Decisión nº 113-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso tributario

Asunto No. 415 (AF42-U-1985-000009) Sentencia No. 0113/2008

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: Desoxidados y Pinturas Industriales Suramericanas, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de abril de 1978, bajo el No. 49, Tomo 37-A,

Apoderado judicial: ciudadano M.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de la Identidad No. 4.772.445,

Acto recurrido: La Resolución No. DGAC-3-2-211, de fecha 23 de junio de 1985, emanado de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo No. DGAC-4-1-3-296, de fecha 19-03-1985, formulado a la recurrente por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90,681,55, equivalente al 15% de la inversión, en el ejercicio fiscal 1980.

Organismo Tributario recurrido: Contraloría General de la Republica.

Representante judicial: A.M.d.J., venezolana, mayor de edad, abogada, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, actuando en representación judicial de dicho organismo.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 14 de octubre de 1985, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal

En fecha 17 de octubre de 1985, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 415 (AF42-U-1985-000009); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, solicitándole a este último el envió del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-11-1985.

Por auto de fecha 03-12-1985, la causa quedó abierta a pruebas, compareciendo la Apoderada Judicial de la empresa recurrente, razón por la cual, en fecha 28 de enero de 1986, se procedió a admitir la prueba de experticia promovida.

En fecha 08-05-1986, se dejó constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas, de igual manera, fue suspendida la relación de la causa hasta el día 01 de diciembre de 1986, día en el cual se ordeno la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En horas de despacho del día 07 de mayo de 1987, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1987, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. DGAC-3-2-211, de fecha 23 de junio de 1985, emanado de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo No. DGAC-4-1-3-296, de fecha 19-03-1985, formulado a la recurrente por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90,681,55, equivalente al 15% de la inversión, en el ejercicio fiscal 1980.

En el acto recurrido, se señala:

Dicho reparo se fundamentó en el hecho de que al ser examinada la Cuenta de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al seguido semestre de 1981, presentada ante esta Contraloría, por el Administrador de Hacienda de la Región Capital, se preciso en la Declaración de Rentas de fecha 09 de junio de 1981, Formulario No. H-79-929765, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, que la mencionada empresa solicitó una rebaja de impuesto de Bs. 90.681,55, equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión neta de Bs. 604.543,66 efectuada en el ejercicio.0

Se rechaza la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente por cuanto la actividad “Aplicación de Pinturas”, no constituye la elaboración de un producto industrial, ni su enriquecimiento deriva de ninguna de las otras actividades mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el citado ejercicio.”

Luego de transcribir el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, y definir lo que debe entenderse por industria de la construcción a los fines de la rebaja por inversiones, el acto recurrido señala:

Que “la expresión “titulares de enriquecimientos provenientes de la industria de la construcción…”, utilizada por el legislador, no puede se susceptible de interpretación analógica o extensiva, sino restrictiva.”

En razón de lo expuesto, culmina considerando ajustado a derecho el reparo formulado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, luego de transcribir la Cláusula Tercera, de los Estatutos sociales de la contribuyente, indica:

Que la actividad por ella desarrollada no se trata de aplicación de pintura, tal como lo asegura el acto recurrido, sino que se trata de un servicio productivo, no de un servicio al consumidor.

Que la industria de la construcción se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos servicios productivos, topógrafos, excavadores, estructuritas, albañiles, metalúrgicos, cuyo resultado final es un producto terminado.

Que en los casos de estructuras metálicas desnudas es inconcebible que éstas carezcan de tratamiento anticorrosivos que le permitan tener una vida útil relativamente larga.

Que la aplicación de pintura si bien se realiza, ésta constituye la última etapa del servicio industrial de la industria de la construcción metálica realizada por la contribuyente.

b. De la Contraloría General de la República.

En su escrito del acto de informes, la representante del órgano contralor, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la apoderada judicial de la contribuyente, lo hace la siguiente manera:

Comienza por transcribir el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis. Luego, hace una interpretación de su contenido, señalando los casos, según su criterio interpretativo, en los cuales procede la rebaja de impuesto acordada en dicho artículo, y los requisitos de necesario cumplimiento para su procedencia.

Posteriormente, señala: “…la experticia promovida, en ningún momento demostró que la empresa reparada era una industria, ni que existiera un proceso de elaboración de productos industriales, por el contrario, el experto concluye en que no todo proyecto de ingeniería donde se utilizan estructuras metálicas, requiere de tratamiento anticorrosivo, solamente las obras donde se emplea estructura metálicas desnudas…”

Considera que el artículo 69, eiusdem debe interpretarse en forma restrictiva, en lo que respecta a la expresión “elaboración de productos industrilaes.”

En cuanto al objeto social de la contribuyente, expone que de acuerdo con la Cláusula Tercera, hecha valer por la contribuyente, ésta alegación resulta irrelevante por cuanto las características de la empresa no obedecen al concepto de la industria de la construcción, ni se evidencia proceso de industrialización alguno.

En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 20 de octubre de 1983, de la Corte Suprema de Justicia,

IV

PRUEBAS

En el lapso probatorio, la contribuyente promovió experticia, la cual fue evacuada y cuyo informe correspondiente aparece incorporado a los folios 104 al 107.

