Decisión nº 2003 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AF45-U-2003-000052 Sentencia No. 2003

ASUNTO ANTIGUO: 2199

Vistos

: Con Informes del apoderado del Municipio Libertador.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 09 de agosto de 2003, por la ciudadana Abg. AIDE PULGAR LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DETALIC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 123-A Sgdo, de fecha 11 de diciembre de 1973, representación que se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de septiembre de 2001, quedando asentado bajo el No. 76 Tomo 99, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública contra: el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se niega la recuperación de impuestos y la devolución de pagos indebidos por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.235.816,72) (hoy Bs. F. 1.235,00), correspondiente al impuesto de Patente e Industria y Comercio.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por el Juzgado Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributarios en fecha 06 de agosto de 2003, constante de treinta (30) folios útiles y ventaseis (26) anexos.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el expediente Antiguo No. 2199 Asunto: AF45-U-2003-000052, y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de estas consignada en fecha 02 de febrero de 2004.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2004, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial del Municipio Libertador consigna escrito de promoción de pruebas constante de (01) folios útiles.

En fecha 05 de marzo de 2004, se decreta la suspensión de los efectos del acto en el cuaderno separado.

Visto las pruebas promovidas por el apoderado del Municipio Libertador, este Juzgado Admite las mismas en cuanto a lugar y a derecho salvo la apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial del Municipio Libertador consigna escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, y expediente administrativo constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y en esa misma fecha por auto del Tribunal en vista que una sola parte informo no se abre el lapso concedido en el 275 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia el Tribunal dice V. y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    La contribuyente en su escrito recursivo señalo los vicios del Acto Administrativo impugnado a saber “(i) elaboración del acto administrativo con vicio de notificación y motivación, (ii) violación del principio de igualdad, en virtud de que existen múltiples jurisprudencias administrativas y judiciales con respecto al fondo de la controversia, lo que conlleva a la negación de justicia por parte de la Administración Municipal, (iii) errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogado con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A (iv) origen del pago indebido, y (v) los antecedentes y otros aspectos importantes.

    Omissis”.

  2. - ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON VICIO DE NOTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN.

    En el presente caso, impugnamos el Acto Administrativo OFICIO No. SMAT585 de fecha 11 de junio de 2003 notificada el 16 de junio del 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que en el mismo se violan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen:

    Omissis

    En el mismo Acto Administrativo, se aprecia con claridad la carencia de requisitos establecidos en los artículos transcritos anteriormente, violándose así el derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, y en la misma Ordenanza sobre Actividades Económicas de industria y comercio o Servicios de Índole Similares en su artículo 75 la cual rige la materia impositiva respecto a este tributo, por lo tanto solicitamos se deje sin efecto el mismo.

    Con respecto a la motivación se evidencia que los señalamientos realizados y lo extraído del acto administrativo objeto de la presente impugnación son contradictorios e incoherentes, por lo tanto (sic) , se puede inferir que estamos en presencia de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta por falta de motivación del mismo y la ilegalidad contemplada en el mismo, ya que se acogen a un dictamen extemporáneo (el cual en fondo del asunto ya fue desestimada por el T.S.J.), y por otra parte no motivan el acto, lo que simplemente hacen es la transcripción de artículos de las Ordenanzas sin efectuar un análisis claro y objetivo de lo solicitado en nuestra acción de Reintegro y en cada una de las compensaciones opuestas por mi representada, violentándose así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Omissis.

  3. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EN VIRTUD DE QUE EXISTEN MÚLTIPLES JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES CON RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, LO QUE CONLLEVA A LA NEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

    Omissis.

    Con el extracto de la Sentencia transcrita anteriormente queda claro que existen suficientes elementos probatorios para declarar procedente la ACCIÓN DE REINTEGRO Y LA COMPENSACIÓN opuestas por mí representada, ya que si se produjo el pago indebido en el año 1998, en el cual la Administración determinó con los ingresos obtenidos en el año 1997, impuestos correspondientes al mismo año 1997, utilizando para su (sic) calculo los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, por lo tanto el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.235.816,72), no debió haberse realizado, ya que no era obligación presentar la declaración de ingresos del período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y mucho menos cancelar una planilla con una determinación elaborada sin fundamento legal alguno, no obstante también queda suficientemente claro que los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997, no son la base imponible, por lo tanto, al declarar la Administración a través del acto impugnado que no es procedente nuestra solicitud, está contradiciendo en primer lugar lo establecido en las ordenanzas que rigen la materia impositiva municipal y en segundo lugar se desconoce el contenido de la sentencia No. 82 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue decidido en fondo de la controversia, y la cual es aplicable a este caso en todos sus aspectos, ya que se trata del mismo ejercicio fiscal que se impugna, pero la única diferencia entre Inversora Previcrédito, C.A. y DETALIC, C.A., es que la inversora Previcrédito, C.A. le intentaron el cobro y no lo pago (es decir recurrió y el T.S.J. le dio la razón) y DELTALIC, C.A efectúo el pago indebido y ajustándose a las normas que rigen el procedimiento para la recuperación de tributos, luego de percatarse de la situación, ejerció la acción de reintegro y luego se compensó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario utilizando supletoriamente, en virtud de que ni la Ordenanza de impuesto Sobre patente de Industria y comercio vigente o derogada, ni la Ordenanza de hacienda Municipal y tampoco la Ordenanza de Procedimiento Administrativo, establece un procedimiento claro que la recurrente para la recuperación de tributos por lo tanto, el acto emanado por la administración en contra de la solicitud efectuada por mí representada, (sic) esta viciada de nulidad.

