Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7377-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana D.E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.296.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de marzo de 2.009, la ciudadana D.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.515.296, debidamente asistida por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 09 de agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñándose en los siguientes cargos: Asesor de Prensa adscrita a la Dirección de Asuntos Públicos (Resolución Nº 22/2000 de fecha 09 de agosto de 2000); Coordinadora de Prensa, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales (Resolución Nº 182/2002 de fecha 22 de abril de 2002); Jefe de la Oficina de Prensa, adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales (Resolución Nº 149/2004 de fecha 01 de abril de 2004); Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) según Resolución Nº 274/06 de fecha 01 de junio de 2006 y Directora, adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales (Resolución Nº 403/008 de fecha 01 de octubre de 2008); que en fecha 03 de diciembre de 2008, fue removida del último de los cargos señalados, mediante Resolución Nº 04/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadano A.S. y notificada mediante oficio Nº 18/2008 de la misma fecha.

Señala, que para la fecha en que terminó la relación funcionarial, devengaba por salario básico, Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.103,60); Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por prima de cargos y funciones; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por prima de gastos de representación; y Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.853,60), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Que reclama el pago de la prima de antigüedad, equivalente al 15% de su salario básico, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 con el respectivo aumento, por cuanto la misma le fue cancelada desde su ingreso hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que le fue suspendida.

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la mencionada Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”.

Invoca el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, disposición desarrollada en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; expone que si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, pues, sigue siendo –señala- la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, que de lo contrario, sería permitir un fraude a la Ley, burlando el principio laboral y creando discriminación.

Agrega que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como, sobre las prestaciones sociales; que su salario básico se incrementa en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466,75), siendo la diferencia Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 315,54) mensuales; que la prima de antigüedad se ubica en Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 362,87); que con fundamento en dichos montos deben ser determinados los conceptos y beneficios laborales para su liquidación, a partir del mes de mayo de 2008, de la siguiente manera: salario básico Bs. 2.419,14, prima por antigüedad Bs. 362,87, prima por cargo y funciones Bs. 300,00, prima por gastos de representación Bs. 250,00 y prima profesional Bs. 200,00, para un total de salario normal de Bs. 3.532,01.

Que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008 le fue cancelado, sin embargo, arguye que no disfrutó las vacaciones correspondientes, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario, reclama por este concepto la cantidad de Sesenta y un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 61.356,18); asimismo, solicita el pago de las siguientes cantidades: Diez Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Tres Céntimos ( Bs. 10.596,03), por concepto de los tres (03) días de salarios desde el 1º al 3 de diciembre 2008; Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 725,74) por prima de antigüedad de los meses octubre y noviembre 2008; Cuatrocientos Treinta y seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 436,64) por complemento a la prestación de antigüedad; para un total de Setenta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 73.114,59), finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de octubre de 2009, el Abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la ciudadana D.E.R.V., era una funcionaria municipal que ejercía funciones de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, que no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los Directores de las Alcaldías se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que le corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicios y el bono vacacional, bonificación de fin de año; que adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales. Por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2008.

Que mediante Resolución Nº 65/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, la querellante fue removida del cargo de Directora de Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, opone la falta de cualidad de la querellante aduciendo que los beneficios reclamados, resultan inexigibles e improcedentes; solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial y finalmente, rechaza los conceptos y montos reclamados.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito promoviendo los siguientes instrumentos probatorios:

