Decisión nº FG012011000378 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000041

ASUNTO : FP01-O-2011-000041

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G.

Causa Nº FP01-O-2011-000041

ACCIONANTE: Abg. Desmond Á.A.P.

Defensor Privado

AGRAVIADO: Á.G.C.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÒN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 21 de Octubre del año 2011, por el ciudadano Abogado Desmond Á.A.P.D.P. del ciudadano Á.G.C.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…)Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 2 de Septiembre de 2011 el ciudadano Imputado en esta causa fue Privado de su Libertad, alegando COMPLICIDAD NO NECESARIA, en la comisión del Delito de Homicidio estipulado en el Código Penal de la Republica Bolivariana Vigente, visto que en el transcurso de las investigaciones se ha demostrado Plenamente que fue traído bajo engaño y hasta la fecha de su aprensión(sic) jamás supo el motivo Real por el cual se traslado a esta localidad con los sujetos igualmente imputados en esta causa, relato que confirman todos ellos y la fiscalia conoce a plenitud, aunado a esto el referido Imputado se acogió al precepto de la DELACIÒN, motivo por el cual, la Representación Fiscal, luego de la imputación del detenido, tuvo el acierto de remitir el Expediente al Tribunal Correspondiente SIN ACUSACIÒN para este y Solicitando a su vez REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y su oportuna presencia en estos Juzgados en Calidad de TESTIGO. Hasta la presente fecha el ciudadano Imputado en esa causa, quien posee una conducta Predelictual Intachable y esta expuesto a ser trasladado a las dependencias del Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, cosa que además de ser dañina para su estabilidad y salud física y mental, seria Inminentemente PELIGROSA y RIESGOZA, pues corre Peligro de ser objeto de un atentado contra su vida por las condiciones en las que se encuentra en este proceso, NO SE ENCUENTRA ACUSADO y en los actuales momentos existe UN CONFLICTO E COMPETENCIA en los Juzgados que tiene la obligación de decidir sobre la Solicitud de la representación Fiscal sobre su REVISIÒN de Medida Privativa de Libertad, pues el que seguía el P.s. NO CONOCER y el que previamente conocía SE INHIBIO, lo que deja al detenido en UN LIMBO PROCESAL privado de su libertad de forma arbitraria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto a l pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida. Dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamento que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundando dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. DEL PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para Solicitar como efecto solicito y Ruego en este Acto, que visto como ha sido que hasta la presente fecha el Imputado en esta causa se encuentra en un LIMBO JURIDICO, por haberse violado el principio del JUEZ NATURAL aunado a que NO EXISTE ACUSACIÒN (sic) en su contra, por el contrario existe una Solicitud Formal de la Representación Fiscal de una Revisión de Medida Privativa de Libertad, que en la actualidad es ILEGAL, por lo cual que es pertinente y meritorio un A.C., efectivamente solicito de forma expresa y sobre todas las cosas URGENTE, se dicte una medida de HABEAS CORPUS y se restituya el derecho a la L.L. al Imputado en la Presente causa(…)

