Decisión nº DECIMO-08-0037 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0037 Expediente Nro. 29.106

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1991, bajo el No. 62, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., M.V.M., K.M. y J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 85.025, 75.550 Y 76612, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en Venezuela por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, de este domicilio y originalmente inscrita el 25 de septiembre de 1995, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Qto, Expediente 111, cuya última modificación quedó registrada en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 99, Tomo 605-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: abogados E.E., RAMON ALVINS S., V.J. TEJERA PÉREZ, F.A. PLANCHART PADULA, A.F. RAVELL NOLCK, T.N.A.-LARRAIN, E.C.B. y J.A. C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.280, 26.304, 66.383, 92.567, 92.670, 98.663, 70.731 y 117.011, respectivamente.

.MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

-I-

NARRATIVA DE LOS HECHOS:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2003 y su reforma en fecha 29 de agosto de 2003, comparecieron los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., J.L.L., M.V.M. y K.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., y demandaron en nombre de su representada por daños y perjuicios a la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION.

La demanda y su reforma fueron admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, ordenándose la citación de la empresa demandada para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Por haber resultado infructuosa la citación personal, ésta se intentó mediante carteles, dejándose constancia en autos en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante diligencia presentada por la ciudadana M.J.U.L., Secretaría Titular de ese Tribunal para ese entonces, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2004 el abogado T.N.A.-Larrain, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 comparecieron los abogados R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PÉREZ, A.F. RAVELL NOLCK, F.A. PLANCHART PADULA y T.N.A.-LARRAIN, y opusieron de manera principal, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 y en caso que se desechase la misma, subsidiariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 de citado artículo.

En fecha 01 de junio de 2005 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia se afirmó la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer del caso.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 se agregaron a los autos copias certificadas de la acción de A.C. ejercido por la sociedad mercantil Desarrollos Punta Alta, Desapunta, C.A., contra éste Juzgado, provenientes del Juzgado Superior Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito interpuesto el día 01 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la demandada presentaron Recurso de Regulación de la Jurisdicción e insistieron en la declinatoria de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, frente al Juez extranjero, requiriendo la revocatoria del fallo emitido por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2005, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 1858 de fecha 10 de agosto de 2005

En fecha 08 de mayo de 2006, mediante Ofició N° 2287 fechado 26 de abril de 2006, se recibió el expediente, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 16 de febrero del año 2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION, estableciéndose que el Poder Judicial venezolano SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., confirmándose en consecuencia, el fallo dictado por este Tribunal en fecha 1° de junio de 2005.

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado T.N.A.-LARRAIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, consignó escrito en este Tribunal mediante el cual: (i) se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión N° 0394 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por CHEVRONTEXACO CORPORATION; (ii) le solicitó a este Juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa y que se ordene la notificación de la parte actora DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.; (iii) le solicitó a este Juzgado que dejara constancia mediante auto expreso, que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se empezará a contar el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas; (iv) promovió a todo evento el mérito favorable que se desprende de autos.

El día 17 de julio de 2006, el abogado T.N.A.-LARRAIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, consignó diligencia mediante la cual se ratificó el escrito presentado el 22 mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado H.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., le solicitó a este Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa y que fije por auto expreso el momento en que empezará a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas en la incidencia de cuestiones previas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la empresa demandante presentaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo el mérito favorable de autos.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Juez Suplente Especial que suscribe, Dra. A.E.G., procedió a avocarse del conocimiento de la presente causa, al tiempo que se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, a los fines de interpusieran el recurso respectivo conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del mismo Texto Civil Adjetivo.

Verificada en fecha 26 de marzo de 2007, la última de las notificaciones de las partes del auto de avocamiento dictado, en fecha 13 de abril de 2007, la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de autos.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable que de los autos.

En fecha 03 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y en fecha 08 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo vencido la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal para a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

La demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION, a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, alegaron las siguientes cuestiones previas: 1) la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de esta causa; 2) la cuestión previa prevista en el ordinal 4° eiusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; y, 3) la prevista cuestión prevista en el ordinal 6° de la misma norma adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil.

