Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000139

ASUNTOANTIGUO: 2006-30.358

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.R.G. y DESOLINA G.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.176.548 y V-6.280.146, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.430.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.G.R., J.L.D.L.O., E.E.D.L.O. y JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.214.160, V-5.968.533, V-6.986.523 y V-6.343.482, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.R.O.S. y C.A.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.625 y 16.747, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Noviembre de 2006, por los ciudadanos R.R.G. y DESOLINA G.E. a través de sus abogados A.S.H., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 27 de Noviembre de 2006, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, la representación accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley, así mismo solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (Onidex) a fin que informe acerca del último domicilio procesal de los co-demandados. En fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó librar oficio al antes identificado Organismo.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano E.E.D.L.O., en su condición de co-demandado y otorgó poder apud acta al abogado R.R.O.S.. En fecha 02 de Octubre de 2007, el citado abogado presentó poderes otorgados por los ciudadanos C.G.R. y J.L.D.L.O., en su condición de co-demandados en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2007, el abogado C.A.G., se constituyó en autos como apoderado judicial del co-demandado JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, consignó poder y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de los co-demandados C.G.R., J.L.D.L.O. y E.E.D.L.O., presentó tres (3) escritos de contestación de demanda. En la misma fecha el abogado del co-demandado JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 07 de Enero de 2007, el abogado de los co-demandados C.G.R., J.L.D.L.O. y E.E.D.L.O., consignó tres (03) escritos de pruebas, respectivamente; las cuales fueron providenciadas en fecha 21 de Enero de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, el apoderado judicial de los co-demandados solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes.

En fecha 17 de Junio de 2009, previa notificación del citado abocamiento, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alegó que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 91, situado en el Piso 9 del Edificio denominado Residencias Riviera, ubicado entre la Avenida F.d.M. y la Calle París de la Urbanización La California Norte, con frente hacia ambas vías públicas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1976, bajo el N° 16, Folio 65, Tomo 47, Protocolo Primero.

Aduce igualmente que sus representados otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.430, en fecha 10 de Mayo de 2005, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin que el mismo gestionará la venta del inmueble identificado anteriormente y que en virtud de tal poder el antes identificado apoderado convino con el ciudadano C.G.R., la realización de tales gestiones, motivo por el cual se realizó la sustitución del poder de administración y disposición otorgados por la parte actora, en fecha 19 de Enero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 5 de los libros respectivos, pero limitando su otorgamiento únicamente para gestionar los tramites relativos a la obtención de la perisología y solvencias requeridas para que se hiciera posible el registro del documento de compra venta.

Alega que en fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano C.G.R., apoderado sustituto, protocoliza el instrumento poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero, y que dicho registro se realizó de mala fe por cuanto luego de la protocolización de la sustitución, el antes identificado ciudadano, en fecha 15 de Mayo de 2006, dio en venta al ciudadano J.L.D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.533, el Apartamento identificado anteriormente y objeto de la presente demanda de nulidad, por un precio hoy equivalente de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.F 96.000,00) que fueron pagados de contado, según expresa el documento en referencia y que se realizó la tradición legal.

Aduce el apoderado que en el documento de venta, el supuesto comprador declara recibir en calidad de préstamo a interés del uno (1%) por ciento mensual, de manos del ciudadano E.E.D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.986.523, la cantidad hoy de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 76.000,00), los cuales se comprometió a devolver en un plazo de ciento ochenta (180) días con los respectivos intereses, contados desde la fecha de protocolización de la venta, y que por su parte el comprador para garantizar su obligación de pagar constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivale de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 86.000,00), sobre el inmueble objeto de la negociación a favor del ciudadano E.E.D.L.O. y se acordó que en caso de ejecución, la misma se llevaría a cabo con la publicación de un solo cartel de remate y mediante el avalúo de un único perito avaluador designado por el Tribunal de la cusa.

Asimismo alega el apoderado de la parte actora que con posterioridad a lo relatado anteriormente el supuesto nuevo propietario ciudadano E.E.D.L.O., dio en venta el inmueble identificado al ciudadano JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.482, por la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) a pesar que ya se le había indicado el fraude que se estaba cometiendo.

Sostiene que aun y cuando se encuentra materializada la compra venta, objeto de la presente nulidad, tal operación no tiene legitimación o validez, por cuanto la ciudadana DESOLINDA G.E., se encontraba casada con el accionante, para el momento de la adquisición del bien inmueble, sometiéndose el mismo a los efectos de las disposiciones sobre la comunidad conyugal previstas en el Código Civil y que, como es bien sabido, la identificada ciudadana no prestó su consentimiento para la celebración de la operación de compra-venta, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil.