.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de Tribunales de Primera Instancia plasmada en un “Limbo Jurídico” y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra omisión. En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviantes Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Observa esta Sala que el abogado Desmond Á.A.P., en su condición de defensor Privado del ciudadano Á.G.C., realizó solicitud de Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano. La parte accionante denunció entre otras cosas que: “…En fecha 2 de Septiembre de 2011 el ciudadano imputado en esta causa fue privado de su Libertad, alegando COMPLICIDAD NO NECESARIA en la comisión del delito de Homicidio estipulados en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, visto que en el transcurso de las investigaciones se ha demostrado plenamente que fue traído bajo engaño y hasta la fecha de su aprensión (Sic) jamás supo el motivo real por el cual se traslado a esta localidad con los sujetos igualmente imputados en esta causa, relativo que confirman todos ellos y la fiscalia conoce a plenitud, aunado a eso el referido imputado se acogió al precepto de la DELACIÒN, motivo por el cual la representación fiscal, luego de la imputación del detenido, tuvo el acierto de remitir el expediente al Tribunal correspondiente sin acusación para que este y solicitando a su vez la revisión de la medida privativa de libertad y su oportuna presencia en estos Juzgados en calidad de testigo. Hasta la presente fecha el ciudadano imputado en esa causa, quien posee una conducta predelictual intachable y está expuesto a ser trasladado a las dependencias del Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolìvar, cosa que además de ser dañina para su estabilidad y salud física y mental, sería INMINENETEMENTE PELIGROSA y RIESGOZA , pues corre Peligro de ser objeto de un atentado contra su vida por la condiciones en las que se encuentra en este proceso, NO SE ENCUENTRA ACUSADO y en los actuales momentos existe un CONFLICTO E(Sic) COMPETENCIA en los Juzgados que tienen la obligación de decidir sobre la solicitud de la Representación Fiscal sobre su REVISISON de Medida Privativa de Libertad, pues el que seguía el P.S. NO CONOCER y el que previamente conocía SE INHIBIO, lo que deja al detenido en UN LIMBO PROCESAL privado de libertad de forma arbitraria…”.

En el presente caso la solicitud de Habeas Corpus se fundamenta en el hecho que, a criterio del accionante, el ciudadano Á.G.C. se encuentra privado de su Libertad de forma arbitraria, en virtud de que no se encuentra acusado, el Fiscal del Ministerio Público solicito una Revisión de la Medida Privativa de Libertad y que existe un conflicto de competencia en los Juzgados que tienen que decidir respecto de ello, siendo así pasa esta Superior Instancia a verificar si la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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Respecto a lo supra planteado y a lo invocado por el Accionante, observa esta Alzada que cursa por ante esta Superior Instancia causa signada con la nomenclatura FP01-X-2011-000118 referida al conflicto de competencia existente entre los Juzgados 1º de Primera Instancia en Funciones de Control y 5º de Primera Instancia en Funciones de Control ambos Con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, la cual guarda relación con el presente asunto contentivo de Acción de Amparo donde funge como presunto agraviado el ciudadano A.G.C.. El señalado conflicto de competencia en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2011) fue resuelto por esta Corte de Apelaciones en su Sala Única resultando competente para conocer el juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 71, 72 y 736 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando esta Corte de Apelaciones del Estado Bolìvar en fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) declaro Competente para conocer al Juzgado 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; en razón a ello se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., toda vez que siendo competente un Órgano Jurisdiccional, lo procedente sería tramitar el curso de las causa en cuestión y las solicitudes formuladas por las partes, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Bolìvar en su Sala Única donde resuelve el conflicto de competencia que se había planteado entre los Juzgados 5º de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz lo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

En continua ilación, observa la Alzada que el Accionante solicita en su escrito rescisorio, que se dicte una Medida de Habeas Corpus y se restituya el derecho a la l.l. al imputado en la Presente Causa, asimismo se puede extraer del dicho del accionante y como que existe en contra del presunto agraviado una medida de privación de libertad, teniendo conocimiento la Alzada a través de la causa Nro. FP01-X-2011-000118 contentiva de Conflicto de Competencia, que tal medida fue dictada por un órgano judicial como consecuencia de una Audiencia de Presentación, por lo que esta Sala estima que una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, no configurándose las condiciones que dan lugar a solicitud de Habeas Corpus, por lo cual se declara improcedente en cuanto a esta pretensión invocada en el petitorio de la presente acción de Amparo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, y en razón a ello insta al Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz a los fines de que resuelva en tiempo expediento las solicitudes realizadas por las partes en la causa penal que le es seguida al ciudadano A.G.C.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. J.A.R.O., Defensor Privado del procesado F.d.J.G.B.; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

Juez Superior Ponente

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LEANDRA TORRES BRITO

Sent. N° FG012011000378

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