Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2008 (f. 110 al 113), presentado por el abogado WOLFRED B MONTILLA B, apoderado judicial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. parte Co-demandada, mediante el cual solicita la perención de la causa con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: “… la causa estuvo por el transcurso de más de seis (06) meses desde la presentación a distribución hasta el acto de consignación de documentales para su respectiva admisión, mostrando la parte demandante como única interesada en el pronunciamiento jurisdiccional(…) insto de este Tribunal que de oficio se acuerde declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA…”.

Alega que en fecha 17 de Abril de 2007 fue presentada la demanda por distribución, que en el mismo folio con fecha 25 de Abril de 2007, fue recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en fecha 31 de Octubre de 2007 se consignó en la causa cuarenta y cinco (45) folios relacionados con los recaudos de la demanda y señala que en fecha 06 de Noviembre de 2007 consta auto de admisión de la presente demanda.

Continua exponiendo que desde que se presentó la demanda hasta el momento en que se consignaron recaudos relacionados con la admisión de la causa, se puede inferir: “… que el proceso quedo aplazado para comenzar a discurrir por falta de impulso de la parte demandante para consignar los recaudos para que el juez pudiera estudiar la admisión…”. Que la inactividad proviene de la no realización por el transcurso de seis (06) meses de ninguna actuación para impulsarlo por la parte interesada, que se encuentran llenos los extremos de ley para que se configure la perención de la instancia, expresando que el demandante no cumplió con la carga legal de realizar alguna actuación capaz de impulsar el proceso, concluyó su escrito plasmando algunas jurisprudencias. Este Tribunal a los fines de resolver sobre los planteamientos hechos, observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Asimismo, el tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expuso:

… La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año…

.

Concatenado a esto la sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de Mayo de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Juicio: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, estableció:

“… Para M.C., en su trabajo sobre perención de la instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., “…los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final…”.

Retomando a M.C., citado por la Sala de Casación Civil en su decisión fechada 31/05/1989, se observa que uno de los presupuestos de la perención es la existencia de “una instancia”; y en el caso de autos la parte codemandada aduce la perención cuando ni siquiera se había iniciado la instancia, pues una cosa es distribuir un libelo y otra poner en marcha el órgano jurisdiccional mediante la presentación de recaudos para obtener el pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión o inadmisión de la demanda.

Es así, como la representación judicial de la Parte Codemandada Empresa “Seguros Los Andes”, pretende aplicar los efectos de la inactividad de la parte antes de instaurarse la instancia, con los efectos que produce la inactividad de la parte demandante luego de instaurada la instancia y proferido el auto de admisión por el órgano jurisdiccional.

Así pues, en base a los criterios anteriormente expuestos, se puede concluir que la procedencia de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, presupone la falta de impulso procesal, que ineludiblemente nace como carga para el demandante luego de la Admisión de la demanda cuando se inicia el proceso con la actuación dual de actor y el Tribunal. En la presente causa la parte Codemandada pretende se declare la perención de la instancia sin haberse iniciado la controversia en si misma y sin que las partes hallan estado a derecho para el momento, sino que fundamenta su pretensión con la actuación del demandante para el momento de la consignación de los recaudos. En consecuencia la argumentación del codemandado “Seguros Los Andes” no se subsume en el supuesto fáctico normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, al no cumplirse los extremos legales de dicha norma es forzoso declarar SIN LUGAR, LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada, Así se decide.

J.M.C.Z.

El Juez

Elizabeth Becerra Sánchez Secretaria Accidental

JMCZ/Mafc.-

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