Concluye el apoderado actor que en virtud de lo relatado anteriormente solicita al Tribunal lo siguiente: Primero: Que se declare nula de toda nulidad la venta que se efectuó en fecha 15 de Mayo de 2006 y que de manera subsidiaria declare que es nula la segunda operación de compra venta sobre el mismo bien inmueble. Segundo: Que así mismo se declaren nulos los asientos de registro correspondiente a las operaciones posteriores. Tercero: Que se condene en costa y costo a los demandados.

Solicitó oficiar a la Fiscalía General de la República a fin que se aperture averiguación penal y pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en comento.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 195.000,00) por cuanto este es el precio estimado del apartamento objeto de la acción y que esta sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2007, los abogados R.R.O.S. y C.A.G.G., actuando en su condición de apoderados de la parte accionada, mediante escritos negaron, rezaron y contradijeron la demanda incoada en contra de sus representados, tomando en consideración los siguientes argumentos:

  1. - En lo que respecta al ciudadano E.E.D.L.O., la representación demandada alegó que éste había dado en calidad de préstamo al ciudadano J.L.D.L.O., una determinada cantidad de dinero y que para garantizar el pago de la obligación asumida, se acordó constituir Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 86.000,00) y que la deuda había sido cancelada en fecha 10 de Octubre de 2006, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, y en consecuencia liberada la hipoteca que recaía sobre el identificado inmueble.

  2. - En lo que respecta al ciudadano J.L.D.L.O., el abogado alegó que compró el inmueble descrito, por la cantidad hoy equivalente de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.F 96.000,00) y que efectivamente dicho inmueble fue vendido por el ciudadano C.G.R., quien actúo en nombre y representación de R.R.G.. Que el antes identificado ciudadano había adquirido el inmueble cumpliendo estrictamente todas las disposiciones que regulan la materia registral. En cuanto a la insuficiencia del poder alegó ésta representación que no se requería que el representante tuviera capacidad para obligarse, bastaba que fuese capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.172 del Código Civil. Es así que expuso como parte se su defensa que tanto el ciudadano R.R.G. como el ciudadano J.L.S., tenían disposición sobre el inmueble y que dicho acto no está expresamente prohibido a los representados, y que por lo tanto la venta era perfectamente válida.

  3. - En lo que respecta al ciudadano C.G.R., el apoderado accionado expuso en el escrito de contestación de demanda que su representado actuó amparado en la sustitución otorgada por el ciudadano J.L.S. y en cuanto a la insuficiencia del poder alegó que no se requería que el representante tuviera capacidad para obligarse, bastaba que fuese capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no éste prohibido al representado y que es así que, tanto el propietario del inmueble como su apoderado, tenían la capacidad de disposición del inmueble y que dicho acto no ésta expresamente prohibido a los representados.

El abogado C.A.G.G., apoderado del co-demandado JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como los fundamentos de derechos, la demanda interpuesta en su contra por nulidad de venta, toda vez que la responsabilidad que pudiere surgir entre los mandantes y los mandatarios no se puede trasladar a los terceros que de buena fe contraten con ellos; siendo que los mandantes deben cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandato, tal como lo establece el Artículo 1.698 del Código Civil, en su encabezamiento.

Asimismo, indicó que en virtud de los términos utilizados en el escrito libelar, corresponderá a la parte actora la carga de la prueba sobre el negado proceder malicioso, doloso, fraudulento y criminal que atribuye a los co-demandados, siendo que a criterio de esa representación la acción procedente era la rendición de cuentas y no la acción de nulidad de venta, motivo por el cual indicó en el escrito de contestación de demanda, que la venta realizada a su representado se hizo de buena fe y que por tanto es perfectamente válida, sin ningún tipo de vicio que pueda producir su nulidad.

Planteada como ha sido la controversia el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 12 al 14 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó el ciudadano R.R.G. en fecha 20 de Octubre de 2006, al abogado A.S.H., ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 94 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 15 al 20 del expediente marcado con la letra “B” copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado a favor del ciudadano R.R.G. y su cónyuge, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre 1976, bajo el Nº 16, Tomo 47, Protocolo Primero, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por la parte demandante, y así se declara.