Ahora bien, resuelta como ha quedado la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en la sentencia N° 0394 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales cuarto (4°) y sexto (6°), de la manera siguiente:

PRIMERA

Alegaron los apoderados judiciales de la demandada, la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que CHEVRONTEXACO CORPORATION no está representada en el país por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en los siguientes términos:

(...) La presente cuestión previa tiene su fundamento en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2003, en donde se ordena la citación de CHEVRONTEXACO CORPORATION, señalando en el auto de admisión que la demandada es “representado (sic.) en Venezuela por la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY” (Subrayado nuestro). Ahora bien, todo lo anterior tiene su origen en que DESPUNTA, en su libelo de demanda, afirma algo total y absolutamente errado, falso e incierto: que acuden ante este Honorable Tribunal, a los efectos de demandar, como en efecto lo hacemos, al consorcio multinacional CHEVRONTEXACO CORPORATION, el cual está representado en Venezuela por la empresa CHEVRONGLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (...omissis...)”. Es decir, la presente cuestión previa no tiene como objeto una reposición inútil, sino un hecho en concreto que vicio el procedimiento de citación y vulnera el derecho a la defensa de CHEVRONTEXACO CORPORATION: Que este Juzgado, desde el momento en que admitió la demanda, aceptó como un hecho cierto que Chevrontexaco Global Technology Services Company representa a CHEVRONTEXACO CORPORATION en Venezuela.

Es totalmente falso que CHEVRONTEXACO CORPORATION sea representada en Venezuela por la referida empresa. De hecho, la única representación de CHEVRONTEXACO CORPORATION que conocemos en Venezuela es la que le fue otorgada a sus apoderados judiciales para manejar el presente caso. Por otro lado, una persona jurídica no puede representar en juicio a otra, pues las personas jurídicas son representadas judicialmente por personas naturales debidamente facultadas a tal efecto o autorizadas expresamente por sus estatutos sociales.

Sin embargo, este Juzgado aceptó como cierta la infundada y falsa declaración hecha por DESPUNTA referente a la supuesta representación en Venezuela de CHEVRONTEXACO CORPORATION y ordenó la citación en dichos términos... Adicionalmente a lo ya expuesto, el Alguacil de este Juzgado se trasladó a la dirección que DESPUNTA señaló como las oficinas Chevrontexaco Global Technology Services Company ubicadas en el “Centro Banaven (Cubo Negro), Torre B, PH A-3, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas 1060 – Venezuela.” Es decir que, no solamente el auto de admisión ordenó la citación de CHEVRONTEXACO CORPORATION en la persona equivocada, sino que además el Tribunal desplegó determinada actividad dirigida a citar a la persona demandada en la dirección de otra persona totalmente distinta.

Todo lo anterior quiere decir que el proceso de citación, desde sus comienzos, se encuentra absolutamente viciado, ya que se intentó citar a una persona que, en criterio de la parte actora, representa a CHEVRONTEXACO CORPORATION, cuando ello no es así, tal como ha sido debidamente demostrado. De hecho, tal y como lo señalamos anteriormente, el procedimiento que se tuvo que haber empleado para lograr la citación de CHEVRONTEXACO CORPORATION es el de la citación de personas que no se encuentran en el territorio de la República, tal y como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (...)

.

Por su parte, los abogados de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, rechazaron la cuestión previa planteada en los términos siguientes:

(...) Como se observa, también y otra vez, se propone otra cuestión previa que solapadamente manifiesta, repetimos, una vez más, la cualidad o interés de la persona demandada para actuar en el presente proceso, es decir, la legitimación pasiva (legitimatio ad causam).

Asimismo es importante señalar, que no se está demandando en la presente causa a un representante de CHEVRONTEXACO CORPORATION, sino que, la demanda va dirigida a tal persona jurídica de manera exacta y concreta (tal como lo aceptan los propios abogados de la demandada en la página 6 de su escrito en la siguiente forma: “...despunta demanda únicamente a CHEVRONTEXACO CORPORATION...”), y la citación se ejecutó a través de uno de sus miembros indisolubles.

