Decisión nº PJ0042010000070 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000060.

DEMANDANTE: G.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.545.359.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados KATIUSCA BETANCOURT, DURMAN RODRIGUEZ y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 99.624, 60.006 y 120.045, en su orden.

DEMANDADAS: CANTINA RESTARURANT AMBIENTE FAMILIAR EL RINCON DE LOS DESPECHADOS y HOTEL CERVERÍA RESTAURANT ANEBELIS SPROMOTORA CASA DE CAMPO, S.A., ambas inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera en fecha 15/06/1990, bajo el Nro.- 10, folios 18 al 19 del Librote Comercio Nro.- 03 y la segunda en fecha 13/05/1993, bajo el Nro.- 94, folio 113 del Libro de Comercio, ambos llevados por ese Juzgado, representadas por el ciudadano B.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.196.442.

CO-HEREDERO DEL CIUDADANO B.A.G.M.: Ciudadano B.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.091.249.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-HEREDERO: Abogado W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 60.990.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.A.G.M., asistido por el abogado W.A., en su carácter de hijo y co-heredero del ciudadano B.A.G.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 21/10/2009 (F.135 al 141).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08/04/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 15/04/2010, a las 08:30 a.m., (F.171), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, declarando, quien decide, De Oficio Se Ordena La Reposición De La Causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decrete la suspensión de la misma desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte de la parte demandada, ciudadano B.A.G.M., sin entrar a pronunciarse de la apelación interpuesta hasta tanto demuestre su condición de heredero ante el Juzgado anteriormente descrito, ordenándose al ciudadano B.A.G.M., que consigne ante el mencionado Tribunal la Declaración de Únicos y Universales Herederos, caso contrario, deberá ordenarse la notificación de todos los herederos desconocidos, la cual debe realizarse mediante edicto, en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; La Nulidad de las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde el folio 167 al 169; Se Ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que cumpla con lo ordenado; No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo (F.172 al 77).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones efectuadas por las partes y por éste sentenciador, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/04/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es necesario y oportuno para esta alzada, reseñar que en fecha 01/10/2009, el ciudadano B.A.G.Q., asistido por el abogado W.A., consigna escrito mediante el cual, a su decir, actuando en su condición de co-heredero del ciudadano B.A.G.M., apela de la decisión de fecha 21/10/2009 (F.133 al 141), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua y, a los efectos de demostrar su cualidad consigna copia certificada del Certificado de Defunción, marcada con la letra “A” (F.164); copia certificada de Partida de Nacimiento Nro.- 583, marcada con la letra “B” (F.165) y copia fotostática simple de obituario, marcada con la letra “C” (F.166).

Al respecto, en ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule este tipo de situación y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estatuye lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

(Fin de la cita).

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y hasta tanto se notifique a los sucesores.

Por otro lado, el artículo 231 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

(Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.Á.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536).

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes.

Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/10/2006, estableció:

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…

. (Fin de la cita).

De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en sentencia fechada 11/04/2007, en la cual sostiene lo siguiente:

“(…) De las anteriores probanzas pudiera derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos R.A.R.V., J.G.R.V. y Enoes Valera de Ruíz, con relación al ciudadano F.A.R.V..

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano F.A.R.B., visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y R.A.R.V. están a derecho.

Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano F.A.R.B. a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta alzada, que no consta de las actas del expediente, que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, haya paralizado el proceso y ordenado la notificación del heredero conocido y arriba identificado, además de la notificación por edicto de los herederos desconocidos cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el pre-indicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por el contrario, procedió a oír la apelación admitir ejercida por el referido co-heredero, remitiendo el presente asunto ante esta alzada a los fines de su conocimiento (F.167 y 168).

Vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio, este Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar De Oficio Se Ordena La Reposición De La Causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decrete la suspensión de la misma desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte de la parte demandada, ciudadano B.A.G.M., sin entrar a pronunciarse de la apelación interpuesta hasta tanto demuestre su condición de heredero ante el Juzgado anteriormente descrito, ordenándose al ciudadano B.A.G.M., que consigne ante el mencionado Tribunal la Declaración de Únicos y Universales Herederos, caso contrario, deberá ordenarse la notificación de todos los herederos desconocidos, la cual debe realizarse mediante edicto, en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; La Nulidad de las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde el folio 167 al 169; Se Ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que cumpla con lo ordenado; No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DE OFICIO SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decrete la suspensión de la misma desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte de la parte demandada, ciudadano B.A.G.M., sin entrar a pronunciarse de la apelación interpuesta hasta tanto demuestre su condición de heredero ante el Juzgado anteriormente descrito, ordenándose al ciudadano B.A.G.M., que consigne ante el mencionado Tribunal la Declaración de Únicos y Universales Herederos, caso contrario, deberá ordenarse la notificación de todos los herederos desconocidos, la cual debe realizarse mediante edicto, en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

LA NULIDAD de las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde el folio 167 al 169.

TERCERO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que cumpla con lo ordenado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/CV/clau.-

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