Cursa a los folios 21 y 22 del expediente marcado con la letra “C” poder especial de administración y disposición que otorgó el ciudadano R.R.G. en fecha 10 de Mayo de 2005, al ciudadano J.L.S., ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, sobre el Apartamento distinguido con el N° 91, situado en el Piso 9 del Edificio denominado Residencias Riviera, ubicado entre la Avenida F.d.M. y la Calle París de la Urbanización La California Norte, con frente hacia ambas vías públicas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y por cuanto el valor probatorio de esta prueba fue reproducido por la representación co-demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y tiene como ciertas las facultades otorgadas al mandatario para ejecutarlas en nombre de su poderdante, específicamente las relativas a escoger al comprador del citado bien si fuere el caso, fijar el precio, bien a crédito o al contado, hipotecar, darlo en anticresis o gravarlo de la manera que resulte más conveniente, sin limitación de ninguna naturaleza, pudiendo así mismo, sustituir el poder en persona de su confianza, reservándose o no su ejercicio y en general para suscribir, entro otros, documentos que se requieran para que las operaciones que consienta queden debidamente formalizadas y legalizadas, cuyo consentimiento para ello fue dado por la cónyuge del mandante, y así se decide.

Cursa a los folios 23 al 26 del expediente marcado con la letra “D” sustitución del poder especial de administración y disposición que otorgó el ciudadano R.R.G. en fecha 10 de Mayo de 2005, al ciudadano J.L.S., ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, sobre el Apartamento distinguido con el N° 91, situado en el Piso 9 del Edificio denominado Residencias Riviera, ubicado entre la Avenida F.d.M. y la Calle París de la Urbanización La California Norte, con frente hacia ambas vías públicas, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, delegado por éste último al ciudadano C.G.R., en fecha 19 de Enero de 2006, ante la citada Oficina Notarial, bajo el N° 42, Tomo 05 de los libros respectivos. El valor probatorio de esta prueba fue reproducido por la representación co-demandada durante el evento probatorio correspondiente, siendo que la representación actora sostiene que tal sustitución es nula de toda nulidad ya que no cumple con los extremos del Articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el apoderado sustituto presenta un historial policial, de lo cual el Tribunal observa que si bien la citada norma es expresa al determinar lo relativo a la sustitución de poder en abogado capaz y solvente, también es cierto que la misma se refiere a los poderes otorgados para actuar en juicio, tomando en consideración que las facultades conferidas por el primero de los mencionados se refieren estrictamente a actos de administración, y así se decide.

No obstante lo anterior, considera igualmente éste Juzgador que el mandatario sustituto al estar obligado por Ley a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, no puede exceder los límites en el fijados, respondiendo no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mismo, obligándose igualmente a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera a éste último; por consiguiente su proceder tiene aplicación directa con el contenido del Artículo 1.688 del Código Civil, el cual dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, este mandato debe ser expreso, por lo tanto es obvio que él está limitado a representar al mandante originario ante Tribunales o Entes Estadales y Municipales competentes con el fin de actualizar y poner al día todo lo referente a la documentación del identificado inmueble, ya que esas fueron las facultades expresamente conferidas tal y como fue ratificado en forma inequívoca en la parte in fine del mencionado documento, y así se decide.

Riela a los folios 27 al 33 del expediente marcado con la letra “E” copia fotostática del instrumento mediante el cual el ciudadano C.G.R. actuando en representación del ciudadano R.R.G. mediante sustitución de poder que le hiciera el ciudadano J.L.S., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble señalado Ut Supra al ciudadano J.L.D.L.O., por la cantidad hoy equivalente de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.F 96.000,00) pagada al contado en moneda de curso legal y a la satisfacción del vendedor-mandatario, constituyendo Hipoteca Convencional de Primera Grado a favor del ciudadano E.E.D.L.O., por la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 86.000,00) pagadera en ciento ochenta días (180) contados desde la protocolización del documento, lo cual ocurrió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo Primero, y por cuanto el valor probatorio de esta prueba fue reproducido por la representación co-demandada, se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el mandatario sustituto enajenó y gravó el mencionado bien sin que tales facultades les hayan sido conferidas en forma expresa, tal como se determinó Ut Supra, y en vista que las facultades a él otorgadas estuvieron limitadas a representar al mandante originario ante Tribunales o Entes Estadales y Municipales competentes con el fin de actualizar y poner al día todo lo referente a la documentación del identificado inmueble, y no a la enajenación del bien en comento, por consiguiente se excedió en el límite de sus facultades, y así se decide.

Riela a los folios 34 al 36 del expediente marcada con la letra “F” copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil N° 106 de fecha 01 de Julio de 1976, celebrado por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, entre los ciudadanos R.R.G. y DESOLINA G.E., y por cuanto la representación demandada no la cuestionó en ninguna forma de derecho, se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la relación conyugal que se verificó entre los citados ciudadanos, y así se declara.

