la Haya. Y así se establece.

Es así que la parte actora, no demanda la ejecución de la hipoteca por el derecho que nace del titulo cambiario pagaré, sino por el contrario, el mismo fue constituido para demostrar el nacimiento de la obligación a través de la línea de crédito otorgada por el Banco a el codemandado D.D.J.D., es decir de la obligación del préstamo que el banco hizo a dicho ciudadano, al par que advierte este Tribunal que el accionante en su escrito de demanda señala, que es en razón de las obligaciones que nacen del préstamo por ella efectuada, y por la línea de crédito aperturada a tal fin, y que el instrumento cambiario pagaré, así como las diferentes negociaciones que se llevaron a cabo entre las partes a través de esta modalidad, fue establecido a fin de demostrar la relación principal, y siendo que la misma constituye un relación obligacional, es decir, de tipo personal, el lapso de prescripción es el decenal, o sea diez (10) años, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 132 del Código de Comercio venezolano vigente, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que dicha relación no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la oposición interpuesta por los demandados no debe prosperar y así se decide.

En cuanto a la reposición señalada por las partes por no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley de tres días, para la inhibición o recusación, esta juzgadora debe señalar otro aspecto relevante, es el señalado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Si este Tribunal declarará la reposición en base a lo alegado no traería ningún aporte provechoso al proceso, esta reposición es relevante cuando existe una causal de inhibición o recusación alegada por la parte que solicita la reposición por las causales esgrimidas, lo cual no es el caso pues la parte oponente no señala en su escrito de oposición que exista alguna causal de inhibición entre el juez y las partes, hacer esto, es decir, declarar la reposición por las razones alegadas del presente caso, sería incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles pues estamos en presencia de un juicio que escasamente inicia, y no se le ha violentado ningún derecho o perjudicado en algún modo. Por tales razones, esta juzgadora considera improcedente la reposición alegada. Así se decide.

Por otra parte el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reune determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de éste. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta: Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Si el intimado no se opone al requerimiento que se le hace, por alguno de los seis (06) motivos taxativos previstos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la monición se convierte en un verdadero titulo ejecutivo. Por el contrario, si la discute, solo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición de la misma normativa, según los trámites del juicio ordinario.

Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Respecto a la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se debe inferir que R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 69 y siguientes, expresa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se refiere a toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluto o sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También se refiere, según el reconocido autor, a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el autor desiste del procedimiento, o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

Asimismo se debe aducir que la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: E.A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y 3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, ú otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, ó de aquello que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.

En el presente caso, se demanda el pago de un préstamo hipotecario, en donde se emitió un pagaré identificado con el N° 10022531, a la orden de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por un equivalente de Bs 20.000.000,00, por concepto de capital otorgado para ser pagado en el término de treinta (30) días, contados desde su emisión garantizado con hipoteca.

Por otra parte se debe señalar que el Pagaré es un título valor a la orden porque reúne sus características, pero no es una orden de pago como la letra de cambio y el cheque, sino una promesa de pago. La obligación de pago la asume directamente el suscritor. Del mismo modo el pagaré está específicamente regulado por el Código de Comercio en sus artículos 486 al 488 y, en lo no específicamente regulado, remite a la aplicación analógica de las normas que regulan la letra de cambio, como también ocurre con el cheque. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, el pagaré debe cumplir específicamente con los requisitos siguientes:

1) La fecha de emisión.

2) La cantidad en número y letras. Cuando difieren en su monto, el valor del efecto de comercio es la expresada en letras. Y si está repetida la cantidad en letras o en número, el valor es la cantidad menor (art 415 del Código de Comercio).

3) La época de su pago. Es la fecha de vencimiento, que puede ser a una fecha fija o a un plazo de la fecha de emisión. El pagaré no puede ser a la vista ni a cierto plazo vista, porque no existe los sujetos cambiarios: librador y aceptante sino un suscritor que lo emite y lo acepta.

4) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. El pagaré como la letra de cambio en el derecho venezolano no puede ser al portador.

5) La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Ante esto se debe decir que como el suscritor del pagaré no es aceptante ni librador, sino un obligado principal, se asemeja al aceptante como principal pagador de la obligación cambiaria. Por lo tanto, todas las acciones contra el suscritor prescriben en el lapso de tres (3) años a partir de la fecha de vencimiento por tratarse de una acción directa derivada de un título valor no sujeto a aceptación. Y no a partir del protesto, como ocurre contra el librador en la letra de cambio, por ejercerse contra éste la acción de regreso. En cambio, la prescripción de un (1) año contra los endosantes si comienza a correr a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la fecha del vencimiento en caso de resaca sin gastos (cláusula sin aviso y sin protesto), por ser la acción de regreso la que ejerce el portador legítimo contra los endosantes del pagaré. Y cuando la acción la ejerce el endosante, que ha reembolsando su valor contra los endosantes del pagaré, la acción entre endosantes prescribe a los seis (6) a partir de la fecha en la que fue reembolsado su valor o a partir de la fecha de la demanda en su contra (Art 479 del Código de Comercio).

En el caso bajo análisis se debe aducir que si bien es cierto que el pagaré cumple con los requisitos anteriormente descritos, no menos cierto es que dicho titulo valor se encuentra prescrito, pero no así la obligación cambial de la cual deriva y declarada la prescripción improcedente, la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de ejecución de hipoteca, interpuesta por la Defensora Ad-Litem en representación de los demandados D.D.J.D.E., E.M.D.L.C.M.A.D.D., J.A.D.M., J.E.D.M. y M.A.D.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil ejercido por los codemandados ciudadanos J.A.D.M., J.E.D.M. y M.A.D.M., todos antes identificados, a la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta en su contra por la entidad bancaria CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la presente hipoteca que sigue la entidad bancaria CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, debidamente representada por su apoderado judicial abogado B.F.P., ya identificado. Se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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