Decisión nº 1546 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AF43-U-2001-000115 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1546

ASUNTO ANTIGUO: 1642

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentados en fecha 19 de enero de 2001 (folios 1 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., V.F.D. y E.H. ARROYO-PAREJO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.626.142, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-05-1977, bajo el Nº 6, Tomo 50-A; la cual es representante de la sociedad mercantil IVARAN LINES, empresa extranjera domiciliada en Oslo, Noruega, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30087229-7; facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 09-01-2001, bajo el N° 55, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 18 al 20); a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Providencia GCE-DR-ARCD-00-461 (folios 11 al 17) de fecha 30 de octubre de 2000, en cuyo contenido declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrativos por la Administración Tributaria que pueda ser objeto de compensación del monto correspondiente de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 24 de enero de 2001 (folio 21), y se le dio entrada mediante auto del 25 de enero de 2001 (folio 22), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 24, 25 y 26, respectivamente.

El 10 de abril de 2001 (folio 27), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 07 de mayo de 2001 (folio 29), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 23 de mayo de 2001 (folios 30 al 72), los ciudadanos abogados A.T.P., M.V.T. y P.L.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregados a los autos el 01-06-2001 (folio 73).

El día 08 de junio de 2001 (folio 74), el Tribunal admitió las pruebas promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 13-08-2001 se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 75).

El 29-10-2001, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes (folios 76 al 93), y A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., V.F.D. y E.H. ARROYO-PAREJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignan escrito de informes (folios 94 al 103).

El 03 de diciembre de 2001 (folios 104 al 107), los mencionados apoderados judiciales de la recurrente consignan escrito de observaciones.

El 05 de diciembre de 2001 (folio 108), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 12-07-2002 (folios 109 al 190), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo.

El 13 de agosto de 2010 (folio 192), el ciudadano A.T.P., solicita que se declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señala que el 25 de junio de 1998, las sociedades mercantiles Ferretería Epa, C.A., Sumindu, S.A., Centrobeco, C.A. y Servidica, C.A., cedieron por documento notariado a la sociedad mercantil Ivaran Lines, créditos fiscales provenientes del pago en exceso de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 7.000.000,00; Bs. 37.850.000,00, Bs. 49.400.000,00 y Bs. 32.144.000,00.

    Esgrime que el 13 de diciembre de 2000, la recurrente fue notificada de la Providencia GCE/DR/ARCD/461 del 30-10-2000, mediante la cual se rechazó la compensación de créditos fiscales cedidos a la sociedad mercantil Ivaran Lines, por la cantidad de Bs. 126.394.000,00, contra una parte de la suma determinada en la declaración estimada del impuesto sobre el ejercicio 1998, lo cual asciende la cantidad de Bs. 127.491.325,50.

    Alega falso supuesto de derechos por rechazo de la compensación; errónea interpretación de los artículos 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 20 de su Reglamento, toda vez que la Administración Tributaria procedió a rechazar la compensación opuesta por la sociedad mercantil Ivaran Lines por la cantidad de Bs. 126.394.000,00, correspondiente al pago de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causó para el ejercicio fiscal 1998, por considerar que no corresponde a una deuda líquida y exigible conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Colige que la declaración estimada si constituye una deuda líquida y exigible, porque la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, obligan al contribuyente a presentar una declaración estimada y a determinar una cantidad que debe ser enterada al Fisco Nacional en el plazo establecido en las normas, y ese pago goza de naturaleza tributaria, dado aún cuando que el monto del impuesto a pagar se determine al final del ejercicio, por lo que cada pago anticipado tiene desde su origen un contenido tributario.

    Agrega que la Administración Tributaria incurre en el error de considerar que la deuda correspondiente al pago del anticipo determinado en la declaración estimada no es líquido y exigible, por lo que entonces la misma no podría en ningún caso exigir el pago de dicha suma, ni se le impondría ningún tipo de sanciones o intereses por su incumplimiento, ya que no estaría violando la obligación tributaria de pagar una cantidad líquida y exigible, y los contribuyentes no estarían en la obligación de satisfacer el pago de dicho anticipo.

    Finalmente, solicita que se declare la nulidad insanable de la Providencia recurrida y se condene en costa a la República.

    En el escrito de informes y observaciones ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de efectuar un análisis sobre el falso supuesto y la compensación, y de referirse a los artículos 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 20 de su Reglamento, señala que para el momento en que el contribuyente presente su declaración estimada aún no ha surgido el hecho generador en el referido Impuesto, pues la determinación del enriquecimiento neto solo se producirá una vez que se presente la declaración definitiva de rentas.

    Sostiene que la figura de la declaración estimada establecida en los artículos in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, por lo que no estando cierto, liquido y exigible el crédito opuesto, se debe proceder al rechazo declarado en la Providencia que se pretende impugnar.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario se exonere del pago de las costas procesales a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Providencia GCE-DR-ARCD-00-461 de fecha 30 de octubre de 2000 (folios 11 al 17), notificada el 13 de diciembre de 2000, se declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente IVARAN LINARES, de créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta pagados en exceso por las empresas: Ferretería EPA, C.A., SUMINDU, S.A., CENTROBECO, C.A., y SERVIDICA, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (37.850.000,00), BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.400.000,00), BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.144.000,00), respectivamente, las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.394.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 126.394,00); en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrativos por la Administración Tributaria que pueda ser objeto de compensación del monto correspondiente de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.491.325,50).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si resultaba procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, de las sociedades mercantiles FERRETERÍA EPA, C.A., SUMINDU, S.A., CENTROBECO, C.A., y SERVIDICA, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (37.850.000,00), BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.400.000,00), BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.144.000,00), respectivamente, para un monto total de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.394.000,00), contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio finalizado del 31-12-1998 de la sociedad mercantil IVARAN LINES, la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.491.325,50).

