Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05700

En fecha ocho (08) de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano H.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.245.879, debidamente asistido por la abogada C.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.541, interpuso Querella en contra del acto administrativo contenido en Providencia S/N de fecha 30 de marzo de 2007, a través de la cual se destituye del cargo de Registrador de Bienes y Materias III, adscrito a la División de Contabilidad y Bienes de la Unidad de Administración y Finanzas de la Gerencia de Servicios Administrativos del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, por haber incurrido en la causal relativa a las faltas durante 3 días a su lugar de trabajo en un lapso de 30 días continuos, hecho acaecido los días 01, 09 y 22 de noviembre de 2006.

En fecha nueve (09) de mayo de 2007, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió por distribución la querella interpuesta.

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El diez (10) de mayo de 2007, se dicta auto a través del cual este Tribunal se abstiene de admitir la querella hasta tanto conste que se hayan consignado los recaudos correspondientes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se presenta ante este Tribunal el ciudadano H.J.A.M., quien mediante diligencia consigna los documentos fundamentales de la querella interpuesta.

En fecha seis (06) de junio de 2007, este Tribunal admite la querella interpuesta y se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada, declarándola improcedente.

En fecha trece (13) de junio del 2007, este Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto a tenor del cual emplaza al Presidente o Representante Legal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda para que dé contestación al recurso y se ordena la notificación del Gobernador del Estado Miranda y de la Procuraduría General de Estado Miranda. Así mismo, se le solicita al emplazado verifique la remisión de los antecedentes administrativos.

El día diecisiete (17) de septiembre de 2007, se presenta la abogado Tyhani Casares, quien en nombre y representación del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, consigna escrito de descargos y consignó antecedentes administrativos.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia S/N de fecha 30 de marzo de 2007, a través de la cual se destituye del cargo de Registrador de Bienes y Materias III, adscrito a la División de Contabilidad y Bienes de la Unidad de Administración y Finanzas de la Gerencia de Servicios Administrativos del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, por haber incurrido en la causal relativa a las faltas durante 3 días a su lugar de trabajo en un lapso de 30 días continuos, hecho acaecido los días 01, 09 y 22 de noviembre de 2006.

A tales efectos, manifiesta la parte querellante, que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad por cuanto no incluye la motivación, lo que violenta el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente a ello, advierte que el acto administrativo se encuentra viciado además porque no se valoraron las pruebas aportadas al procedimiento, y que ni siquiera fueron mencionadas en la respectiva providencia.

Arguye, que en el presente caso, es más que evidente que el acto dictado, ha desmejorado sus condiciones como funcionario de carrera. Las supuestas faltas a sus labores en días 01, 09 y 22 de Noviembre de 2006, las cuales se encuentran presuntamente sustentadas en actas y memorándums de fechas 2, 10 y 23 de Noviembre, solo indican que a determinadas horas se encontraba ausente. Así señala, que durante el curso del procedimiento administrativo demostró con la incorporación de los soportes de que le fueron pagados la totalidad de los cesta tickets, de donde siendo que estos se pagan por jornada efectivamente laborada, como se explica que se le hayan pagado todos los días que corresponden al mes de noviembre. Como consecuencia de ello, aduce el querellante, el acto dictado se encuentra viciado de falso supuesto, pues parte de hechos que nunca ocurrieron.

Indica, que el contenido del acto administrativo demuestra que al recurrente se le quiere fuera de la administración, no se sabe por qué motivo, por lo que se violan preceptos constitucionales, contenidos en los artículos 89 que consagra el Trabajo como hecho social, 49 que consagra el derecho al debido proceso, el artículo 21 que consagra la igualdad ante la ley y el derecho.

Por último, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, consistente en la reincorporación del querellante a su lugar de trabajo.

En consecuencia solicita a éste Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se restituya en su cargo al recurrente y se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde el retiro.

Ahora bien, el ente querellado al momento de contestar la demanda manifiesta que cuando el querellante indica que en fecha 11 de enero de 2007, se estaba en presencia de una providencia que lo destituye, incurre en un equívoco, toda vez que dicha providencia lo suspende temporalmente del ejercicio de sus funciones.

Arguye, que el hoy querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trajo como consecuencia su destitución.