De la misma forma, antes de desarrollar el presente punto, es importante señalar que los abogados de la demandada, se DIERON POR CITADOS ESPONTÁNEAMENTE en esta causa configurándose así la situación procesal a que se refiere expresamente el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual desecha completamente la supuesta cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se señala como representante de la demandada por no tener el carácter de que se le atribuye.

Ahora bien, de seguidas pasamos a demostrar: i.- la domiciliación en Venezuela de CHEVRONTEXACO CORPORATION; ii.- Su estructura mundial como empresa multinacional (criterio de unidad económica) y; iii.- su actuación en Venezuela a través de su empresa hermana, controlada o vinculada CHEVROTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

La empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, es una empresa extranjera que se considera domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, que tiene oficinas de representación y presencia física y jurídica en el país a través de su centro de operaciones para Venezuela y Latinoamérica, es decir, mediante la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo cual y en adición a las circunstancias que pasaremos a explicar detalladamente, es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción venezolana en los siguientes términos:

a.- Conforme a la norma contenida en el primer aparte del artículo 354 del Código de Comercio, las empresas extranjeras que realicen actividades en Venezuela, que tengan representación o sucursales o explotaciones de cualquier tipo, no pierden su nacionalidad pero, se reputan como domiciliadas en la República.

En el caso presente, no hay duda que CHEVRONTEXACO CORPORATION, realiza actividades en Venezuela, que incluso se pueden considerar como parte de su objeto principal, y dicha actividad es ejecutada a través de la sucursal CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY o directamente. Varias de esas actividades que dicha trasnacional o empresa multinacional desarrolla, no sólo son las conocidas y ejecutadas en la Plataforma DELTANA, sino las relacionadas con la explotación de múltiples estaciones de servicios de derivados de hidrocarburos (Gasolina y Aceite, entre otros).

b.- La presencia física y jurídica de la multinacional CHEVRONTEXACO CORPORATION, así como el desarrollo de actividades económicas en Venezuela, se evidencia de forma clara, transparente, cristalina, sin contracción alguna y ostensiblemente evidente, del propio aviso de prensa publicado en el Diario El Universal, en fecha 02 de diciembre de 2001, que no ha sido desconocido por la parte demandada y que corre inserto a los autos, en el cual expresamente se indica lo siguiente:

NOTIFICACIÓN DE FUSIÓN

Dirigido a Contratistas, Proveedores y

Compañías relacionadas con

TEXACO VENEZUELA, Inc

Con motivo de la fusión de las compañías Estadounidenses Chevron Corporation y Texaco, Inc ocurrido el 9 de octubre de 2001, tenemos el agrado de anunciar que Texaco Venezuela, Inc. se encuentra en proceso de fusión con Chevron Texaco Global Technology Services Company, ambas con operaciones en Venezuela.

Una vez completada la fusión, estas dos últimas compañías operarán como una sola entidad que se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”.

Dicha fusión será efectiva a partir del 1° de diciembre de 2001...

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Es decir, que con motivo de la fusión de las empresas CHEVRON CORPORATION y TEXACO, INC, ocurrido el 9 de enero de 2001, resultó entonces como entidad legal única CHEVRONTEXACO CORPORATION, como la matriz o empresa cabeza de grupo (empresa multinacional o trasnacional) y que, como consecuencia necesaria de ello, los entes controlados, participados o las sucursales, esto es, en el caso venezolano, Texaco Venezuela, Inc. y ChevronTexaco Global Technology Services Company, ambas con operaciones en Venezuela, resultaron agrupadas como única responsable en Venezuela en el ente legal CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que es precisamente, el HEADQUARTERED o centro estratégico o “cuartel general” en Venezuela del Consorcio o empresa multinacional CHEVRONTEXACO CORPORATION, para toda LATINOAMÉRICA.