  4. - ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTRA 1651-2 DEL 13 DE MARZO DE 1997 VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997, DEROGADO CON LA ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1998, DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTRA 1718-A.

    Omissis.

    C.J., es evidente que la confusión existente por parte de la Administración Tributaria es conceptual, ya que contradicen inclusive los Actos Administrativos emanados del Superior Jerárquico, desconociendo inclusive las Ordenanzas Municipales existentes en el municipio Libertador las cuales definen claramente (sic) cual es el hecho imponible y (sic) cual es la base imponible en la Patente de Industria y Comercio, por lo tanto, no entendemos porque la Administración Tributaria comete el error de tratar de confundir a los contribuyentes que como mi representada cumple eficazmente con sus deberes formales. Tal afirmación obedece a la insistencia que la Administración ha demostrado en hacer creer que los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 son base imponible para cancelar los impuestos del mismo año 1997, pero debe ser cancelado trimestralmente en el año 1998, y que además los pagos mensuales efectuados en el año 1998 conjuntamente con los pagos trimestrales del año 1997 calculados con los ingresos obtenidos en el mismo año 1997 son una coincidencia de pagos o concurrencia de pago, lo que a nuestro parecer es un adefesio jurídico, el pretender señalar que en el año 1998 ocurren dos hechos imponibles distintos, dos bases imponibles deferentes y se utilizan dos ordenanzas en un mismo período fiscal, como lo es el año 1998, lo que nos ha llevado a presumir que no conocen los instrumentos legales los cuales deben darle fiel cumplimiento o intentan cobrar premeditadamente un impuesto que no está establecido en la ley.

    O..

    Ciudadano Juez, la misma Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en el Acto Administrativo OFICIO No.SMAT 585 señala ‘de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en la Jurisdicción del Municipio; además, el monto del impuesto se determinará aplicando la base imponible la tarifa porcentual que establece el clasificador de Actividades y el monto del impuesto de liquida por anualidades, el cual se exigirá por trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, admitiendo que son los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior la base imponible para calcular las obligaciones por concepto de patente de Industria y Comercio

    Omissis.

  5. - ORIGEN DEL PAGO INDEBIDO.

    La Sociedad mercantil DELTALIC, C.A. no debió declarar los ingresos brutos obtenidos desde el 01.01.97 hasta el 31.12.97, ya que con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A, del 23.12.97, a partir del 01 de enero del año 1998, se deroga la ordenanza que establece el deber formal de declarar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior y se dispuso una nueva forma de determinar el impuesto.

    Visto lo anterior, sabemos entonces que DETALIC, C.A. canceló en fecha 30.10.98, 28.02.99 y 15.07.99 las planillas de liquidación seriales Nos. 8-8594747, 9-8647805, 5-8668258 y 4-86837864, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.235.816,72), lo cual constituye un pago indebido, ya que le hecho imponible (actividad comercial) del año 1998, no requería para el cálculo de la obligación utilizar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior, lo que originó que esta sociedad mercantil cancelará durante el año 1.998 dos veces el mismo hecho imponible, el primer pago se efectuó utilizando lis ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior (ordenanza derogada) y el segundo pago se efectuó utilizando los ingresos brutos obtenidos mensualmente desde Enero hasta el año 1998

    .

  6. - LOS ANTECEDENTES.

    Omissis.

    Cabe destacar que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria no hace un análisis del contenido del Recurso en el se intenta la acción de Reintegro y de compensación, recurso que motivó en todos sus aspectos mí representada, pero, adopta el criterio asumido en una oportunidad por la Sindicatura Municipal, y lo aplica sin revisar los fundamentos que dieron origen a la sociedad, no obstante, es necesario mencionar el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece. Los informes y dictámenes del (sic) Sindico Procurador Municipal no tiene carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario

    .

  7. - De la representación Judicial del Municipio Libertador.

