Decisión nº 9M-056-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 28 de Abril de 2011

201° Y 151°

DECISION N° 056-11 Causa N° 9M-418-11

Vista la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado P.P.G., actuando con el carácter de defensor de la acusada D.D.D.E., ampliamente identificada en actas; este Tribunal a los fines de resolver, considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Se evidencia de las actas que el Abogado P.P.G., establece textualmente en su escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta, lo siguiente:

…Consta al folio 178 del anexo “F” de la primera pieza del expediente, una presunta imputación formal de cargos fiscales en contra de mi defendida, la cual a todas luces, desde el punto de vista jurídico, no cumple con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece…Es criterio de esta defensa técnica que dicho acto no puede calificarse como un Acto de Imputación Fiscal, en razón que: 1.- El Abogado asistente no estaba juramentado por un juez Penal, 2.- La imputación Fiscal no esbozó los hechos con sus respectivas circunstancias de lugar, modo y tiempo que se pudieran atribuir a mi defendida, necesario en razón que no es suficiente la precalificación jurídica de delito que sí consta en dicha acta, entre otros defectos esenciales al acto, lo cual indefectiblemente acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que me es forzoso ciudadano Juez, se sirva Decretar la Nulidad de todo el proceso respecto a mi defendida y su Reposición al Estado de la Imputación de Cargos Fiscales…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la defensa de la acusada D.D.D.E., solicita la nulidad absoluta de todo el proceso y la reposición del mismo por considerar que su representada no fue imputada de conformidad con la ley, aunado a que en dicho acto la misma estuvo asistida de un defensor que no estaba juramentado previamente, lo que a su criterio, conculcó el contenido de las normas previstas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia interpuesta por el solicitante, esta Juzgadora considera necesario señalar que dentro de nuestro proceso penal, toda persona imputada debe gozar del derecho de asistencia técnica, es decir, que debe ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor de su confianza, o en su defecto, de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, el cual en su tenor prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo, por tratarse de un derecho fundamental, y en tal sentido nuestro Código Penal Adjetivo, en su artículo 138 solo establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser Abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos, sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante un Juez de Control, el cual lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 139 ejusdem.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 366 del 10-08-2010, asentó lo siguiente:

…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Por ello, todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.

En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….

. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…

Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:

  1. - En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).

Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).

Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:

‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…” (Sentencia Nº 491. del 13-10-2009). (subrayado de la Sala )

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 969 de fecha 30-04-2003, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso, todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia, y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 125.3, 137 y 139 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la asistencia técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley , es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial, para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso mas perentorio posible…

(subrayado de la Sala Constitucional)

De igual manera, esa misma Sala en fecha 10-06-2010, mediante sentencia N° 582, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, reiteró el referido criterio, estableciendo textualmente lo siguiente:

… el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica) ; y b) Que el Abogado privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal… se vulnera el debido proceso en el caso de que, en el acto de imputación, la persona imputada se encuentre en el acto de imputación, asistida de abogados que no han sido previamente juramentados por ante el Tribunal

(negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto se desprende la imperiosa necesidad de la aceptación y juramentación por parte del defensor privado, o aceptación por parte del defensor público, por ante un Juzgado de Control, para que pueda ser efectiva su intervención.

En el caso bajo estudio, luego de un minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza denominada “Anexo F”, un acta de imputación, en la que se deja constancia que la ciudadana D.D.D.E., asistió en fecha 02 de Octubre de 2002, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de manera voluntaria y previa citación, conjuntamente con su Abogado de confianza para ese entonces, Abogado A.E.C.S., sin que se evidencie de forma alguna, que el referido sujeto procesal haya cumplido previamente con la formalidad esencial de aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, por ante algún juzgado de Control, tal y como lo exige la normativa procesal prevista en el artículo 139 del Código Penal Adjetivo y la jurisprudencia patria, lo cual violenta de manera irremediable la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a todo ciudadano que ha sido imputado, tal y como lo manifiesta la defensa de la ciudadana D.D.D.E..

Por otro lado, se observa que el Abogado P.P.G., solicita igualmente nulidad absoluta del acto de imputación, por no haberse hecho mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En tal sentido, resulta importante señalar que el acto de imputación formal, no es mas que aquel a través del cual el Ministerio Público como titular de la acción penal le atribuye a un ciudadano la comisión de un hecho que ha sido tipificado como delito, con lo cual, éste adquiere la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente: “ se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.” Sin embargo, la imputación puede provenir también, de una querella, tal y como lo prevé el artículo 296 del Código ejusdem, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe de un hecho ilícito.

Así mismo se debe resaltar, que ese acto de imputación debe cumplir con ciertos requisitos que prevé nuestro legislador en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

De la norma anteriormente citada se desprende, que todo acto de imputación debe cumplir con dos requisitos indispensables que son: 1.- La imposición previa del precepto constitucional que lo exime de declarar en su propia causa, previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna; y 2.- La comunicación detallada del hecho ilícito atribuido, debiéndose establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, de las que se deriva la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables al caso en particular, y los datos que la investigación arroja en su contra.

