Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, actuando en nombre y representación de sus intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CORPORACIÓN DE DESORROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), en las personas de su mandatarias ciudadana abogadas G.N.C. o E.G.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.098.010 y V-9.534.502, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 10.389.

El abogado J.C.P.F., actuando en representación de sus derechos e intereses, en fecha 04 de febrero de 2010, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, a CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, el día 11 de febrero de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuyo fallo apeló el 19 de febrero del 2010, el abogado J.C.P.F., parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 24 de febrero del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo de 2010, bajo el número 10.389, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado el 04 de febrero de 2010, por el abogado J.C.P.F., parte actora, en el cual se lee:

    …CAPITULO I DE LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis (29/09/2006), suscribí un CONTRATO DE TRABAJO por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), la Corporación es un Instituto Autónomo, domiciliado en la Avenida B.N., esquina cruce con Calle Las Flores, Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo; creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, según Decreto emanado del Congreso de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895 Extraordinario, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno 128/12/1981), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial N° 1.127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37,126, de fecha veinte de diciembre dos mil (20/12/2000); tal como consta en la copia del contrato de trabajo, marcado con la letra "A", luego hubo una renovación del contrato, que lo convirtió en contrato a tiempo indeterminado, según la Ley. Ahora bien, la "Cláusula Segunda" del mencionado contrato m trabajo, expresa lo siguiente: "A los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento "EL CONTRATADO" estará adscrito al "ÁREA DE ASESORÍA LEGAL, y se obligará a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su superior inmediato, la Abog. G.C., empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como; redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión, gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en diferentes materias jurídicas que compete a la CORPORACIÓN; prestar apoyo en la atención de Cooperativas; prestar apoyo en las actividades relacionadas con el Programa, FONZEDES; y demás actividades inherentes al Área de Asesoría Legal que considere pertinente el supervisor inmediato. "(SIC), Es así honorable Juez, que de conformidad con lo taxativamente contemplado en la cláusula transcrita cumplí con mi obligación a cambio de la contraprestación establecida en el contrato, de modo que por lo contemplado en la estipulación, cobré mis honorarios, es decir, cumplí con la prestación de asesorar a las cooperativas, gestionar, hacer seguimiento y asesorar en los casos del Programa FONZEDES (Fondo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable), y otros casos que para entonces ya había iniciado CORPOCENTRO con el concurso de otros abogados, además de cumplir con todas las otras actividades contempladas en la cláusula ya mencionada; es evidente y natural que por estos conceptos no tengo nada que reclamar; en tal sentido, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: "El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. ". De modo, ciudadano Juez, que concatenando esta disposición con lo pautado en el Artículo 9 ejusdem, que instituye: "Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leves del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en iodo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el paso de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.". Ahora bien, es importante resaltar que la "cláusula segunda " del contrato de trabajo a que hemos hecho referencia implicaba asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución y la demanda que ahora produzco se refiere a actividades que nunca fueron asignadas por la susodicha, ni el propio contrato tantas veces referido establecía y nunca se me entregó memorando con el debido acuse de recibo para que me encargara de las actividades del FEDI (Fondo Especial para el Desarrollo Industrial). Debo decir, ciudadano Juez, que lo único que me reconoció CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron las impensas que corresponden a viáticos y que obviamente el mandante le debe suministrar al abogado inicié una demanda en fecha 4 de marzo de 2009, que cursa al Expediente N° 21.846, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (cuyo expediente doy por reproducido a este libelo, por cuanto consta en los archivos de este honorable tribunal) posteriormente desistí del procedimiento porque -por error involuntario- no había agotado la vía administrativa previa establecida en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (a tal efecto consigno la solicitud del pago de Honorarios Profesionales realizada en escrito de fecha 24 de abril de 2009, dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la región Central CORPOCENTRO, marcada con la letra "B"); y a pesar de todas las diligencias agotadas, hasta ahora ha sido infructuoso el pago de los honorarios que se me adeudan, pues la dependencia de Asesoría Legal de la institución, considera que dichos honorarios ya han sido pagados con el pírrico sueldo que percibí durante mi estadía en la mencionada Corporación, cuando evidentemente no guardan proporción con la cuantía de la Demanda contenida en el expediente N° 20.090, ni\ la de los demás casos del FEDI en que he actuado en mi condición de profesional del derecho, máxime cuando no están contempladas en las estipulaciones del contrato de trabajo tantas veces referido.

    CAPITULO II

    PETITUM Y ESTIMACIÓN DE LOS

    HONORARIOS PROFESIONALES

    En consecuencia, ciudadano Juez, procedo a solicitar de su competente autoridad DECRETE LA INTIMACIÓN de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de su Presidente(a) o la de sus mandatarios que pueden ser cualquiera de las dos ciudadanas abogadas: G.N.C. o E.G.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.098.01O y V-9.5S4.502, respectivamente; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada, mis HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de UN MILLÓN % DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.230.944,00), aproximadamente, dando por reproducido aquí, el expediente N° 20.090 como documento público fehaciente, en el cual constan mis actuaciones judiciales, discriminadas de la siguiente forma, y según la magnitud del valor de la demanda:

    1) Libelo de demanda y sustanciación de documentos fundamentales y probatorios que corren insertos consecutivamente, desde el folio (1) al folio doscientos sesenta (260) ambos inclusive, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 998.944°°).