Recibo y orden de pago de fecha 29 de abril de 2009, recibo de pago de fecha 16 de enero de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y por la querellante, en el que se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.228,57, por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2008, pago realizado a través del cheque Nº 5303865559 de fecha 29 de abril de 2009 del Banco Central, siendo titular de la cuenta la parte querellada (folios 60 al 63); asimismo, promueve las copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana D.E.R.V., con la finalidad de demostrar que a la querellante se le cancelaron los beneficios y derechos laborales derivados de la relación de empleo público, en particular, las vacaciones del período 2000-2009, cancelándosele por este concepto 216 días, así como, la cantidad de 7 días de bono vacacional del período 2008-2009 y el pago del mismo durante todos los años; documentales a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en el que constan entre otros: planilla de liquidación de prestaciones sociales al 30 de septiembre de 2008 por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 17.642,27) en el cargo de Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales (folio 70); recibos de pago del bono vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002 y 2000-2001 (folios 74, 75, 77, 79, 80 al 83); nombramientos de la querellante en los cargos de Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales (Resolución Nº 274/06 de fecha 01 de junio de 2006, Jefe de la Oficina de Prensa (Resolución Nº 149/2004 de fecha 01 de abril de 2004), Coordinadora de Prensa (Resolución Nº 182/2002 de fecha 22 de abril de 2002) y Asesor de Prensa (Resolución Nº 81/2000 de fecha 09 de agosto de 2000); Resoluciones que cursan en los folios 131, 138, 140 y144, respectivamente; y oficio Nº 563/07 de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Superintendente Municipal Tributario, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante que pasaría a cumplir funciones en comisión de servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas (folio 136); documentales de las cuales se desprende los cargos desempeñados por la hoy querellante en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que recibió el pago de prestaciones por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 17.642,27) por los siguientes conceptos: 214 días de disfrute de vacaciones 2000-2008, 2 días por disfrute de vacaciones fraccionadas, 7 días de bono vacacional fraccionado de 2008, tomando como base el período comprendido entre el 09 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2008; el pago correspondiente al bono vacacional por los períodos vencidos desde el año 2000 al 2008 y el pago de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 al 03 de diciembre de 2008, por la cantidad de Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.228,57), recibida en fecha 04 de mayo de 09, según orden de pago Nº 55205, mediante cheque Nº 5303865559 del Banco Central, por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas 08-09; 16,83 días y sueldo desde el 01 de diciembre de 2008 al 03 de diciembre de 20008; instrumentos que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo con la finalidad de constatar si el pago realizado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana D.E.R.V., que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del 09 de agosto de 2000, desempeñándose en los cargos de Asesor de Prensa, Coordinadora de Prensa, Jefe de la Oficina de Prensa y Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales; que en fecha 01 de octubre de 2008 fue designada Directora, adscrita a la Dirección de Relaciones Institucionales hasta el día 03 de diciembre de 2008 fecha en la que fue removida mediante Resolución Nº 04/2008; que reclama el pago de la prima de antigüedad, equivalente al 15% de su salario básico, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 con el respectivo aumento, por cuanto la misma le fue cancelada desde su ingreso hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que le fue suspendida; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas Lic. A.S., decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue establecido en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; alega que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; asimismo, que debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como en las prestaciones sociales; que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008 le fue cancelado, sin embargo, arguye que no disfrutó las vacaciones correspondientes, pues, sólo le cancelaban el bono vacacional, adeudándosele el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario, reclama por este concepto la cantidad de Sesenta y un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 61.356,18); asimismo, solicita el pago de las siguientes cantidades: Diez Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Tres Céntimos ( Bs. 10.596,03), por concepto de los tres (03) días de salarios desde el 1º al 3 de diciembre 2008; Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 725,74) por prima de antigüedad de los meses octubre y noviembre 2008; Cuatrocientos Treinta y seis con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 436,64) por complemento a la prestación de antigüedad; para un total de Setenta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 73.114,59); finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha en que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la funcionaria se encontrara prestando funciones para la fecha en que se dictó la Resolución y que se hubiese desempeñado como Directora desde el mes de mayo de 2.008, que la actora fue removida del cargo el día 03 de diciembre de 2.008, que en consecuencia, no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía para el 19 de diciembre de 2008, que no le nació tal derecho; razón por la cual opone la falta de cualidad de la querellante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes. En cuanto al fondo, rechaza que a la querellante se le deban vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el período 2000-2008; asimismo, que se le adeude la cantidad de Bs. 73.114,59 reclamada. Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad del actor, alegada por la parte querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., en la que dejó sentado:

… omissis …

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso

.

En el caso específico de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Directora de Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedora del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008; asimismo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación funcionarial que mantenía con la parte querellada; de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Pasa a pronunciarse quien aquí juzga sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 25) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la querellante no se encontraba activa para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, por cuanto fue removida del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 04/2008, que riela al folio 16 del presente expediente, la misma no le es aplicable a los funcionarios de dirección y personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.

