Decisión nº 732 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002651

ASUNTO : IP11-P-2011-002651

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

IMPUTADO (S): JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA

DEFENSOR (A): ABG. J.T.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de agosto del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA, quien se identificó como: JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA Cedula de Identidad N° 7.078.511, venezolano, nacido en fecha 02-05-1966, de 45 años de edad, soltero, hijo de E.d.O. y de R.O., domiciliado en Maraven, Av. 1-2-5, casa azul con amarillo, quien manifestó no querer declarar, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Primero quien señala: esta Defensa revisada con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal solicita con el debido respeto en razón a la insuficiencia de elementos de convicción necesarios por los cuales es traído mi defendido a este Tribunal por parte de la Representación Fiscal, encuadrando el hecho en la supuesta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma Blanca, Resistencia A La Autoridad Y Daños Con Violencia, supuestos estos no presentados con la debida claridad necesaria a los efectos de que proceda una imputación por tales hechos, por lo que solicito la L.P. y sin restricciones de mi defendido, Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan: “…nos constituimos en comisión con la finalidad de atender denuncia impuesta por los ciudadanos: C.C.R.O.C..V- 18.155.733 Y F.J.M.P. Cl.V- 14.227.704, sobre un ciudadano que vestía franela de color blanco y bermuda de color rojo, que se encontraba a unos 500 metros del comando, en medio de la calle lanzando piedras y amenazando con dos (02) Machetes a todo el que pasaba por ahí, (se anexa denuncia), inmediatamente nos trasladamos al lugar ubicado en la avenida nro. 1 del sector Maraven y avistamos a un ciudadano que sus características coincidían con las aportadas por los denunciantes tratamos de acercarnos identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional del comando de Maraven y tratamos de mediar con el para arrojara las armas blancas pero haciendo caso omiso desafió y amenazo a los efectivos que andábamos en la comisión vociferando que el que se acercara lo iba cortar y a al paso de 10 minutos salió corriendo y se introdujo en la vivienda que se encuentra ubicada al frente de donde se encontraba donde de acuerdo a la excepción (Art.2 l0) del C.O.P.P. procedimos a ingresar al inmueble, una vez dentro del inmueble lo rodeamos forcejeando con el ya que puso resistencia a ser detenido, por lo que hubo que someterlo rápidamente, al estar neutralizado (sin caer en algún acto inhumano) se le leyeron sus derechos y se le retuvo UN (01) MACHETE MARCA BELLOTA CON CACHA DE PASTA DE COLORES ROJO Y NEGRO, UN (01) MACHETE SIN MARCA VISIBLE CON CACHA DE PASTA DE COLOR NEGRO Y UN (01) ROLO DE MADERA, seguidamente se le informo que quedaría detenido por estar incurso en el delito de dados contra la propiedad ajena, resistencia a la autoridad y porte de Arma Blanca ( 02 Machetes), luego tratamos de montarlo en la unidad y forcejeo nuevamente con los efectivos que estábamos tratando de montarlo hasta arrastrar a uno de los ellos, cuando logramos montarnos en la unidad lo identificamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, quedando identificados como: OJEDA G.J.J., titular de la cedula de identidad nro. 7.078.511, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-66, de nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, ALFABETA, (el resto de los datos filiatorios no se plasmaron en la presente acta debido a que se negó a dar cualquier otra información)…”

  2. -Acta de entrevista de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano W.A.C., quien señalo: “Yo me encontraba desplazándome en mi vehículo por la avenida N° 1 de la comunidad Cardán, con destino al Centro Comercial y Recreacional denominado Las Virtudes, en compañía de mi hija de quince (15) años de edad, cuando de repente escuche el grito de mi hija y sentí un impacto sobre mi carro, al percatarme de la situación vi que había roto el vidrio trasero de la parte derecha de mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, Color Blanco y Azul, Placas IBB-845, año 1.981, yo no me detuve si no que di la vuelta e informe sobre la situación en el comando de la Guardia Nacional ubicado al final de la Avenida N° 01 de la Comunidad Cardán, muy cerca de donde ocurrió el hecho, de igual manera fui al puesto policial y me regrese a donde me había roto el vidrio de mi carro, al poco rato llego la Guardia Nacional y logro detener al ciudadano sin mayor problema, Es todo.

  3. - Acta de denuncia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano F.M.P., quien señalo: “cuando venia de mi casa por la avenida 1 de Maraven, vi a un ciudadano que vestía una franela blanca y bermuda de color rojo, que se encontraba parado en la carretera y al estar mas cerca tuve que esquivarlo ya que el sujeto no se apartaba y me di cuenta que cargaba una piedras grandes, luego me lanzo dos (02) impactando mi carro en la puerta delantera derecha a la altura de la manilla, el golpe fue tan duro que la puerta no abre. Seguí de largo hasta el comando de la guardia nacional y me tomaron la presente entrevista así mismo llegaron al comando otros señores en el comando a formular denuncias por la misma situación ya que había roto varios carros y a otros les rompió los vidrios; seguidamente salió una comisión de la guardia nacional hasta el lugar y yo me fui mas a tras y cuando los guardias llegaron donde estaba el tipo tirando piedras comenzó a desafiar a la comisión y saco dos (02) machetes hasta que salió corriendo para adentro de su casa y los efectivos lo siguieron y tuvieron que hacer el uso de la fuerza para esposarlo sin golpearlo, así mismo es todo lo que me corresponde informar.

  4. - Acta de denuncia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano R.R., quien señalo: “cuando iba en sentido hacia el seguro de Maraven vi un hombre que me iba a lanzar una piedra y cuando y al notar esto frene el vehiculó en el que me desplazaba y el termino de lanzar la piedra en contra de mi carro y se la pego al para choques y al lanzarme la otra se la pego en la puerta tracería izquierda que le ocasiono un hundimiento, me vine a colocar la denuncia y salió la comisión para el lugar donde se encontraba mi agresor, yo también junto con otros agraviados y pude observar como amenazaba a los guardias con dos machetes y un palo hasta que salió corriendo para adentro de una casa que fue cuando lograron esposarlo.

  5. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN MACHETE MARCA BELLOTA, CON CACHA DE PASTA DE COLOR ROJO Y NEGRO, UN MACHETE SIN MARCA VISIBLE, CON CAHA DE PASTA DE COLOR NEGRO Y UN ROLO DE MADERA.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano W.A.C., Acta de denuncia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano F.M.P., Acta de denuncia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el ciudadano R.R., - Registro de Cadena de Custodia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN MACHETE MARCA BELLOTA, CON CACHA DE PASTA DE COLOR ROJO Y NEGRO, UN MACHETE SIN MARCA VISIBLE, CON CAHA DE PASTA DE COLOR NEGRO Y UN ROLO DE MADERA, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER JOSÈ OJEDA GARCÌA Cedula de Identidad N° - 7.078.511, venezolano, nacido en fecha 02-05-1966, de 45 años de edad, soltero, hijo de E.d.O. y de R.O., domiciliado en Maraven, Av. 1-2-5, casa azul con amarillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 218, 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, consistente en Prohibición de incurrir nuevamente en este Tipo de delito Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. A.C.

Secretario.-

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