    El apoderado judicial de Municipio Libertador arguye en su defensa que:

    En primer lugar, debemos señalar que la sentencia invocada por la parte actora a su favor, de fecha 29 de enero de 2002, en el caso Inversora Previcrédito vs. Alcaldía del Municipio Libertador, en lo absoluto establece lo que en el fondo es la pretensión del recurrente, que los ingresos obtenidos por la contribuyente declarados y pagados correctamente por la misma se le reintegren en detrimento del Fisco Municipal, por el contrario, la sentencia lo que señala es que los ingresos de determinado año no pueden servir de base imponible para el impuesto del mismo.

    O..

    En segundo lugar, cabe destacar que ni Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, ni las jurisprudencias alegadas por la accionante, establecen que los ingresos obtenidos en el año 97 queden exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente Municipal y mucho menos que tienen que ser reintegrados, pues fueron declarados y pagados de conformidad con la normativa vigente.

    O..

    Por lo que es necesario recalcar, que no existe el pago doble del mismo tributo ni del hecho imponible, lo que sucedió fue una transición entre la Ordenanza que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1997 y la que entro en vigencia el 01 de enero de 1998, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    O..

    Así las cosas, y adaptando el caso objeto bajo estudio a las normas citadas, tenemos que no es posible el reintegro tributario, lo que sucedió es que existe una concurrencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998 col los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año 1997, y con respecto a los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la Ordenanza vigente para la fecha

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    D. análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si el acto administrativo está viciado en la notificación y motivación ii) si se violó el principio de la legalidad tributaria por negación de justicia por parte de la Administración Municipal, iii) si hay una errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogado con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A (iv) origen del pago de lo indebido.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario considerar como punto previo el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es la notificación del acto administrativo impugnado para posteriormente analizar la motivación.

    La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

    En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por F.P., ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”. (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

    Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    .

    En el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente DETALIC, C.A., en fecha 16 de junio de 2003, tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (54) del expediente judicial que pertenece al oficio impugnado y fue traído a los autos por la contribuyente macado (“C”).

    Observa así, este Tribunal que, el acto administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente), vale decir, que el referido Oficio contiene la motivación y la normativa legal aplicable al caso en concreto, el cual se encuentra inserto en los folios (42) y (54) del expediente judicial, por lo que mal pudiera alegar los apoderados judiciales de la accionante la falta de contenido del texto íntegro del acto en la notificación.

    Por lo que quien decide observa que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del acto administrativo, en materia de notificación señala que se practicará en la forma prevista en el Código Orgánico Tributario con excepción a los casos no previsto en la Ordenanza; vale decir, que se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Tributario en aquellos casos no previsto en la Ordenanza Municipal. Sin embargo cabe destacar que, el acto administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, notificado en fecha 16 de junio de 2003, encuadra con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo el referido acto administrativo surtió los efectos en la contribuyente, toda vez que la misma, no afectó los derechos subjetivos, personales y directos de la accionante, pudiendo con ello interponer el presente recurso contencioso tributario en fecha 6 de agosto de 2003, dentro del lapso de (25) días de despacho establecido para la interposición valida del Recurso Contencioso Tributario (inserto en los folios 1 al 34 del expediente judicial).

    En mérito de lo expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente DETALIC, C.A, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, como también en el referido acto administrativo se señala “en la oportunidad de dar respuesta a su escrito interpuesto ante la Superintendencia Municipal de administración Tributaria (SUMAT), en fecha 15 de Enero de 2002”; siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato realizado por los representantes judiciales de la recurrente DETALIC, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente corresponde analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, para lo cual esta juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, -Sentencia No. 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso S. de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

    También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

    ....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

    .

    Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que el acto administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la Administración Tributaria.

    Asimismo, en el referido oficio se señala expresamente como fundamento o normativa aplicables, los artículos 7, 41 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Municipal No. 1651-2, y los artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal No. 1718-A, los cuales además de ser transcritos son interpretados en el referido acto.

    Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

    En efecto, en el presente caso, la apoderado judicial de la contribuyente invocan el vicio de falso supuesto al señalar que la Administración Tributaria realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente DETALIC, C.A. en su escrito recursivo, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria Municipal, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por los representantes legales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Juzgado entrar en el análisis del fondo de la controversia y tenemos los tres siguientes alegatos que corresponden al fondo es decir: , iii) si hay una errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogado con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A (iv) origen del pago de lo indebido.