Y precisamente, en dicho aviso de prensa, la dirección física que aparece en Venezuela para CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, como representante de la multinacional o trasnacional CHEVRONTEXACO CORPORATION, tanto para Venezuela como para Latinoamérica es, paradójicamente la siguiente: Chevron Texaco Global Technology Services Company, con dirección fiscal Centro Banaven (Cubo Negro), Torre B, PH A-3, Av. La Estancia, Chuao, Caracas 1060 – Venezuela. Allí se hizo la citación.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar y decidir la anterior cuestión previa y para ello observa:

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Al analizar la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, tiene cabida cuando se realiza la citación en una persona que no tiene la facultad legal para representar en juicio al demandado (legitimatio ad processum), y por ello no tendría el carácter que se le atribuye.

Ciertamente, tomando el criterio contenido en la sentencia N° 00334, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, en el caso: CONATEL; el cual es del tenor el siguiente:

...El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Ahora bien, para sustentar la cuestión previa opuesta los apoderados de la empresa demandada indican que CHEVRONTEXACO CORPORATION no está representada en Venezuela por la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, sino que se trata de empresas distintas y que este Tribunal incurrió en un error al señalar en el auto de admisión que esta última empresa señalada representaba a la demandada en Venezuela.

Continúan señalando los apoderados de la demandada, que la única representación que posee CHEVRONTEXACO CORPORATION en el país, es la que deriva del instrumento-poder otorgado para seguir el presente juicio y que, en todo caso, una persona jurídica no puede representar a otra en juicio, siendo que además, el procedimiento que se debió utilizar es el de citación de personas que no se encuentran en el territorio de la República.

Pues bien, observa este Tribunal en primer lugar, que la vinculación o no entre las empresas CHEVRONTEXACO CORPORATION y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, en el sentido de que la última pueda representar en el país a la otra, en el aspecto jurídico y económico, en nada guarda relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demando por no tener el carácter que se le atribuye.

Para que ello fuese posible, el demandante ha debido citar en este proceso a la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, o posiblemente a alguno de sus directivos, administradores o accionistas, pero caso contrario, en el cuerpo del libelo de demanda así como en su reforma observa este Juzgador que la demanda se propuso contra CHEVRONTEXACO CORPORATION, señalándose la siguiente dirección física de ubicación: 6001 Bollinger Canyon Rd., San Román (San Francisco), California 94583, Estados Unidos de América.

Adicionalmente, también se comprueba del libelo de demanda y de su reforma que el actor indicó que a los fines de la citación, la misma podría practicarse en la persona de DAVE O´ REILLY, Presidente de CHEVRONTEXACO CORPORATION y que ello podría ocurrir en la mencionada dirección o, en todo caso, en la dirección física de una sucursal de CHEVRONTEXACO CORPORATION en Venezuela (CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY), en la siguiente dirección: Centro BANAVEN (CUBO NEGRO), Torre B, PH A-3, Av. La Estancia, Chuao, Caracas 1060 - Venezuela.

De manera que, no se observa que la citación se haya requerido en la persona CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, o en sus directivos, sino que, se indica directamente a los fines de la citación al demandado, identificándosele claramente, así como a la persona natural o física que lo preside.

Tampoco observa este Juzgador del libelo de demanda y de su reforma que la intención expresa del actor haya sido considerar a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, como el representante estatutario o legal de la demandada, o como el representante en un juicio, sino que, muy por el contrario, el demandante señaló e indicó la sede física o dirección en Venezuela, de una persona jurídica que considera vinculada o como sucursal de CHEVRONTEXACO CORPORATION.

Bajo tales parámetros, para este Tribunal no es desconocido que en materia mercantil o corporativa, las personas jurídicas pueden ser representadas por otras personas jurídicas dentro de un mismo territorio o fuera de él, en el sentido mercantil a los fines del desarrollo de alguna inversión internacional o multinacional, sea como sucursal (señalamiento que hizo el actor) o incluso como filial o subsidiaria (no en el sentido de representación legal o estatutaria), sin menoscabo de otras modalidades. Lo anterior tiene relación con la “forma jurídica” propuesta para desarrollar la inversión en algún país. Sobre este particular, parte la doctrina nacional indica: “...Una forma alternativa de realizar una inversión extranjera es el establecimiento de una sucursal en el país donde se desea realizar la inversión...La mayoría de las inversiones internacionales se complementan mediante el establecimiento de una nueva sociedad en el país receptor de la inversión, o sea, mediante la formación de una empresa subsidiaria...” (OTIS RODNER S-James, La Inversión Internacional en países en desarrollo, Caracas, 1993, Editorial Arte, páginas 296 y 297).