Indica, que la jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto los actos administrativos deben contener la motivación, no es menos cierto que un acto resultará nulo únicamente si no resulta de forma alguna posible conocer los motivos, a lo que se conoce como motivación por remisión, así en el caso de marras, afirma, que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado toda vez que el expediente No. PDD-01-2007, desde su apertura hasta la definitiva terminación, cumplió formalmente con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el funcionario investigado, tuvo conocimiento desde su inicio de los motivos por los cuales se procedía a su apertura.

Advierte, que durante el mes de Noviembre de 2006, se pagaron a los funcionarios del Instituto, 45 cesta tickets, habiéndose entregado al funcionario H.J.A.M., ya identificado, únicamente 42 tickets, es decir, se le descontaron 3 que corresponden a los días en que se encontraba ausente.

Adicionalmente, señala que de las pruebas consignadas, no se evidencia que efectivamente el hoy querellante haya aportado durante el curso del procedimiento administrativo ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los hechos que se le imputan. Así mismo, sobre la existencia del vicio de falso supuesto, esgrime que tal vicio no existe por cuanto la decisión dictada por la Administración indica las razones por las cuales se le destituye, hechos que fueron comprobados a través de diversos medios probatorios, por lo que la administración no partió para dictar su decisión de hechos inciertos.

En lo que se refiere a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que no le fueron violados, toda vez que el hoy querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, rindió declaraciones informativas, asistió al acto de formulación de cargos, promovió sus pruebas entre otros.

Advierte, que el haber dictado la medida cautelar, la administración lo hizo completamente ajustada a derecho, siguiendo lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicionalmente, señala que el competente para emitir la sanción de Destitución en el caso de marras es el Presidente del Instituto, por lo que el acto dictado es perfectamente válido y eficaz al cumplir con los requisitos establecidos en las leyes.

Previas las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal a analizar a luz de las probanzas que obran insertas a los autos, si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios denunciados, observando lo siguiente:

Denuncia el querellante la existencia de los siguientes vicios: Vicio de Inmotivación, Vicio de Falso Supuesto, Vicio de Violación de los artículos 86, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de entrar a analizar el contenido del acto administrativo recurrido, observa quien decide que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

En consecuencia, por enervarse mutuamente dichos vicios, salvo contadas excepciones que también han sido claramente definidas por la prenombrada Sala, lo propio, al momento de decidir, es desechar su invocación de pleno derecho. No obstante, este Sentenciador, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de la tutela judicial efectiva, pasa a analizar individualmente los alegatos esgrimidos por el accionante y a tal efecto observa:

El acto administrativo recurrido, señala textualmente:

(…) en cuyo dictamen “…considera PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución al funcionario H.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.245.789 …” por estar incurso en causal de destitución tipificado en el numeral 9 del artículo 86 de la (sic) del Estatuto de la Función Pública al haber incurrido en “Abandono injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos” durante los días 01, 09 y 22 de noviembre de 2006.

Por cuanto el cargo de Registrador de Bienes y Materias III, de la División de Contabilidad y Bienes de la Unidad de Administración y Finanzas de la Gerencia de Servicios Administrativos del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, es un Cargo de Carrera, procedo en consecuencia a destituir del mismo al ciudadano H.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.245.789, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento disciplinario respectivo, pues en este caso, tal como lo ha establecido A.C., está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

De allí que sancionado como fue el funcionario H.J.A.M., ya suficientemente identificado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9° Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Causal ésta que busca que los funcionarios estén presentes en su lugar de trabajo para que cumplan cabalmente sus funciones, implica la inasistencia del trabajador a una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita dicha inasistencia, los cuales se encuentran establecidos en el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, requiere entonces la concomitante integración de los siguientes requisitos:

  1. - Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario.

  2. - Que dicho abandono haya sucedido al menos tres (3) veces, dentro de un lapso de treinta días continuos.

  3. - Que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras concurrieron los tres requisitos descritos en las líneas precedentes, tal como lo afirma la administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por el querellante en su querella, se sucedieron y por ende se configura alguno de los vicios enunciados, los cuales de existir afectan de nulidad el acto administrativo recurrido.

En lo que respecta al primer requisito que exige la norma en comento, (…) Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario (…), quien decide observa lo siguiente:

Se desprende del contenido de la querella, que el accionante señala textualmente lo siguiente: “(…) Las supuestas faltas injustificadas a mis labores los días 01, 09 y 22 de Noviembre del año 2006, que se encuentran presuntamente sustentadas en actas y memorandums de fecha 02, 10 y 23 de Noviembre, solo indican que a determinadas horas no me encontraba (…)” (Ver folio 4 del expediente judicial).