Asimismo, reclama la querellante el pago de la prima de antigüedad, por cuanto desde su ingreso percibía este concepto, a razón del 15% del salario básico; al respecto, se observa, que cursan a los folios 19 al 24 copias simples de nómina detallada correspondiente a los meses octubre y noviembre de 2008 y recibos de pago de nómina de los meses mayo, junio y julio al 15 de agosto de 2008, documentales consignadas junto al escrito libelar, a las cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados en oportunidad alguna, desprendiéndose de los mismos que en el período comprendido entre los meses de mayo a agosto de 2008, la querellante percibía un pago por antigüedad equivalente al 15% del salario básico, aún desempeñando un cargo de libre nombramiento, asimismo, no se evidencia el pago de los meses octubre y noviembre de 2008, razón por la cual considera quien aquí juzga procedente su pago, cantidad que debe determinarse tomando en consideración el salario básico devengado en los meses indicados, esto es, de Bs. 2.145,00, que al aplicarle el 15%, arroja la cantidad de Bs. 321,75 mensual, para un total general adeudado por este concepto de Bs. 643,50. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 70 el pago del disfrute de las vacaciones que abarca el período 2000-2008, cuyo detalle se refleja en la documental que riela al folio 72, evidenciándose el pago de doscientos catorce (214) días a remunerar, el cual a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustado a derecho; sin embargo, se observa que las mismas le fueron canceladas conforme al salario devengado al 30 de septiembre de 2008, fecha en la que terminó sus funciones en el cargo de Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales, lo que no implicaba el egreso definitivo de la Administración pues de las actas procesales se evidencia que hubo continuidad de la relación funcionarial entre la ciudadana Descree E.R.V. y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo tanto el cálculo efectuado por la Administración contraría la norma supra citada, en efecto, el último salario devengado por la querellante a los efectos de determinar el pago de las vacaciones era de Bs. 96,50 diarios, tal como se constata de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que cursa al folio 63, monto al que debe incluírsele la prima de antigüedad de Bs.10,73 diarios para un total de salario normal de Bs.107,23 diarios, en consecuencia, resulta procedente el ajuste correspondiente en virtud de que la demandante no recibió el pago de las vacaciones no disfrutadas según el último salario, por lo que dicho ajuste debe determinarse considerando los días que la Administración canceló (folio 34), esto es, 214 días por el salario correspondiente, de Bs. 107,23 arrojando un resultado de Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 22.947,22), cantidad a la que debe deducirse el monto cancelado por la Administración Pública, esto es, de Dieciséis Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.930,25), resultando una diferencia de Seis Mil Dieciséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.016,97). Así se decide.

Igualmente, la querellante reclama el pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, pues éste, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, evidenciándose en los folios 74, 75, 77, 79, 80, 81, 82 y 83, el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2000 al 2008; ahora bien, la querellante reclama el pago del bono vacacional fraccionado, desprendiéndose de los autos que la Alcaldía querellada canceló por este concepto al 30 de septiembre de 2008 la fracción correspondiente a un (1) mes (folio 34), y siendo que el egreso definitivo de la Administración ocurrió el 03 de diciembre de 2008, le corresponde el equivalente a la fracción de tres (3) meses, el cual se determina considerando la fracción mensual de 6,5 días a razón de 78 días anuales, que al ser multiplicada por 3 meses resultan 19,5 días, correspondientes al bono vacacional fraccionado, que multiplicados por el salario diario de Bs. 107,23 arroja un total de Bs. 2.090,89, cantidad a la que debe deducirse Bs. 553,79 (folio 34), resultando una diferencia a favor de la querellante de Bs. 1.537,10. Así se decide.

Se desecha el reclamo del pago de los tres días de salarios del mes de diciembre 2008 por cuanto de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que cursa al folio 63, se constata su pago. Así se decide.

Respecto al complemento de antigüedad por aumento de salario, se declara improcedente, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, la sumatoria de los conceptos anteriormente determinados arroja un total de Ocho Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.197,57), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana D.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad número 12.515.296, debidamente asistida por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.197,57) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X_. Conste. FDO

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