Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.762

DEMANDANTE: A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.721, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: YSIL BOLÍVAR y M.C., abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 99.647 y 36.101.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que fue trabajadora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B., ejerciendo el cargo de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal como consta en resolución de nombramiento emitido para ese entonces por el Alcalde, N.A., desde 18 de marzo de 2.003 al 15 de abril de 2.004 fecha en la que presento su renuncia de manera irrevocable y voluntaria a dicho cargo mediante escrito de esa misma fecha, la cual fue recibida y aceptada, por el vicepresidente de la Cámara Municipal ciudadano JOSÉ MICHELENA.

Que en fecha 11 de abril de 2.005, solicito el pago de las prestaciones sociales, entendiéndose que la presente reclamación o petición es de naturaleza administrativa y en consecuencia agota la vía administrativa.

Finalmente solicitó le sean cancelados el monto de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.145.833,37).

Del Derecho.

Invoco a su favor:

La Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, que genera el derecho de antigüedad a estos funcionarios, cuyo contenido normativo esta en sintonía con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en esencia constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción a favor de los accionantes. El parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la aplicación del mismo a esta categoría de funcionarios públicos; como también, lo que corresponde a los demás hechos inherentes a dichos trabajadores tales como: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año o aguinaldos y bono vacacional; establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en las normas antes mencionada y transcrita, de orden legal, también se alega a nuestro favor los contenidos en los artículos 219, 222, 223, 224, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaro inadmisible la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por las ciudadanas D.C.R. y M.Y. VALDEZ PÉREZ y declaro admisible en relación a la ciudadana ADRIANA DESCREE LUQUE.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.006, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior fijo el quinto (5to) de despacho a las 09:30 am., para que llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, acto al cual compareció la querellante A.L. debidamente asistida por los abogados M.C. y YSIL BOLÍVAR, por lo que expusieron: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en libelo de la demanda, solicito al Tribunal no apertura el lapso probatorio en el presente proceso toda vez que con las documentales aportadas al mismo, quedo demostrado en forma fehaciente tanto los alegatos de hecho como de derecho para que sea declarada con lugar la presente demanda, así mismo pido se fije la audiencia definitiva”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido el tribunal en virtud de lo solicitado por la parte querellante fija el cuarto día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 01 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció la ciudadana A.L. con su carácter de demandante debidamente asistida por la abogada YSIL BOLÍVAR, por lo que expuso: “ratifico la acción interpuesta por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de su asistida”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho ni por si ni mediante apoderado. Es todo. El Tribunal se reservo el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el MUNICIPIO A.D.E.B. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Respecto a la indexación solicitada, la Sentenciadora reitera el criterio de este Tribunal que considera, la relación estatutaria de la Administración con sus servidores no constituye cualitativamente una obligación de valor (...) por tanto se niega”.

Las Prestaciones Sociales son derecho de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por los demandantes, ordena cancelar los siguientes conceptos correspondientes a la ciudadana A.D.L.: por concepto de antigüedad UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,67); por concepto por concepto de Bono Vacacional NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 933.333,20); por concepto de por concepto de bono de fin de año QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 524.999,93); por concepto de vacaciones no disfrutadas TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.999,95); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 91.152,16); por concepto de cesta ticket UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.407.100,00); por concepto de sub-total deuda 14-04-2.004 CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS; por concepto de intereses de mora/deuda UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.045.528,17); por concepto total a pagar CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.518.780,08).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.D.L. en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B..

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B., pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.518.780,08).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio A. delE.B.. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.762

MGdR/if/aminta.-

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