De donde con meridiana claridad se evidencia que existe un reconocimiento por parte del querellante del hecho que a determinadas horas de las fechas antes descritas, no se encontraba en su lugar de trabajo, hecho éste que adminiculado con el resto de las probanzas que obran en el expediente, específicamente, con el contenido de los folios del 01, 03 y 05 del expediente administrativo, en el cual cursan actas levantadas en fecha 02, 10 y 23 de Noviembre de 2006, por la funcionario D.C.S., Jefe de la División de Contabilidad y Bienes quien en presencia de testigos deja constancia de la ausencia del ciudadano H.J.A.M., de su lugar de trabajo, desde las 9:00 am, 8:30 am y 8:45 am en su orden, cuyo contenido fue ratificado en el curso del procedimiento administrativo según testimoniales que obran insertas a los folios 29 al 36 ambos inclusive del expediente administrativo. Y muy especialmente de las resultas del auto para mejor proveer dictado en fecha 07 de diciembre de 2007, a tenor de la cual se solicitó la remisión del registro informático de entrada y salida del personal del Instituto de Hábitat y Vivienda de Miranda, específicamente del ciudadano H.J.A.M., en donde consta que el referido ciudadano, los días 1, 9 y 22 de Noviembre de 2006, marcó su hora de entrada pero no su hora de salida de la referida Institución, por lo que reconocido como fue por este su ausencia del lugar de trabajo al momento de levantarse las actas, es claro que efectivamente se retiró del sitio de trabajo.

En consecuencia estima este Juzgador que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece.

En lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relacionado con que dicho abandono haya sucedido al menos tres (3) veces, dentro de un lapso de treinta días continuos, este Sentenciador partiendo de las premisas anteriores observa que efectivamente durante el curso del procedimiento administrativo, quedó plenamente demostrada la inasistencia del ciudadano H.J.A.M., ya identificado, a su lugar de trabajo durante los días 1, 09 y 22 de Noviembre de 2006, según se evidencia de control de asistencia y actas levantadas en fecha 02, 10 y 23 Noviembre de 2006, además de las testimoniales evacuadas por las ciudadanas D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.149.215, en su condición de Directora Jefe de la División de Contabilidad y Bienes, Y.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.691.925 en su condición de Jefe de la unidad de Administración, y J.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.160.158 en su condición de Analista Financiero I adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos, las cuales por no ser contradictorias entre sí, hacen plena prueba. Así se establece.

En lo que se refiere a la exigencia de que dichas faltas hayan ocurrido durante un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, éste Tribunal, sólo a efectos aclarativos observa, que habiendo la primera falta sido cometida el día primero (1°) de Noviembre de 2006, el lapso de treinta días continuos comenzó a contarse a partir de dicha fecha, por lo que siendo las posteriores consecutivas en el tiempo, sucediéndose la última el día 22 del mismo mes, es claro que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de este requisito, así se establece.

Por último, en relación al tercero de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de despido, referido a que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo, observa quien decide, que no se desprende del contenido del expediente administrativo, ni fue traído al expediente judicial ningún elemento que pruebe que se haya acreditado alguna de las causas que permita la ausencia del funcionario a su lugar de trabajo, de conformidad con el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que sea forzoso para quien decide estimar que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Adicionalmente a ello, de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2007, a tenor de la cual se solicitó al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), la remisión del registro informático de entrada y salida del personal del Instituto de Hábitat y Vivienda de Miranda, específicamente del ciudadano H.J.A.M., de cuyas resultas, contenidas en comunicación No. 011608 de fecha 28 de enero de 2008 (ver folio 317 del expediente judicial), consta que el referido ciudadano, los días 1, 9 y 22 de Noviembre de 2006, marcó su hora de entrada pero no su hora de salida de la referida Institución, indicios estos que adminiculados a los elementos probatorios que se desprenden de las actas levantadas y de las testimoniales que obran insertas al expediente administrativo, probanzas cuyo contenido en modo alguno fue desconocido, impugnado ni dubitado en forma alguna por el querellante; ciertamente, las mismas hacen concluir que durante los días 1, 9 y 22 de Noviembre del 2006, se produjo la ausencia del ciudadano H.J.A.M., ya identificado, a su lugar de trabajo; hecho que según las actas levantadas, se sucedió media hora o una hora después de haber marcado su ingreso, sin que dicho ciudadano haya presentado ni ese día ni en los días sucesivos, ningún elemento que justifique dichas ausencias. Tal irregularidad, sin lugar a dudas constituye un incumplimiento de una de las obligaciones inherentes al ejercicio de la función pública de conformidad con el contenido del artículo 33 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el cumplimiento del horario de trabajo legalmente establecido; lo que hace forzoso para quien decide considerar que se encuentran suficientemente acreditados los tres supuestos a que hace referencia la norma bajo análisis, de allí que se desecha la existencia del vicio de falso supuesto aducido por la parte querellante, y así decide.

