Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000126

El presente recurso extraordinario de A.C. fue incoado por la ciudadana V.A.G., titular de la cédula de identidad número V-8.212.540, debidamente asistida del profesional del derecho F.J.N., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.881, en cuyo escrito aduce que en fecha 30-01-2009, solicito se iniciara procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedida al encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, pues trabajó ininterrumpidamente para el prenombrado organismo desde el 03-09-2001; el cual fue declarado con lugar mediante providencia numero 00353-2009, de fecha 04-06-2009 que habiendo quedado firme la p.a., procedió a solicitar al ente administrativo que comisionara a un funcionario del trabajo para que se trasladara y se constituyera en la sede de la presunta agraviante; que el 10-05-2010 se materializó tal traslado y en virtud de la negativa de la representación legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en cumplir con la p.a., solicitó la apertura del procedimiento de multa; que en fecha 12-05-2011 la Inspectoría del Trabajo dicta p.a. en la cual encuentra incursa a la tan mencionada institución en el supuesto establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por su desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo, por lo que conforme a las previsiones de las Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo, solicita constitucionalmente el restablecimiento de la situación infringida, la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo.

En fecha 05-10-2011 fue presentada la presente acción ante la URDD, siendo recibido el mismo en fecha 07-10-2011. Ahora bien este Tribunal, para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

La quejosa fundamenta su pretensión de tutela constitucional, con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictado a su favor en fecha 04-06-2009, en cuya P.A. número 00353-2009, se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la ciudadana V.A.G., la cual no fue acatada por la mencionada institución, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente.

Pues bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3; sin embargo en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00353-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L., sede Barcelona, en fecha 04- 06-2009, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, un ente municipal que por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubiere acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada tal envergadura tal como lo prevé los artículos 157 y siguiente de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por la ciudadana V.A.G., lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado.

Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respeto las normas legales para la ejecución de la p.a. dictada y que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Municipio, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida por la parte es ilegitima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la p.a., razón por la cual la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por la ciudadana V.A.G. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

L.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema JURIS2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

L.R..

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