Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 28 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000521

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 28-04-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 26-04-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la comisaría LA Carucieña quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo las 02:3º horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje se encontraban por el sector 4 vía hacia la pedrera del rió Turbio, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa por lo cual se acercaron hasta el a efectos de darle la voz de alto, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le encontró oculta en su vestimenta y a la altura entre sus partes intimas un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO REVOLVER CALIBRE 9 MM, COLOR CROMADO CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SISNTETICO DE COLOR BLANCO SIN SERIALES, APARENTEMENTE DE UN CARTUCHO DE CALIBRE 9 MM, CON LAS SIGLAS LUGER 9 MM AP, 04 SIN PERCUTIR Y EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO SE ENCUNTRA ENROLLADO UN TROZO DE ALAMBRE DE COLOR ROJIZO . El referido joven dice tener 16 años de edad y manifestó no haber sacado nunca la cedula de identidad. Residenciado en Barrio Brisas del Turbio, sector A.R., adyacente al Zinder.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva conforme al artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y c; mantenerse bajo vigilancia y cuidado de su representante legal y presentación cada días, y se decrete la aprehensión en flagrancia; debido a que el adolescente no se encuentra identificado, solicito se acuerde su detención a los efectos de su identificación, luego de identificado se hagan efectivas las medidas solicitadas es todo. Seguidamente el Tribunal explica al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone el mismo que: no voy a declarar”. Estuvo asistido por el defensor Publico Abg. L.T. quien manifiesta solicito se siga procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal, Ahora bien en razón que el adolescente no se encuentra debidamente identificado se acuerda su detención a los fines de su identificación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. Se le impone al adolescente, de las medidas cautelares conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir vigilancia de su representante y presentación periódica cada treinta (30) días ante la Sección de Adolescentes por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien en razón que el adolescente no se encuentra debidamente identificado se acuerda su detención a los fines de su identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrese boleta de Detención a los fines de su identificación, una vez identificado el mismo se harán efectivas las medidas cautelares impuestas. Se acuerda librar oficio a ONIDEX a los fines expedir cedula de identidad del referido adolescente, Líbrese boleta de traslado hasta la sede de ONIDEX. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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