    Este Juzgado observa que estos alegatos en conjunto lo que trata de determinar es su efectivamente para el periodo impositivo impugnado (01/01/97 al 31/12/97) si el contribúyete pago indebidamente los compromisos por Patente de Industria y Comercio es así que verificando los elementos de autos tenemos un número importante de jurisprudencia y documentales que efectivamente en conjunto señalan que con la entrada en vigencia en fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Municipal de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extraordinario No. 1718-A, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo un número importante de causa producto del error interpretativo que efectuó la Administración Tributaria Municipal respecto de los pagos del ejercicio 1997, y que en la mayoría de los caso se efectuó uu pago de lo indebido.

    Para que se genere la consecuencia jurídica de haber pagado indebidamente es indispensable para quien le corresponde decidir verificar el pago real y efectivo (es decir el supuesto de hecho) de la cantidad reclamadas es de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.235.816,72) que se señala la contribuyente haber cancelado en fechas 30.10.98, 28.02.99, 2804.99 y 15.07.99 planillas de liquidación Nos. 8-8594747, 9-8647805, 5-8668258 y 4-86837864, respectivamente, que tal señalamiento riela los folios 25 y 26 del libelo de demanda.

    Ahora bien, una vez entrado en materia corresponde a este juzgado verificar que efectivamente se efectuaran esos pagos por lo que se estudió los (26) anexos traídos por la contribuyente al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, que rielan desde el folio (31) al (207) del expediente judicial, en los cuales no se observa ninguna planilla de pago original ni en copia simple, luego verificada la etapa probatoria de este Proceso Judicial se evidencia que la contribuyente no hizo uso de este y que fue solo el apoderado del Municipio libertador quien promovieras, así mismo se observa que en la etapa de informe administración municipal consigna expediente administrativo constante de (149) folios útiles que rielan al expediente judicial desde el folio (218) al (367) del expediente judicial, en el cual no se observó las planillas anteriormente identificadas, por tal motivo quien aquí decide forzosamente debe absolver esta instancia a favor de la administración tributaria municipal en virtud que se hace imposible verificar si se pagó o no indebidamente a la administración, por lo que mal pudiera este despacho otorgar a la contribuyente la potestad que la administración le reverse un supuesto pago que se hace imposible verificar. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de ilustrar la ausencia de la prueba fundamental de este caso debemos traer a colación la legitimidad y veracidad de los actos administrativos y la carga de la prueba a saber:

    Del Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos

    El Dr. A.G. en su publicación Tratado de Derecho Administrativo ha señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice D., ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa L. que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)

    El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad?

    Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por de pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio a su respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.

    En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de M., que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate,89 en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.

    Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

    Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)”

    Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública canalice su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”

    Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa que:

    (Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) expresa que:

    (Omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión se observó causales de inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia o representación de abogado en base al artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Con lo cual quedó demostrado que acto administrativo dictado en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la funcionario reconocedor adscrita a la Aduana Principal de La Guaira y ello crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos y al derecho invocado en ella, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de la acto administrativo objeto de esta Litis y observando que la ausencia por parte de la recurrente de alguna alegato vulneración o quebrantamiento del procedimiento en sede administrativa hace presunción que el mismo se llevó dentro del marco de la constitución y las leyes, cumpliéndose las formalidades reglamentarias exigidas para su validez.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (H., E.. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones M.. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la ausencia del contribuyente tanto en la interposición del recurso cuando trajo a los autos (26) anexo y no consigno las supuestas planillas Nos. 8-8594747, 9-8647805, 5-8668258 y 4-86837864 de fechas 30.10.98, 28.02.99, 2804.99 y 15.07.99, en la etapa probatoria en fecha 18 de febrero de 2004, sin la intervención de la parte proponente, en la cual debió de traer -y no lo hizo- a los autos estas planillas con las cuales se verificaría el haber pagado indebidamente o hacer huso de los medios de pruebas para determinar si efectivamente hubo un pago indebido y que tiene el derecho a la devolución de la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.235.816,72) (hoy Bs. F. 1.235,00), correspondiente al impuesto de Patente e Industria y Comercio por el ejercicio fiscal (01/01/97 al 31/12/97) y que en tal sentido debe considerarse hace presumir la valides de actos administrativo contenido en el Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto quien juzga lo estima procedentes y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos esbozadas por la contribuyente porque la ausencia de prueba (planillas de pago Nos. 8-8594747, 9-8647805, 5-8668258 y 4-86837864 de fechas 30.10.98, 28.02.99, 2804.99 y 15.07.99) hace que este recurso carezca de todo sustento. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DETALIC, C.A.” y en tal sentido se confirma el contenido del Oficio No. SMAT 585 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se niega la recuperación de impuestos y la devolución de pagos indebidos por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.235.816,72) (hoy Bs. F. 1.235,00), correspondiente al impuesto de Patente e Industria y Comercio.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez de la tarde (03:10 PM) a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:10 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    Asunto AP45-U-2003-52

    Asunto Antiguo: 2199

    BO/MC/betz

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