De hecho, si el representante a los fines de la inversión es una sucursal incluso ostentaría la misma personalidad jurídica del representado, esto es, serían la misma persona. Asimismo, como luego se verá, los entes con personalidad jurídica distinta, pero vinculados entre sí (empresas vinculadas, hermanas, entre otras), es decir, filiales o subsidiarias, ya han sido considerados por el M.T., como un grupo económico y más allá, como una misma persona jurídica.

Sobre el particular, y sin ánimo de entrar a dilucidar la vinculación o no de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY y de la empresa demandada, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, C.A., Expediente No. 03-0796, que indicó:

...la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros...

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En adición a lo anterior, también vale recordar que de la redacción de los artículos 354 y 355 del Código de Comercio se puede observar, como las sociedades extranjeras, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, o que sólo tengan sucursales o explotaciones, pueden ser reputadas o sociedades nacionales o, en su defecto, domiciliadas en nuestro territorio.

De allí que, no queda duda para quien Juzga que la intención explícita del actor ha sido dirigir su demanda y la citación contra CHEVRONTEXACO CORPORATION, señalándose claramente a la persona física que lo representa por estatutos, cuestión que no fue desconocida por los apoderados de la demandada y que, el señalamiento de las distintas direcciones físicas en el libelo de demanda y su reforma, a los fines de la citación, han sido realizados desde el aspecto de la posible vinculación mercantil entre el legitimado pasivo de esta demanda y la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPÁNY, pero de ninguna forma se ha visto que el actor haya pretendido nombrar a la señalada compañía como la representante estatutaria o legal de la demandada.

Ahora bien, sobre la relevancia de esa vinculación mercantil o sobre la consideración que hace el demandado sobre personalidades jurídicas distintas o diferentes entre los entes antes señalados, a los fines de que una sea representante o no de la otra en nuestro país, es pertinente traer a colación los párrafos 4 y 5 de la sentencia N° 00394, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero del año 2006, como incidencia de cuestiones previas de este mismo proceso (regulación de la jurisdicción), en donde señaló:

...Ahora bien, resulta importante señalar que sobre este particular los apoderados judiciales de la demandada niegan que CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., haya formado parte de alguna relación mercantil con la demandante, agregando además, que las personas jurídicas indicadas por la accionante como autores de cartas, misivas, comunicaciones y otros hechos que podrían generar responsabilidad civil, no guardan relación con su representada, pues se trata de personas jurídicas distintas e independientes. En razón de lo anterior, afirman que no existe ninguna obligación por parte de CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., hacia la demandante “y mucho menos que la misma deba ejecutarse en Venezuela.

Al respecto, observa la Sala que el argumento esgrimido por la parte demandada constituye una defensa de fondo de la acción interpuesta, y de determinación conllevaría a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, es decir, lo relativo a la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda, entre otras defensas que se alegaron, análisis éste que no le corresponde efectuar a este Sala para determinar la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, toda vez que en esta etapa del proceso el Juez está obligado a determinar la jurisdicción atendiendo únicamente a los elementos cursantes en autos y sin adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide...

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De manera que, por el mismo motivo esgrimido en el fallo parcialmente citado, considera este Juzgador que, la cuestión previa alegada sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, en tanto y en cuanto, la vinculación mercantil o la diferenciación o distinción como personas jurídicas entre la compañía demandada y la empresa Chevrontexaco Global Technology Services Company, constituye una defensa de fondo de la acción interpuesta que no puede ser decidida en esta etapa procesal, pues ello llevaría igualmente a un pronunciamiento sobre la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda.

