Sentencia nº 01673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-5268

Por sentencia N° 1778 de fecha 6 de noviembre de 2007, publicada el 7 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa Accidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.224.395 y nulo el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2005, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado el 15 de septiembre de 2004, por el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual removió a la actora del cargo de Defensora Pública Penal Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó a dicha Dirección General abrir el procedimiento administrativo respectivo.

El 20 de noviembre de 2007, se libraron oficios dirigidos a la Directora General de la Defensa Pública, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la recurrente.

En fecha 11 de diciembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Directora General de la Defensa Pública.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2008, la recurrente solicitó copia certificadas del presente expediente.

El 19 de febrero de 2008, el abogado A.R.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.579, actuando en representación de la Dirección General de la Defensa Pública, solicitó la remisión del expediente administrativo del presente caso a dicha Dirección.

El 22 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 30 de junio de 2009, la abogada A.C. deD., actuando en su propio nombre, solicitó a esta Sala “en salvaguarda de [sus] derechos e intereses vulnerados proceda conforme a derecho para la realización de la justicia tardía.”

Por auto N° 065 publicado el 22 de julio de 2009, esta Sala ordenó notificar a la Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este caso.

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2009, la abogada A.C. deD. expuso lo siguiente:

En virtud de que en fecha ocho del corriente mes y año, la Defensa Pública mediante comunicación fechada 31 de agosto de 2009, [le] notifica que archivó por prescripción un procedimiento administrativo que nunca [le] fue aperturado y nada dice del pago de [sus] acreencias y de [su] derecho a la jubilación, nuevamente acudo ante ustedes para la tutela efectiva de [sus] derechos mediante la ejecución de la sentencia en los términos en que el acto de destitución fue decretado NULO en consecuencia, restablezcan ustedes la violación flagrante de la ley y el desacato a sus decisiones. En este orden, consigno constante de seis (6) folios útiles escrito que dirigí en esta misma fecha a la Defensa Pública.

El 7 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar la información solicitada por esta Sala.

El 9 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala oficio N° DG-281-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual la Directora General de la Defensa Pública informó lo siguiente:

…en acatamiento de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2007, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, ordenó el inicio de la investigación de los hechos que motivaron el retiro de la mencionada ciudadana a través del acto impugnado, así como su notificación.

Dicha investigación constituye el punto de partida de cualquier procedimiento disciplinario seguido en contra de los funcionarios de esta Institución, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

La referida notificación se intentó practicar personalmente en varias oportunidades, resultando infructuosa, por lo que se ordenó la publicación de un cartel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Transcurrida íntegramente la fase preliminar o de investigación sin que la ciudadana A.C. deD. compareciera a esta Institución a ejercer su derecho a la defensa, la Coordinación de Vigilancia y Disciplina remitió las actuaciones a la Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto a la apertura del procedimiento o archivo de las actuaciones.

En ese contexto, el 31 de agosto de 2009, la última de las dependencias mencionadas ordenó el archivo de las actuaciones por encontrarse prescrita la acción disciplinaria; decisión que conoció la ciudadana investigada y recurrió el 22 de septiembre de 2009.

Esperando satisfacer su requerimiento, anexo al presente copia de las actuaciones detalladas con anterioridad.

Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2009, la abogada A.C. deD., actuando en su propio nombre, expresó lo siguiente:

Consigno en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles oficio CRH-1422-09 de fecha 21 de octubre de 2009 emanado por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública en el cual manifiestan desconocer cuáles son los efectos de la NULIDAD del acto administrativo decretado por esta Sala en fecha 7 de Noviembre de 2007 y el alcance de la prescripción por causas imputables a la referida Institución. De igual manera, consigno constante de dos (2) folios comunicación dirigida a la Defensa Pública con esta misma fecha. En tal sentido solicito con carácter de urgencia la tutela efectiva de mis derechos conforme lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 19, 25, 26, 30, 51, 80, 83, 86, 87, 89 numerales 1 al 4, 92 y 267. (…).

Otro sí: Solicito sin más demoras se ordene a la Defensa Pública el pago y reconocimiento de mis acreencias laborales y mi jubilación por ser un derecho humano fundamental.