IV

M0TIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; de las consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo formulado a la recurrente por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90,681,55, equivalente al 15% de la inversión, en el ejercicio fiscal 1980.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Advierte el Tribunal que el reparo formulado no se produce como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, sino del examen de la Cuenta de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al segundo semestre de 1981, presentada ante la Contraloría, por el Administrador de Hacienda de la Región Capital, en la cual se precisó, en la Declaración de Rentas de fecha 09 de junio de 1981, Formulario No. H-79-929765, relativa al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, que la mencionada empresa solicitó una rebaja de impuesto de Bs. 90.681,55, equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión neta de Bs. 604.543,66 efectuada en el ejercicio

Se rechaza la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente por cuanto la actividad “Aplicación de Pinturas”, no constituye la elaboración de un producto industrial, ni su enriquecimiento deriva de ninguna de las otras actividades mencionadas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el citado ejercicio.

El Tribunal precisa que la Contraloría, en la oportunidad de formular el reparo, no estuvo en conocimiento de la inversión que había efectuado la contribuyente en la actividad respecto a la cual solicita la rebaja del impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1980, pero considera que la contribuyente no elabora ningún producto industrial, ni los enriquecimientos obtenidos provienen de una actividad respecto a las cuales la ley permite la rebaja.

Ahora bien, de los recaudos incorporados a los autos, encuentra el Tribunal:

Que la contribuyente tiene por objeto la actividad de servicios técnicos e industriales para la realización de plantas industriales y su conservación, así como la comercialización y representación de materiales y equipos para la misma y en especial la preparación de superficies y desoxidados por procedimientos mecánicos, químicos o manuales sobre elementos metálicos, de concreto u otros materiales para hacerlos aptos para otras protecciones posteriores o por su misma finalidad, asimismo la aplicación de pinturas, morteros y pavimentos especiales así como su especificación y fabricación, instalaciones, de protecciones catódicas y anticorrosivos, aislamientos térmicos frigoríficos, acústicos y sus montajes y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio.

Que, de acuerdo de con las facturas y contratos, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente recurrente, no provienen en forma exclusiva de “la aplicación de pinturas”

Que, de acuerdo con el resultado de la experticia evacuada durante el proceso contencioso, quedan evidenciado los siguientes hechos:

  1. Que la preparación de superficies y aplicación de pinturas sobre las estructuras metálicas, realizada por la contribuyente, no constituye una aplicación meramente decorativa.

  2. Que el hecho de recubrir tuberías internamente implica evitar la corrosión y nada tiene que ver con un fin decorativo

  3. Que, de acuerdo con los contratos entre la contribuyente y las empresas Corpoven, Meneven, Sidor, Inter Alumina, Venalum, Astilleros Navales Venezolanos y otros grupos de empresas de actividad industrial, los criterios de preparar superficies metálicas tiene un significado más de operatividad y seguridad que de simple decoración,

  4. Que los trabajos elaborados por la contribuyente, según los contratos, implica que los tanques, chimeneas, ductos, tuberías, válvulas, calderas y otros, no pueden considerarse terminados si no han sido preparados y recubiertos, debido a que dichas estructuras deben cumplir con ciertas normas de ingeniería que directamente se relacionan con operatividad y seguridad industrial.

  5. Que los equipos usados por la contribuyente, son: Sanblasting, andamiaje y herramientas, equipos de pintura (pistolas de presión), comprensores de aires, sopletes.

  6. Que la operación técnica predominante consiste en la preparación de superficies metálicas tanto interna como externa, mediante chorros a presión de arena de diferentes grado y denominación comercial, lo cual actúa como abrasivo para eliminar capas de oxido

  7. Que las operaciones técnicas realizadas por la contribuyente, según los contratos analizados, son indispensables para que las obras en estructuras metálicas desnudas puedan considerarse terminadas,

Aprecia el Tribunal: la experticia evacuada, cuyo informe aparece incorporado a los autos, constituye un medio probatorio válido para probar los hechos a que ella se contrae, razón por la cual acoge su valor probatorio, al extremo de considerar que, contrariamente a lo afirmado en acto recurrido, la actividad desarrollada por la contribuyente de la cual obtuvo sus enriquecimientos en el ejercicio fiscal 1980, no provienen de la aplicación de pinturas. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal improcedente el rechazo de la rebaja por inversión, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas del ejercicio fiscal 1980, efectuada por la Contraloría sobre la base que la aplicación de pinturas no permite aprovechar la rebaja de impuesto sobre la renta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre las bases precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de la Identidad No. 4.772.445, actuando como apodera judicial de Desoxidados y Pinturas Industriales Suramericanas, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de abril de 1978, bajo el No. 49, Tomo 37-A; contra la Resolución No. DGAC-3-2-211, de fecha 23 de junio de 1985, emanada de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo No. DGAC-4-1-3-296, de fecha 19-03-1985, formulado a la recurrente por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90,681, 55 (actualmente Bs. F 90,68), equivalente al 15% de la inversión, en el ejercicio fiscal 1980.

En consecuencia, se declara.

Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. DGAC-3-2-211, de fecha 23 de junio de 1985, emanada de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo No. DGAC-4-1-3-296, de fecha 19-03-1985, formulado a la recurrente por rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90,681, 55 (actualmente Bs. F 90,68), equivalente al 15% de la inversión, en el ejercicio fiscal 1980.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso

Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 415/AF42-U-1985-000009

RCJ.

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