    2) Diligencia de impulso procesal, solicitando se lleve a efecto le Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y. Ejecución y señalamiento de las maquinarias objeto de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión folios trece (13), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), respectivamente, del Cuaderno de Medidas anexo al presente expediente:, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100.000,00).

    3) Traslado a la ciudad de Maracay, Estado Aras.ua, y Diligencia solicitando que se habiUie el tiempo necesario a los fines de la admisión de la comisión N° 1236, al folio siete (7) del cuaderno de Medidas del presente expediente: OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000")

    4) Diligencia solicitando la devolución de la comisión contenida en oficio 1418, al folio cincuenta (50) de la pieza N° 2 del presente expediente: VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00).

    5) Diligencia de impulso procesal, solicitando se proceda a la intimación por carteles al folio cincuenta y cuatro (54), pieza N° 2: VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00).

    6) Diligencia recibiendo cartel de intimación, folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 2 del presente expediente: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES {Bs. F. 10.000a). Estos montos, incluyen además del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado; también el ajuste por indexación en virtud de la tasa de inflación emitida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso temporal que ha durado el presente Juicio; de manera que solicito respetuosamente a este Tribunal, proceda a la corrección monetaria que en justicia corresponda al daño hecho previsible, producto de la pérdida progresiva de valor de la moneda. EN SEGUNDO LUGAR: Solicito el desglose del presente escrito y la apertura de cuaderno separado para la resolución de la presente demanda por vía incidental de conformidad con el Artículo 607 del Código Procedimiento Civil EN TERCER LUGAR: Solicito que sea notificada la Procuraduría General de la República de la presente demanda, a los fines legales consiguientes. Igualmente pido, que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley …

  2. Sentencia interlocutoria presentada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, actuando en su propio nombre, representación e interés, en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de cualquiera de sus representantes Abogadas G.N.C. o E.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.098.010 y 9.534.502, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para decidir sobre su ADMISIÓN o no, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...", sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. H.R. de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “Admitir” y en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 1- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

    Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ab initio, in limine litis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:

    Plantea la parte demandante que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer la presente demanda, alegando haber suscrito contrato de trabajo, por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), según contrato acompañado marcado con la letra "A", que posteriormente y debido a una renovación del mismo, se configuro un contrato a tiempo indeterminado; alega haber cumplido con lo contenido en la cláusula Segunda del contrato, esto es, cumplió con la prestación de asesorar a las Cooperativas, gestionar, hacer seguimientos y asesorar en los casos del Programa FQNZEDES y otros casos que ya había iniciado CORPOCENTRO. Alega el .demandante que la presente demanda se refiere a actividades que nunca fueron asignadas ni por su superior inmediato, ni por el contrato; sostiene haber realizado diligencias para tratar de cobrar su honorarios de manera amigable, relativas a sus actuaciones profesionales en el Expediente N° 20.090 y otros, pero no hubo respuestas satisfactorias; que por tal motivo interpone la presente demanda, a los fines que Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) sea condenada en pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.230.944,00), por concepto de actuaciones judiciales, que discrimina así: Libelo de demanda y sustanciación de documentos fundamentales y probatorios; diligencia en la que se solicita se lleve a cabo la medida preventiva decretada por este Tribunal; traslado a la ciudad de Maracay y diligencia solicitando la admisión de la comisión librada; diligencia solicitando la devolución de la comisión contenida en el Oficio 1418; diligencia solicitando se proceda a la intimación por carteles; y diligencia recibiendo cartel de intimación.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora pretende el cobro por la realización de algunas actuaciones extrajudiciales, llevadas a cabo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a donde -según su decir- se traslado para solicitar se habilite el tiempo para la práctica de una comisión, relacionada con un juicio en interés de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y por otra parte, de acuerdo a lo contenido en el contrato de trabajo por prestación de servicio, se aprecia que la actora, quedaba obligada a realizar actividades inherentes al cargo asignado, empleado para ello todos sus conocimiento y dedicación, entre ellos, redactar y revisar documentos jurídicos, revisar, gestionar y seguir los procesos judiciales y administrativos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), prestar asesoramiento legal en diferentes materia jurídicas competente a la Corporación "...y además actividades inherentes al Área Asesoría Legal que considere pertinente el supervisión inmediato...", entre cuyas actividades relacionadas con la mencionada Corporación, se encuentran la que se tramitaron en el Expediente N° 20.090. Bajo tales circunstancia, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, desprendiéndose tal circunstancia, tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, estimando quien aquí Juzga que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, arriba que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva y subjetiva, clara y terminantemente se manifiesta carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de usura Y así se declara.-

    En todo caso, se deja a salvo el derecho que tiene la parte actora, para interponer cualquier otra demanda, destinada a lograr su pretensión con motivo del contrato de trabajo con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO). Y así se declara.-

    En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado J.C.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.013.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, actuando en su propio nombre, representación e interés, en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO)…

  3. Diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el abogado J.C.P.F., parte actora, en la cual apela de la sentencia de fecha 11-02-2010.