En todo caso, en consideración de los todos los argumentos antes expuestos tampoco verificó este Tribunal que la empresa demandante en su libelo de demanda así como en su reforma, haya citado o pretendido citar a Chevrontexaco Global Technology Services Company como representante del sujeto pasivo de esta demanda, sino que, la demanda y citación se hizo en contra y en la persona de CHEVRONTEXACO CORPORATION, intentándose esa citación, en la oportunidad correspondiente, en la dirección de Chevrontexaco Global Technology Services Company, que es precisamente la que aparece en el aviso de prensa publicado en el Diario El Universal, en fecha 02 de diciembre de 2001, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa planteada, y así se decide.

SEGUNDA

Alegaron los apoderados judiciales de la demandada, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de dicho Código, en los términos siguientes:

a.- Que en el libelo de demanda se incumple lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la persona que se señala como demandada, por cuanto si bien la actora indicó expresamente a CHEVRONTEXACO CORPORATION como la persona demandada en el presente proceso, también indica que la demandada tiene oficinas de representación y sucursales en Venezuela, hecho que señala falso e incierto y por lo tanto constituye un grave defecto de forma, al tiempo que aduce que no existe certeza del sujeto al cual se está demandando.

Ante tal argumento indica la representación de la parte actora que, lo mencionado no se corresponde con un defecto de forma, pues es la misma aseveración de falta de cualidad e interés pero “vestida con el ropaje impropio de vicios formales”.

En cuanto a ésta cuestión previa, determina este Tribunal, una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda así como su reforma, que el demandado está plenamente identificado en el cuerpo del libelo de demanda, y que, la referencia a la estructura corporativa de CHEVRONTEXACO CORPORATION no está referido al aspecto de la designación del sujeto pasivo de la demanda, sino a la posible existencia de sociedades vinculadas o relacionadas que se podrían haber relacionado con el actor. Sin embargo, este último aspecto constituye una defensa de fondo de la acción interpuesta, y su evaluación en este etapa del juicio conllevaría a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, es decir, lo relativo a la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda, razón por la cual resulta improcedente este particular aspecto de la cuestión previa planteada, y así se decide.

b.- En cuanto a la relación de los hechos en que se basa la pretensión, contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indican la representación judicial de la demandada, que el actor no atribuye un solo hecho concreto a la demandada toda vez que no se le vincula con los hechos alegados, sino que los mismos se relacionan con compañías con personalidad jurídica distinta.

Ante ello, la defensa del demandante se basa en establecer que todos los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la demanda, aparecen señalados y soportados con pruebas escritas que los vinculan indisolublemente al grupo constituido por CHEVRONTEXACO CORPORATION.

Sobre el particular, precisa este Juzgador que, una vez más la defensa de CHEVRONTEXACO CORPORATION trae a colación la vinculación mercantil o no entre la demandada y el grupo de compañías presuntamente relacionadas que señala el actor en su escrito de demanda, evaluación ésta que en esta fase procesal llevaría a determinar a priori la cualidad o interés del sujeto pasivo en este juicio, lo cual ya ha sido advertido como un alegato de fondo que no puede ser decidido en estas cuestiones previas. La atribución de hechos a personas vinculadas, tal vinculación y la no atribución de esas circunstancias a CHEVRONTEXACO CORPORATION sólo puede ser juzgada en la definitiva.

No obstante, del sólo encabezado del libelo de demanda y de su reforma se observa expresamente que la actora: “...demanda por daños y perjuicios, conforme a las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil, en contra de la sociedad mercantil “CHEVRONTEXACO CORPORATION”, (entendida a los fines de la presente demanda como “TEXACO”, antes de la fusión: CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc.), empresa domiciliada en el 6001 Bollinger Canyon Rd., San Ramón (San Francisco), California 94583, Estados Unidos de Norte América y con oficinas de representación o sucursales en Venezuela, como ya lo describiremos; como consecuencia del rompimiento de la relación mercantil sostenida con nuestra representada desde el año 1992, mediante la cual esta última se dedicó a la realización de actividades de importación, exportación, mercadeo, distribución y representación EXCLUSIVA de productos en nombre y por cuenta de TEXACO en Venezuela...”