Riela a los folios 37 al 42 del expediente marcado con la letra “G” copia fotostática del instrumento mediante el cual el ciudadano E.E.D.L.O. declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a su favor por parte del ciudadano J.L.D.L.O., por haber cancelado la misma y éste último a su vez dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el descrito inmueble de marras, al ciudadano JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 5, Protocolo Primero, y por cuanto el valor probatorio de esta prueba fue reproducido por la representación co-demandada, se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la venta que se hiciere del bien en comento con posterioridad al documento de fecha 15 de Mayo de 2006, realizada sin facultades para ello, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Supra, y así se declara.

A los folios 54 y 55 del expediente riela poder que otorgó el ciudadano C.G.R. en fecha 18 de Julio de 2007, al abogado R.R.O.S., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 137 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 56 y 57 del expediente riela poder que otorgaron los ciudadanos J.L.D.L. y L.M.F.D.D.L. en fecha 26 de Marzo de 2003, al abogado R.R.O.S., ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 93, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

A los folios 59 al 61 del expediente riela poder que otorgó el ciudadano JOHNNY ABBATEMARCO D´ELISA en fecha 02 de Noviembre de 2006, a los abogados C.A.G. y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Durante el evento probatorio el abogado R.R.O.S. en su condición de apoderado de los co-demandados C.G.R., J.L.D.L.O., E.E.D.L.O., presentó escritos donde reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus poderdantes. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

En relación al petitorio contenido en el escrito libelar a fin que se oficie a la Fiscalía General de la República en ocasión que se aperture una averiguación penal por considerar que pudieron haberse cometido hechos punibles, el Tribunal lo declara improcedente en razón que ello debe agotarse por juicio autónomo a instancia de parte ante la jurisdicción especial correspondiente para ello, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del otorgamiento de un instrumento poder ni las obligaciones que se derivaron del mismo para el mandatario respecto del bien inmueble de marras y que durante su vigencia surgió la figura de la sustitución, la cual fue extralimitada en las facultades conferidas en el mismo tal como quedó probado en autos, por lo cual inevitablemente se debe concluir que el contrato de venta de fecha 15 de Mayo de 2006, está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ya que se enajenó y gravó un bien inmueble sin estar expresamente facultado para ello por parte del propietario mandante, por tanto, inevitablemente hay que concluir en que el referido contrato es nulo de pleno derecho, por consiguiente su ejecución no se hace posible, así como la garantía hipotecaria constituida sobre dicho bien y el subsiguiente contrato de venta de fecha 10 de Octubre de 2006, ya que el interés practico de la cuestión radica en que si se trata de una sustitución de mandato, el mandatario sustituto tiene que sujetarse en el uso del mismo a las instrucciones expresamente en el delimitadas por el otorgante originario o en su caso por el sustituyente, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.346, y siguientes del Código Civil, debe declarar con lugar la demanda opuesta y nula la venta efectuada por el apoderado sustituto, ciudadano C.G.R., al ciudadano J.L.D.L.O., ya que éste se excedió en los límites de las facultades que le fueron conferidas y consecuencialmente nulas todas los actos jurídicos subsiguientes a dicha venta, siempre que las mismas guarden relación directa con el inmueble de marras, de lo cual hay que informar al registrador correspondiente a fin que estampe la nota marginal respectiva, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano R.R.G. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DESOLINDA G.E. contra los ciudadanos C.G.R., J.L.D.L.O., E.E.D.L.O. y JHONNY ABBATEMARCO D´ELISA; por cuanto se verificó en autos que el contrato de venta de fecha 15 de Mayo de 2006, está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, ya que se enajenó y gravó un bien inmueble sin estar expresamente facultado para ello, por parte del propietario mandante.

SEGUNDO

NULO de pleno derecho el referido contrato de venta, por consiguiente su ejecución no se hace posible, así como la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble en comento y NULO por vía de consecuencia el subsiguiente contrato de venta de fecha 10 de Octubre de 2006, en vista que el primer contrato de venta se ejecutó sin las facultades expresa para tal fin, puesto que el interés practico de la cuestión radica en que si se trata de una sustitución de mandato, el mandatario sustituto tiene que sujetarse en el uso del mismo a las instrucciones expresamente en el delimitadas por el otorgante originario o en su caso por el sustituyente, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la nulidad del documento de fecha 15 de Mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo Primero, y así como lo relativo a la nulidad del documento de fecha 10 de Octubre de 2006, protocolizado ante la referida oficina registral, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, conforme los lineamientos determinados en este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 53.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA

Asunto: AH13-V-2006-000139

Asunto Antiguo: 2006-30.358

Materia Civil-Nulidad de Venta

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