  4. Auto dictado el 24 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado J.C. PORRAS F1GUEROA, inscrito en el Inpreabogado N° 37.567, de este domicilio, contra la decisión de este Tribunal de fecha 11-02-2010, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Jugado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que se conozca de la apelación…

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P.F., parte accionante, en fecha 19 de febrero de 2010, contra el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual, el Tribunal “a-quo”, declaró inadmisible la demanda, interpuesta por el precitado abogado J.C.P.F..

Observa este Sentenciador de la revisión de las actas del expediente, el actor señala que suscribió contrato de trabajo por tres meses con la demandada, COPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), el cual fue renovado, convirtiéndose en tiempo indeterminado, asimismo señala que de conformidad con lo taxativamente contemplado en la CLÁUSULA SEGUNDA: “A los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento EL CONTRATADO estará adscrito al ÁREA DE ASESORIA LEGAL, y se obligara a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su supervisor inmediato Abog. G.N. CROQUER, empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión, gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en diferentes materias jurídicas que compete a la corporación; prestar apoyo en la atención de Cooperativas; prestar apoyo en actividades relacionadas con el Programa FONZEDES; y demás actividades inherentes al Área de Asesoría Legal que considere pertinente al Supervisor Inmediato” del mencionado contrato de trabajo, cumplió con su obligación a cambio de una contraprestación, por lo que cobró sus honorarios; igualmente alega que la Cláusula Segunda del contrato de trabajo implicaba asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución; y la demanda que ahora produce se refiere a actividades que nunca fueron asignadas por el Supervisor inmediato; que nunca se le entregó memorando con acuse de recibo, para que se encargara de las actividades del FEDI (Fondo Especial para el Desarrollo Industrial); que lo único que le reconoció CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron las impensas que le correspondió por lo viáticos, y que el mandante le debe suministrar al abogado mandatario; iniciando las diligencias necesarias para tratar de cobrar de manera amigable sus honorarios relativos a sus actuaciones profesionales realizadas en el expediente N° 20.090 y otros sin haber obtenido respuesta satisfactoria, estimando su demanda, solicitando la indexación y que la presenta acción sea tramitada de conformidad con los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, ya que la Ley de Abogados, dispone en su artículo 22 que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo...

De lo que se concluye que la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el mencionado artículo 22, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, Y ASI SE DECIDE.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…

Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.

Observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión señala:

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora pretende el cobro por la realización de algunas actuaciones extrajudiciales, llevadas a cabo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a donde -según su decir- se traslado para solicitar se habilite el tiempo para la práctica de una comisión, relacionada con un juicio en interés de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y por otra parte, de acuerdo a lo contenido en el contrato de trabajo por prestación de servicio, se aprecia que la actora, quedaba obligada a realizar actividades inherentes al cargo asignado, empleado para ello todos sus conocimiento y dedicación, entre ellos, redactar y revisar documentos jurídicos, revisar, gestionar y seguir los procesos judiciales y administrativos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), prestar asesoramiento legal en diferentes materia jurídicas competente a la Corporación "...y además actividades inherentes al Área Asesoría Legal que considere pertinente el supervisión inmediato...", entre cuyas actividades relacionadas con la mencionada Corporación, se encuentran la que se tramitaron en el Expediente N° 20.090. Bajo tales circunstancia, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, desprendiéndose tal circunstancia, tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, estimando quien aquí Juzga que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, arriba que la pretensión jurídica que se manifiesta objetiva y subjetiva, clara y terminantemente se manifiesta carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la demanda y de los recaudos acompañados, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia. Y así se declara…

Por lo que es importante señalar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Observa este Sentenciador, que el tema de la cualidad es inherente al fondo de la controversia; por lo que al ser alegada constituye ya no una causal de inadmisibilidad como la establecida en el Código de Procedimiento Derogado eliminándola como defensa a tramitarse in limine litis transformándola en defensa perentoria, la cual debe ser alega de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, junto con las defensa invocadas.

Observando este Sentenciador que, dado la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, incoada por el abogado J.C.P.F., actuando en representación de sus derechos e interese, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO). En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido en el juicio ha de aperturarse para dilucidar si procede o no el derecho de cobrar honorarios, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2010, por el abogado J.C.P.F., actuando en representación de sus derechos e intereses contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente demanda de estimación e intimación de honorarios de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo, y sin que ello implique un análisis del fondo de lo controvertido, lo cual queda sujeto a ser decidido en cuanto si procede o no el derecho del ciudadanos J.C.P.F. de cobrar honorarios en el juicio que ha de aperturarse a los fines señalados.

Queda así REVOCADA el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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