Decisión nº 747 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003235

ASUNTO : IP11-P-2011-003235

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B.

DEFENSOR (A): ABG. J.T.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B., requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B., por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados ciudadanos J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B., quien se identificó como MARIANNY J.D.B.C.d.I. N° - 19.058.170, venezolano, nacido en fecha 07-01-1986, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio comerciante, hijo de E.B. y de M.D., domiciliada en la calle Falcón, entre Perú y Panamá, Nº 12-70, centro de Punto Fijo quien manifestó: yo en ningún momento agredí al funcionario el agredió a mi esposo y me metí a ayudarlo sin importarle que tenia una niña en los brazos de dos años, en ese momento agarro mi carrito mi esposo salio corriendo y el funcionario salio corriendo con la pistola afuera y cuando lo agarraron empezaron a golpearlo el llama a la mujer policía y ella saco un tubito y empezó a pegarle en las piernas sin importarle que tenia la niña en los brazos y J.A.A.C. Cedula de Identidad N° - 17.667.672, venezolano, nacido en fecha 07-06-1986, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio comerciante, hijo de R.A. y de Y.C., domiciliado calle Falcón, entre Perú y Panamá, casa N° 12-70. Centro de Punto Fijo. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, revisada como ha sido las actuaciones por las cuales han sido presentados mis defendidos por parte de la vindicta publica y escuchadas la declaración de mi defendida, solicito a este Tribunal con el debido respeto yen vista de que las referidas actuaciones fiscales carecen de suficientes elementos de convicción para ser v estimadas y valoradas por parte de esta instancia jurisdiccional decrete la L.P. y sin restricciones a mis defendidos, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 02 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de servicio, específicamente en la Avenida Bolívar entre calle Garcés y calle Zamora, en operativo de fiscalización y supervisión al comercio informal, atendiendo la ordenanza municipal, emanada por la Alcaldía del Municipio Carirubana, bajo el registro numero 0010-2005 , en compañía del funcionario oficial J.C., titular de la cedula de identidad numero y- 19.648.504, a bordo de la unidad motorizada con las siglas M- 022, visualice un ciudadano de tez morena quien vestía para el momento sweater manga larga, de color rayas vinotinto y blanco y bermuda de color beige, quien se desplazaba en veloz carrera con mercancía seca (FORROS PARA CELULARES) dándole en ese momento la voz de alto e identificándome como funcionario policial, haciendo caso omiso al llamado, al darle alcance procedí a sujetar el objeto de exhibición de la mercancía que expende el ciudadano, en ese momento el ciudadano en compañía de una ciudadana se abalanzaron sobre mi persona logrando agredirme físicamente, donde la ciudadana - logro morderme en el miembro superior derecho específicamente a la altura del antebrazo, aprovechando el ciudadano la ocasión y emprende la huida del lugar, iniciándose la persecución del mismo y dándole captura a pocos metros del lugar, uso de la fuerza física amparado en el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, logrando neutralizarlo, acto seguido procedí a realizar llamada vía radiofónica a la sala de comunicaciones de nuestro Centro de Coordinación Policial, con la finalidad de hacerle conocimiento sobre el procedimiento realizado y solicitar el apoyo con la unidad radio patrullera, acto seguido se presentaron los funcionarios oficial R.M. titular de la Cédula de Identidad número V-18.700.278 y el oficial J.T. titular de la Cédula de Identidad número V-15.982.252, este ultimo conductor de la Unidad patrullera identificada con las siglas P- 019, rápidamente procedimos embarcar al ciudadano agresor mientras le informe a la Funcionaria Rodríguez que le diera captura a la ciudadana que vestía para el momento Franelilla a rayas horizontales de color Blanco y Morado y pantalón de Lycra de Color gris, quien minutos antes me había lesionado físicamente el miembro superior derecho específicamente el ante brazo, seguidamente la funcionaria le dio la voz de alto a la ciudadana agresora momento en el cual la ciudadana agredió físicamente a la Funcionaria propinándole un golpe a la atura del pómulo izquierdo viéndose la Funcionaria en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física amparada en el Articulo 117 de la ley antes mencionada, lográndola embarcar en la unidad, una vez ambos ciudadanos a bordo de la unidad procedimos a retirarnos del lugar ya que éramos agredidos verbalmente y físicamente por parte de un grupo de personas practican la economía informal lanzándonos objetos contundentes, una vez que nos retiramos del lugar con la seguridad del caso y apersonados todos en nuestro Centro de Coordinación Policial, identifique al ciudadano agresor como queda escrito; ANSELMI CHIRINOS J.A. y DELGADO BLANCO MARIANNYS YOSELIN… “

  2. - Medicatura Forense, de fecha 03 de octubre del año 2011, practicada al ciudadano L.E.O., donde se dejo c.d.C.E. en cara lateral externa de tobillo derecho, tiempo de curación seis días.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 416 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos J.A.A.C. y MARIANNY J.D.B., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARIANNY J.D.B.C.d.I. N° - 19.058.170, venezolano, nacido en fecha 07-01-1986, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio comerciante, hijo de E.B. y de M.D., domiciliada en la calle Falcón, entre Perú y Panamá, Nº 12-70, centro de Punto Fijo y J.A.A.C. Cedula de Identidad N° - 17.667.672, venezolano, nacido en fecha 07-06-1986, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio comerciante, hijo de R.A. y de Y.C., domiciliado calle Falcón, entre Perú y Panamá, casa N° 12-70. Centro de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal, Consistente presentación cada Treinta (30) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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