Decisión nº 16092 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUTO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2014-000208

DEMANDANTE: D.Y.V.E., titular de la cédula de identidad Nos. V-11.062.432

APODERADOS JUDICIALES: Dra. X.R.S.G., Dra. L.M.L.D.S. y Dra. Y.D.V.P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.334, 165.992, 165.425, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406.

MOTIVO VÍA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN INADMISIBLE

EXPEDIENTE WP12-V-2014-000208

-I-

SINTESIS

Vista la anterior Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), y sus recaudos, presentada por las abogadas Dra. X.R.S.G., Dra. L.M.L.D.S. y Dra. Y.D.V.P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.334, 165.992, 165.425, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.Y.V.E., titular de la cédula de identidad N°. V-11.062.432 contra el ciudadano: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que según la versión del ciudadano conductor C.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.572.935 “El día 28 de Abril del año en curso, a las 5:30 am, “ me encontraba en el semáforo de los dos cerritos parroquia C.S., esperando el cambio de la luz, en el vehículo cuyas características son las siguientes: marca IVECO, tipo COLECTIVO, modelo 59.12 DAILY, color blanco año 2009, clase MINIBUS, placa 02AB7FM, serial de motor 8140431038919, serial de carrocería 8XV0658S69V310126, afiliado en la línea de transporte UNION DE CONDUCTORES J.M.V., p.N.2.-14-04-029101-0 de la Asociación Cooperativa de Seguros para vehículos MAMPRECA. R.L., propiedad de la Ciudadana D.Y.V.E.; cuando intempestivamente lo impacto por la parte trasera un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FREIGHTLINER, Tipo: CHUTO, Modelo: TRACTO, Color: Blanco, Año: 2007, clase: CAMION, Placa: A71AV9C, Serial del Motor: NO POSEE, Serial de Carrocería 3AKJA6CGX7DW84790, de este vehículo dependía el vehículo 3, placas A27AK9H, marca Orinoco, Modelo SEMI REMOLQUE, Tipo REMOLQUE, Color AMARILLO, Clase BATEA, año 1977, serial de carrocería SB2879R2624D, serial de motor NO POSEE, conducido por el ciudadano C.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 18.812.648, quien manifestó que se trasladaría hasta el centro asistencial Clínica San Antonio en Guaracarumbo – C.L.M., porque se sentía mal y no asistió nunca al centro asistencial mencionado, consta en EXPEDIENTE ADJUNTO levantado por EL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD NÚMERO 03 ESTADO VARGAS DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29 de Abril de 2014, un vehículo propiedad de M.A.R.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.749.406, como se evidencia en copia del certificado de REGISTRO DE VEHICULO y CUADRO DE POLIZA DE SEGURO, EL CUAL ES ACCIONISTA DE LA FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, C.A. en el expediente N° 67569 debidamente inserto al tomo 47-A-2008 RMI de fecha 25/07/2008, DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, el vehículo en cuestión es utilizado según la cláusula CUARTA del ACTA CONSTITUTIVA como carga tanto, liviana como pesada……” 2) Que deja desprovista a una familia de un ingreso mensual y del cual se mantenían, ya que la ciudadana D.Y.V.E. es madre sola ya que el padre de su hijo falleció (anexa acta de defunción), carga con la pensión alimentaria de su madre y otras cargas familiares; 3) Que “la acción judicial por daños y perjuicios se sigue mediante el procedimiento de la VÍA EJECUTIVA, que pretendemos inducir con la presente demanda, la cual encuentra su asidero legal en las normas contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE VIGENTE, artículo: 72, 86, 124, 125, 192, 194, 196 y 212; REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., articulo 254 numeral 2, literal b, artículo: 255, 256 numerales 1),5) 9), articulo 257; CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, artículos: 1.185 y 1.193 PRIMER APARTE; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL articulo 864; 4) Que “la actitud asumida por el propietario del vehículo en con el chofer del mismo están evadiendo la responsabilidad de indemnización de daños es por esto Por todo lo antes expuesto que acudimos por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS al ciudadano M.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406, propietario del vehículo N° 2 y Accionista de la Sociedad Mercantil Transporte MR CARGA, C.A. inserto en el expediente N° 67569 5) “Que el demandado sea condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado al pago de la indexación monetaria e intereses correspondientes al monto total de las cantidades en dinero”; 6) Que “fija la cuantía de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), 7) Que “SOLICITAN MEDIDA DE EMBARGO del vehículo Marca: FREIGHTLINER, Tipo: CHUTO, Modelo: TRACTO, Color: Blanco, Año: 2007, clase: CAMION, Placa: A71AV9C, Serial del Motor: NO POSEE, Serial de Carrocería 3AKJA6CGX7DW84790, de este vehículo dependía el vehículo 3, placas A27AK9H, marca Orinoco, Modelo SEMI REMOLQUE, Tipo REMOLQUE, Color AMARILLO, Clase BATEA, año 1977, serial de carrocería SB2879R2624D, serial de motor NO POSEE propiedad del ciudadano M.A.R.C. y MEDIDA DE ENAJENAR GRAVAR Y VENDER SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MR CARGA, C.A. inserto en el Expediente N° 67569, Tomo 47-A-2008 RMI de fecha 25/07/2008 REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, UBICADO EN LA CALLE 28 ENTRE CARRERA 15 y 16 TORRE DAVID, NIVEL SEMI-SOTANO, BARQUISIMETO.

De lo anteriormente planteado en el libelo de la demanda y los hechos como han sido planteados y la genérica y vaga pretensión formulada por las actoras, conllevan en forma previa a cualquier consideración, a revisar la procedencia o admisibilidad de la presente demanda.

-II-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece lo siguiente:

… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…

.

(…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En lo que respecta al objeto de la pretensión, el maestro R.H.L.R., Pág. 17, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:

…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el pettitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…

(…)

c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

Así las cosas, expresa D.E., que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.

La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de PETITORIO, PRETENSIÓN ó PETTITUM, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio DISPOSITIVO, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.

En el caso de marras, aprecia quien aquí decide, que las representantes judiciales de la parte actora, no describe los daños y perjuicios, hace referencia genérica a las consecuencias patrimoniales de los daños, sin especificarlos y pide en forma igualmente genérica la reparación del daño causado.

Sin embargo, en su escrito libelar, se limita a ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre el procedimiento a seguir (vía ejecutiva) y el fundamento jurídico del hecho ilícito, pero sin especificar los daños ni cuantificarlos, y al final estima la demanda, sin ninguna petición de condena pecuniaria a cargo de la parte demandada.

En efecto, el actor al no especificar los daños sufridos, incumple con el requisito previsto en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló detalladamente los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en el petitorio de su libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° Exp. AA20-C-2012-000176, dejó establecido lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

En consecuencia, siendo que la presente demanda omite determinar con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, su petitorio resulta vago e impreciso, lo que impediría a este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo, por tanto, en aplicación a la norma y a las doctrinas antes transcritas, por cuanto se evidencia que el actor no especifica con precisión su pretensión para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, es criterio de quien juzga, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), incoada por la ciudadana: D.Y.V.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.062.432, contra el ciudadano M.A.R.C., supra identificado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. N.F.S.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha, Trece (13) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

NFS/yp/jinet

Asunto: WP12-V-2014-000208

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR