Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por DAIFRAN M.S.V., de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliada en Guanare y titular de la cédula de identidad V 15.949.425 contra “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Guanare, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de marzo de 1990, bajo el número 5942, folios 56 frente al 62 vuelto del Tomo 45, a las actuaciones se les dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de agosto de 2012.

Por auto del 3 de octubre de 2012, vencido el lapso para presentar informes, se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia y el 5 de octubre de 2012 y el 11 de abril de 2013, el abogado R.E.D.C., Juez del referido Juzgado Superior, se inhibió de continuar conociendo la causa.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2013, el profesional del derecho R.R.G.S. procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, manifestó que allanaba la inhibición del Juez R.E.D.C. y solicitó que éste continuara en el conocimiento de la causa.

Consta en autos, que el 25 de abril de 2013, el Juez inhibido R.E.D.C. señaló que el allanamiento a su inhibición era extemporáneo y a todo evento manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó para conocer de la presente causa, al Juez Accidental que suscribe, I.J.H.G., quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley, el 26 de febrero de 2014 se constituyó este, se abocó al conocimiento de la misma, el 6 de marzo de 2014, ordenando la notificación de las partes.

Consta en autos, las notificaciones ordenadas.

Transcurrió el lapso de diez días continuos, luego de la última de las notificaciones para la reanudación de la causa, así como el lapso de tres días de despacho para que las partes pudieran interponer recusación contra este Juez Accidental, sin que ninguna de ellas, lo hubiese hecho.

Procede este Juzgado Superior Accidental, a decidir la inhibición planteada por el Juez R.E.D.C..

Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia, pasa este Juzgador a decidirla con vista de las consideraciones y motivos que a continuación se establecen:

I

Este Tribunal accidental, como punto previo, procede a decidir sobre el allanamiento a la inhibición del Juez R.E.D.C., que manifestó el profesional del derecho R.R.G.S..

PUNTO PREVIO:

Como ya quedó dicho, el Juez R.E.D.C. se inhibió de conocer la presente causa, el 11 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2013, el abogado R.R.G.S. manifestó allanaba la inhibición.

Aunque el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez que se inhibiera, por un impedimento previsto como causal de recusación, podrá continuar en sus funciones, si conviniere la parte contra quien obrare el impedimento, de conformidad con lo que dispone el artículo 86 eiusdem, el allanamiento de la inhibición, debe manifestarse dentro de los dos días siguientes a la inhibición, agregando esta disposición que pasado este término, no se podrá allanar al impedido.

Consta en autos, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril de 2013, cuando se inhibió el Juez R.E.D.C., hasta el 25 de abril de 2013 cuando el abogado R.R.G.S. manifestó su allanamiento.

En dicho cómputo aparece que entre esas fechas, transcurrieron los días de despacho del viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y jueves 25 de abril de 2013.

Es decir, que desde el 11 de abril de 2013 cuando se inhibió el Juez R.E.D.C. hasta el 25 de abril de 2013 cuando se allanó la inhibición, transcurrieron seis días de despacho, lo que excede ampliamente del lapso de dos días, previstos en el referido artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este allanamiento es evidente extemporáneo y por lo tanto inadmisible. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal Accidental procede a decidir sobre el mérito de la inhibición del Juez R.E.D.C..

SOBRE EL MÉRITO DE LA INHIBICIÓN:

Manifiesta el Juez inhibido en el acta respectiva, que en la causa de nulidad de asamblea, seguido por TANIN ALBERTO A PLACA MARÍN contra “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.” y contra los socios JHAVE CRISCHE M.C. y otros, se inhibió con relación a los mismos, con fundamento en la causal de enemistad prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por las razones esgrimidas y contenidas en la respectiva acta del 11 de abril de 2013 y que se encuentra comprendido en las causales de recusación contenidas en los ordinales 18 y 20 del mismo artículo 82.

A su informe, el Juez inhibido acompaña copia de la mencionada acta del 11 de abril de 2013.

En esta acta del 11 de abril de 2013, manifiesta el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en decisión interlocutoria del 9 de noviembre de 2011 declaró con lugar una inhibición de la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare.

Que el abogado R.R.G.S., interpuso acción de amparo constitucional, contra esta última decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitida el 11 de julio de 2012.

Que finalmente ese Alto Tribunal de la República, profiere fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2011.

Señala el Juez inhibido que el prenombrado accionante en amparo, abogado R.R.G.S., en su escrito de amparo constitucional, tuvo expresiones irrespetuosas que atentan contra su reputación y honor como ser humano, al afirmar que en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011, actuó en forma temeraria y arbitraria y sobre la base de estas imputaciones fuera de orden y contrarias a su dignidad humana, solicita se le sancione por haber incurrido en error inexcusable, por su conducta temeraria, con las consecuencias disciplinarias.

Agrega el Juez inhibido que con base a tales afirmaciones e imputaciones injustas y el pedido del demandante en amparo, que se le sancione bajo la figura de un error inexcusable y solicita su enjuiciamiento ante la jurisdicción disciplinaria, considera que las mismas pueden influir en sus sentimientos y ánimo y pudiera tener efectos negativos en el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, desde luego que tal situación lo afecta subjetivamente, con relación a sus deberes y correcto proceder.

II

Planteada la incidencia en los términos transcritos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que la demandada “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, confirió en la presente causa, poder apud acta, entre otros profesionales del derecho, al abogado R.R.G.S..

Los hechos expuestos en el acta de inhibición, según los cuales, en escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el referido abogado R.R.G.S., afirmó que en la sentencia del 9 de noviembre de 2011, el Juez inhibido, actuó en forma temeraria y arbitraria, solicitando se le sancione, por haber incurrido en error inexcusable, constituyen injurias contra éste y sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad.

Tales hechos, deben presumirse ciertos, mientras en autos no sean desvirtuados, por lo que están configuradas las causales de recusación de los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que la inhibición está hecha en forma legal y en consecuencia es procedente. Así este Tribunal lo establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la inhibición del abogado R.E.D.C., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por cobro de bolívares, intentada por DAIFRAN M.S.V. contra “PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.”, ya identificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce.-

El Juez Accidental

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Liliana Carolina Laya Chirinos

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