De igual forma, en innumerables párrafos del escrito libelar y de su reforma se observa la referencia a la presunta relación comercial, al supuesto rompimiento unilateral de ese vínculo y al daño que presuntamente TEXACO le causó a DESPUNTA por esas actividades, lo cual, es suficiente para que este juzgador concluya en que el requisito relativo al señalamiento de los fundamentos de hecho que exige el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente este particular aspecto de la cuestión previa alegada, y así se decide.

c.- En cuanto a la cuestión previa referida a los hechos en que se fundamenta la demanda, alegando que los apoderados de la parte demandada DESPUNTA atribuye responsabilidad a CHEVRONTEXACO CORPORATION por el supuesto rompimiento unilateral de la relación mercantil y el desconocimiento de la confianza legítima, pero que, la actora obvia cualquier señalamiento por los cuales, primero reclamo una indemnización a TEXACO LATIN AMERICA / WEST AFRICA y posteriormente la demanda se intenta contra CHEVRONTEXACO CORPORATION; esto es, que DESPUNTA alega que una empresa “A” realizó un determinado hecho generador de responsabilidad, pero demanda a otra compañía “B”, sin fundamento alguno y sin explicación para ello, la representación judicial de la parte demandante expresa que, el rompimiento unilateral de la relación comercial lo fue para finalizar ese acuerdo de representación, comercialización y distribución de productos TEXACO para Venezuela y le fue dirigida a DESPUNTA C.A. a través de una de las empresas de ese grupo económico.

Para decidir este argumento, una vez más este Tribunal se ve en la obligación de transcribir y hacer suyo, parte del contenido de la sentencia N° 00394, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero del año 2006, como incidencia de cuestiones previas de este mismo proceso (regulación de jurisdicción), en donde se estableció:

...Sobre lo anterior, advierte la Sala que cursa al folio 20 de la primera pieza del expediente “CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTOS IMPORTADOS” emitido por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad del entonces Ministerio de Fomento, en la que se autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados del producto “Aceites Lubricantes”, fabricado por “Texas Petroleum Company”, siendo la empresa importadora la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.

Asimismo, cabe destacar que consta a los folios 378 y 379 del expediente copia de una comunicación enviada vía fax por TEXACO PETROLEUM COMPANY, dirigida a la demandante en la cual se hace referencia al comienzo de una relación comercial entre ambas empresas para la importación de productos a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta importante señalar que sobre este particular los apoderados judiciales de la demandada niegan que CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., haya formado parte de alguna relación mercantil con la demandante, agregando además, que las personas jurídicas indicadas por la accionante como autores de cartas, misivas, comunicaciones y otros hechos que podrían generar responsabilidad civil, no guardan relación con su representada, pues se trata de personas jurídicas distintas e independientes. En razón de lo anterior, afirman que no existe ninguna obligación por parte de CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., hacia la demandante “y mucho menos que la misma deba ejecutarse en Venezuela.

Al respecto, observa la Sala que el argumento esgrimido por la parte demandada constituye una defensa de fondo de la acción interpuesta, y de determinación conllevaría a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, es decir, lo relativo a la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda, entre otras defensas que se alegaron, análisis éste que no le corresponde efectuar a este Sala para determinar la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, toda vez que en esta etapa del proceso el Juez está obligado a determinar la jurisdicción atendiendo únicamente a los elementos cursantes en autos y sin adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide...

.

De manera pues que, una vez más observa este Juzgador que la oposición vía cuestiones previas realizada por la compañía demandada, en el sentido de que DESPUNTA presuntamente haya reclamado indemnización a una empresa y supuestamente luego haya demandado a CHEVRONTEXACO CORPORATION sin explicación ni motivación alguna, es un argumento del fondo de este causa que de modo alguno puede ser juzgado y decidido en este etapa del proceso, pues ello estaría relacionado con la cualidad e interés de la demandada para actuar en este proceso y no con los hechos que fundamentan la demanda, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no haber cumplido con los requisitos establecido en el artículo 340 del mismo Texto Adjetivo Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

Exp. Nro. 29106

AEG/DMM/Susana

DECIMO

08-0037

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