    No obstante al pronunciamiento del mérito de la causa, la recurrente a través de diligencia presentada el 13-08-2010, solicita la Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, no obstante se impone a esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la recurrente alegan en su escrito de observaciones que “… la Administración Tributaria en su escrito de informes señala erróneamente que las personas intervinientes en la compensación han de actuar por derecho propio como acreedores y deudores, sin que baste el mero ejercicio ni la representación del acreedor o deudor en cualquiera de las obligaciones. Con esta afirmación la representación fiscal ha agregado un elemento nuevo a la controversia … En segundo lugar, la representación fiscal sostiene erróneamente que las retenciones no pueden ser compensadas, situación esta que no es objeto del presente recurso contencioso tributario…”.

    En ese sentido, ciertamente los hechos traídos en el escrito de informes por parte de la Representante de la República pretenden agregar más elementos al basamento de la Providencia impugnada, al traer elementos nuevos a los analizados en él, siendo que en el escrito del recurso contencioso tributario se agotó la oportunidad legal para la recurrente de plantear las defensas opuestas en contra del acto administrativo recurrido, donde ella conoce de manera directa como le perjudica ese acto, y que tales hechos nuevos le vulneraría su derecho a la defensa al no poder desvirtuarlo y de aportar pruebas a juicio, y como quiera que tales alegatos no están relacionados al orden público, es por lo que mal podría este Tribunal apartarse del Thema Decidedum correspondiente al recurso tributario. Así se declara.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resulta procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta.

    En ese sentido, resulta oportuno atender el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00694 de fecha 14 de julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente:

  3. Operatividad de la compensación.

    Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

    (…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

    En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta

    .

    A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

  4. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

    .

    ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)

    .

    ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)

    .

    ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)

    .

    ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

    PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)

    . (Agregado y subrayado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:

    Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)

    .

    Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).

    . (Subrayado de esta Sala).

    Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:

    (…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.

    Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.

    De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).

    Así, juzga necesario esta M.I. destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

    Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

    De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

    Bajo tales premisas, advierte esta M.I. que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)

    . (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).

    Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

    En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la tercera y cuarta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 opuesta por la contribuyente Colgate Palmolive, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.

    Conforme con el criterio transcrito anteriormente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad.

    Así las cosas, consta en autos los siguientes contratos: i) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Ferretería Epa, C.A. y la Sociedad Mercantil Ivaran Lines, quedando registrado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, Caracas en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 29, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede y traspasa a la concesionaria parte del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, según la Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26-H-96 N° 0682238, presentada el 23-09-1997 (folios 36 al 40); ii) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Sumindu, S.A. y la Sociedad Mercantil Ivaran Lines, quedando registrado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 28, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede y traspasa a la concesionaria parte del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 37.850.000,00, según la Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26-H-96 N° 0050933, presentada el 26-09-1997 (folios 41 al 45); iii) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Centrobeco, C.A. y la Sociedad Mercantil Ivaran Lines, quedando registrado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede y traspasa a la concesionaria parte del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 49.400.000,00, según la Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26-H-96 N° 0030714, presentada el 29-09-1997 (folios 46 al 51); y iv) Copia fotostática del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre Servidica, C.A. y la Sociedad Mercantil Ivaran Lines, quedando registrado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, Caracas, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo contenido la cedente cede y traspasa a la concesionaria parte del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 32.144.000,00, según la Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26-H-96 N° 00682478, presentada el 30-09-1997 (folios 52 al 56), a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se decide.

    En ese sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente (o responsable) por conceptos de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes (o responsable), a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    Ahora bien, de los autos se desprende que la Sociedad Mercantil Ivaran Lines, empresa extranjera domiciliada en Oslo, Noruega, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30087229-7, representada por la sociedad DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., opone la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes de Impuesto sobre la Renta pagados por excesos de las empresas ya señaladas anteriormente, según los contratos descritos supra, contra parte del monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 127.491.325,50.

    Al respecto, la Administración Tributaria a través de la Providencia impugnada declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente Ivaran Lines, en razón de que se estaría compensando un impuesto causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y agrega en cuanto “…a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente…”.

    Así, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, donde dejo sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, y como quiera que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos, es por lo que se ordena a la Administración Tributaria a proceder a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DESPACHOS BECOBLOHM, C.A., representante de la empresa IVARAN LINES, contra la Providencia GCE-DR-ARCD-00-461 de fecha 30 de octubre de 2000, en cuyo contenido declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.394.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 126.394,00). En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA la Providencia GCE-DR-ARCD-00-461 de fecha 30 de octubre de 2000, en cuyo contenido declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de BsF. 126.394,00.

    SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria a la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, conforme a los términos del presente fallo.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., criterio aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes junio del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y tres de la tarde (02:03 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/Luis

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