Por otra parte, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que el accionante aduce la existencia del vicio de inmotivación, como vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo. Sin lugar a dudas, el acto administrativo debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, razones que de forma sucinta permitan al interesado ejercer su descargo, así pues, de la revisión del contenido del acto administrativo dictado y parcialmente trascrito ut supra, se evidencia, que el mismo contiene los motivos por los cuales se dictó, es decir, advierte que el fundamento de su decisión radica en el hecho de que la administración considera suficientemente acreditada la causal de abandono del trabajo, prevista y sancionada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, cabe preguntarse si ¿la sucinta motivación que presenta el acto administrativo es capaz de materializar la trasgresión de una norma constitucional o legal?, hecho respecto del cual que tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República han señalado:

(…) es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

En este sentido, es claro que todo acto administrativo deberá contener una motivación de hecho y otra de derecho, y en el caso sub judice, hay suficiente motivación en los hechos y en el derecho, por lo que su contenido permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, por lo que a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que dictó el acto. Adicionalmente a ello, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada o extensa; pues una resolución puede considerarse motivada a juicio de quien decide, cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo que le dio origen, así la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 julio de 1983).

En virtud de ello, es forzoso para quien decide desechar el alegato esgrimido por la parte querellante con respecto a la supuesta existencia del vicio de inmotivación y así se decide.

Con respecto a la existencia del las violaciones a las normas contenidas en los artículos 89, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que el querellante se limitó a señalar la existencia de tales violaciones, sin embargo no señaló de forma precisa cuáles fueron los hechos que dieron origen a las mismas, por lo que de una simple revisión de las actas que componen la causa en comento, es claro, que en la presente causa se aperturó y sustanció un expediente administrativo que fue respetuoso del derecho a la defensa y al debido proceso, en el que se le dio acceso al hoy querellante, quien formuló su descargo, promovió pruebas, solicitó copias, las cuales se le entregaron, y en general desplegó las actuaciones que a bien tuvo, hasta el punto de presentar la querella que hoy se analiza, de allí que no existe a juicio de quien decide ninguna violación a los aludidos derechos, toda vez que el acto administrativo dictado se encuentra perfectamente ajustado a derecho. Así se decide.

Por último, a los solos efectos declarativos, este Sentenciador observa, que de las probanzas traídas por la parte querellante, se evidencia la incorporación del control de pago de cesta tickets, con el cual se pretende probar su asistencia al lugar de trabajo durante los días en los que se le imputan las faltas; a este respecto, es evidente que la prueba pertinente para probar la asistencia al trabajo es el control de asistencia, el cual fue traído a los autos a través del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, y cuyo contenido es cónsono con el resto del acervo probatorio que obra en el expediente administrativo, por lo que no es capaz el control de pago de los cesta tickets, de llevar a quien decide a una convicción distinta de la explanada en las líneas precedentes, máxime cuando no escapa del conocimiento de quien aquí decide, el hecho de que la administración carece de los mecanismos y recursos adecuados para controlar el pago de los cesta tickets, por jornada efectiva de trabajo, hecho que se evidenciaría únicamente si la administración mes a mes realizara una revisión de los controles de asistencia llevados por cada una de las dependencias a ella adscritas, revisión que de no existir un departamento especializado a tal fin se torna engorrosa, dada la cantidad de personal que puede trabajar en un Instituto como el querellado y las múltiples funciones que sin lugar a dudas tiene el Departamento de Recursos Humanos o de Personal. En efecto, en aquellos casos en los que por no tomarse los correctivos y previsiones administrativas necesarias, se configure tal irregularidad, vale decir, el pago injustificado del referido beneficio alimentario, pudieran generarse sin duda alguna, responsabilidades en cabeza de los funcionarios encargados de materializar su control.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana H.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.245.879, asistida por la abogada C.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.541, en contra del acto administrativo contenido en Providencia S/N de fecha 30 de marzo de 2007, por las razones anteriormente expuestas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05700

AG/EM/hp-

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