Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibición

ACTA DE INHIBICION

El suscrito, Abogado R.E.D.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.854, procediendo en mi condición de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, declaro: Cursa en este Tribunal Superior, la causa Nº 5856, contentiva del Recurso de Hecho, incoado por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Primer Circuito Judicial de fecha 10-10-2013, en el juicio principal de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, distinguido con el Nº 1585-C-13 (Nomenclatura del a quo), seguido por el ciudadano TANINO A.L.P.M., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE S.A., representada por el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., y solidariamente contra los socios JHAVE CRISCHE M.C. y otros. Es el caso, que en la causa Nº 5.750 contentiva del juicio de cobro de bolívares, seguido por la ciudadana SULBARAN VIERA DAIFRAN MILAGROS, contra la referida compañía de comercio, me inhibí con relación a la misma, con fundamento en la causal de enemistad prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por las razones esgrimidas y contenidas en la respectiva acta de fecha 11-04-2013, y por lo que estoy impedido de conocer de este juicio. En este orden de ideas, vale señalar lo apuntado por el autor A.R.R., su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003, Pág. 409: “La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista en la ley. En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión judicial…” Ahora bien, con fundamento en expuesto y por cuanto me encuentro comprendido con la empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE S.A., en las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tales razones, me inhibo de conocer la presente causa, obrando dicha inhibición solamente en contra de la referida empresa mercantil. Se anexa copia certificada del acta de inhibición mencionada en la causa mercantil Nº 5.750. En consecuencia, apertúrese el respectivo Cuaderno de Inhibición, con la presente Acta Original de Inhibición y el recaudo presentado; particípese de esta decisión al Abogado H.P.B., Juez Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Coordinador Civil del Primer y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Juez Coordinador, a los fines que haga la gestión pertinente ante la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la convocatoria del respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente inhibición en razón de que en este Primer Circuito Judicial, no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Guanare, estado Portuguesa a los veintiún días de Octubre de 2013.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

Exp. Nº 5.856.

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