Es por ello que los Representantes del Ministerio Público deben cumplir de manera imperativa con los mencionados requisitos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano que esta siendo procesado penalmente.

En este mismo orden de ideas, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó respecto al acto de imputación lo siguiente:

…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta… (Omissis)…

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…’. (negrillas del tribunal).

Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, dejó asentado lo siguiente:

…Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto.

La Sala de Casación Penal, en relación al acta que levanta el Ministerio Público en ocasión al acto de imputación, ha señalado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente: ‘…en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: ‘…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

…lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007)…La Sala Penal decidió lo siguiente: ‘…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado’.

(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007… De lo expuesto se concluye en que la actuación del Representante del Ministerio Público, se circunscribió a imponer al ciudadano AHOLEAB E.T.A., de la calificación jurídica dada al delito que se le inculpa y a hacer referencia a varias actuaciones que cursan en autos, sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa; lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto.

Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa…

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, también ha realizado de manera reiterada, señalamientos respecto a la imputación formal, observándose que en fecha 09-04-2010, mediante sentencia N°207, estableció lo siguiente:

“Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal” En el caso sub lite, se observa que el 7 de febrero de 2008, el ciudadano T.J.L. fue imputado, previa citación, en la sede del Ministerio Público, hecho que encuadra en uno de los supuestos antes descritos, en los cuales es susceptible de materializarse la imputación. No obstante, no se evidencia que el Ministerio Público haya comunicado al mencionado ciudadano, previamente a la celebración del acto de imputación, que debía comparecer a la sede fiscal junto a su[s] abogados de confianza, así como tampoco se observa ninguna citación dirigida a tales efectos a estos últimos. Igualmente, del análisis detallado del acta levantada al momento de practicarse la imputación, no se desprende que los abogados de confianza del ciudadano T.J.L. hayan estado presentes efectivamente en dicho acto (ello se corrobora por el hecho de que el acta en cuestión sólo fue firmada por el Fiscal y por el referido imputado como únicos intervinientes en el acto), siendo que de la lectura integral de toda la documentación que corre inserta en el presente expediente y, especialmente, de la referida acta (folio 42), no se deduce que el hoy quejoso haya señalado expresa y voluntariamente su deseo de intervenir en dicho acto sin la presencia de abogado defensor.

Ahora bien, a los fines de constatar si en el presente caso se produjo violación de normas constitucionales al momento de efectuarse el acto de imputación realizada a la hoy acusada D.D.D.E., en fecha 02-10-2002, esta Juzgadora procede a transcribir el contenido del acta de imputación, observándose que en la misma se establece textualmente lo siguiente:

En el día de hoy Martes (02) de Octubre del 2002, compareció de forma voluntaria por ante este Despacho Fiscal la ciudadana D.D.D.E.D. (sic), de nacionalidad venezolana, casado (sic), de 42 años de edad, de ocupación comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-5.278.090, residenciada en el conjunto residencial Los Cedros, calle 05, número 409, urbanización Alto Barinas, en su carácter de imputada, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de su abogado de confianza A.E.C.S., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 29251, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138, por la presunta comisión del delito de ESTAFA de conformidad con el Artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), e impuesta del contenido del Artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Al realizar un análisis del acta antes transcrita, se evidencia que aun cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumplió con uno de los requisitos que avalan dicho acto, como lo es la imposición a la mencionada acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que además se menciona el delito imputado, no se evidencia de forma alguna la comunicación de manera detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió presuntamente ese hecho ilícito, así como tampoco se desprende que a la misma se le haya señalado los datos que la investigación arroja en su contra, limitándose la Representación Fiscal a la sola enunciación de la calificación jurídica del delito imputado a la referida ciudadana, sin explicarle en qué consistió su participación en el ilícito penal, configurándose de esta manera una serie de omisiones gravísimas que atentan contra los derechos fundamentales del proceso penal, como lo son el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencian graves errores que conculcaron la tutela judicial efectiva en el presente proceso, como lo son, la falta de aceptación y juramentación por ante un Tribunal de Control, por parte del defensor que asistió a la hoy acusada en el acto de imputación, así como también, la omisión por parte del Ministerio Público respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, y de los datos que la investigación arrojaba en su contra, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el Abogado P.P.G., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Penal Adjetivo, declarar la nulidad absoluta del acta de imputación efectuada a la ciudadana D.D.D.E., en fecha 02-10-2002, así como también ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, cumpliendo cabalmente con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena la notificación de todas las partes a los fines de informarles respecto a la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el Abogado P.P.G., actuando con el carácter acreditado en actas. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de imputación formal efectuada a la ciudadana D.D.D.E., en fecha 02-10-2002 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como de aquellos actos que dependan del mismo. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en el que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, cumpliendo cabalmente con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez que quede firme la decisión aquí dictada.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 56-11 y se libraron Boletas de Notificación, remitidas con Oficios N° 1058-11, 1059-11, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

Causa 9M-418-11

VJ01-P-2003-000049

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