Vista la anterior solicitud esta Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante fallo N° 1778 publicado el 7 de noviembre de 2007, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C. deD., contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2005 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido respecto del acto administrativo dictado el 15 de septiembre de 2004 por el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual removió a la actora del cargo de Defensora Pública Penal Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha sentencia la Sala declaró la nulidad del acto administrativo impugnado al constatar que “no se sustanció procedimiento alguno” en el que se garantizara a la accionante su derecho a la defensa, razón por la cual, “a fin de establecer la veracidad o no de las imputaciones formuladas contra la actora, y por vía de consecuencia, determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo de Defensora Pública”, se ordenó a la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública abrir el correspondiente procedimiento. Por tal virtud, se declaró parcialmente con lugar el recurso “al no acordarse como fue solicitado la reincorporación y el pago de los derechos que le corresponderían a la ciudadana A.C. deD..”

De igual forma, en esa oportunidad, se advirtió lo siguiente:

Finalmente, observa la Sala que la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este M.T., manifestó mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2006, que en cuanto ‘a la solicitud de jubilación presentada por la recurrente en el curso de la presente causa, considera el Ministerio Público, que nada impide a esta honorable Sala Político-Administrativa, tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, se ordene dicha solicitud’.

Al respecto, debe advertirse que de una revisión al escrito libelar así como de las actuaciones cursantes en el expediente, no se observa que la abogada A.C. deD., haya solicitado en el presente juicio el beneficio de jubilación, razón por la que esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

Siendo ello así, y ante el requerimiento efectuado por esta Sala, mediante el auto publicado el 22 de julio de 2009, a la Directora General de la Defensa Pública, esta última, por oficio N° DG-281-09 del 23 de septiembre del mismo año informó que, efectuada la notificación de la actora por los medios legalmente previstos para ello y transcurrida la fase preliminar de investigación establecida en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en fecha 31 de agosto de 2009 la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública ordenó el archivo de las actuaciones “por estar evidentemente prescrita la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”

Contra esta última decisión la ciudadana A.C. deD. ejerció recurso de reconsideración el 22 de septiembre de 2009, siendo que mediante oficio N° CRH-1422-09 del 21 de octubre del mismo año, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública respondió lo siguiente:

Como se observa, nuestro Alto tribunal declaró parcialmente con lugar la pretensión de la recurrente, por cuanto únicamente ordenó a la Defensa Pública, dar inicio al procedimiento administrativo respectivo. La citada decisión es clara al establecer que el objeto de la instrucción de un procedimiento, es el de garantizarle a la recurrente el derecho a la defensa y debido proceso.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa no acordó la solicitud de reincorporación al cargo de Defensora Pública, ni así, el pago de los beneficios de carácter pecuniario que pudieren corresponderle y de igual modo, expresamente determinó respecto a la solicitud de jubilación, que no se pronunciaba sobre el particular por cuanto la recurrente no formuló pedimento alguno en este sentido en el escrito libelar.

(…omissis…)

Por consiguiente y tomando en cuenta que los hechos investigados ocurrieron antes del 10 de septiembre de 2004, es por lo que esta Coordinación, en ejercicio de sus facultades, determinó prescrita la acción disciplinaria, toda vez que ha transcurrido sobradamente el lapso de dos años previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En atención a las consideraciones precedentes, en modo alguno esta Coordinación de Recursos Humanos, puede pronunciarse sobre las prestaciones pecuniarias, derecho a la jubilación o reincorporación de la ciudadana A.C.D.D., al cargo de Defensora Pública Penal Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que efectivamente la orden contenida en el fallo N° 1778 publicado el 7 de noviembre de 2007 se refería a que se diera inicio al procedimiento administrativo respectivo “a fin de establecer la veracidad o no de las imputaciones formuladas contra la actora, y por vía de consecuencia, determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo de Defensora Pública”.

Ahora bien, por cuanto la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el acto administrativo dictado el 31 de agosto de 2009, ordenó el archivo de las actuaciones por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, habría en principio de considerarse que dicho proveimiento constituye la formal ejecución del fallo, ya que con ocasión al procedimiento que esta Sala ordenó fuese abierto, la Administración determinó que se había extinguido su potestad para investigar y decidir los hechos que presuntamente acarreaban la responsabilidad disciplinaria de la actora.

Sin embargo, resulta oportuno acotar que en el fallo N° 1778 publicado el 7 de noviembre de 2007 no se acordó la reincorporación y el pago de los derechos que le corresponderían a la abogada A.C. deD., precisamente porque era necesario establecer a través del procedimiento administrativo disciplinario de rigor, su idoneidad para ejercer el cargo de defensora pública; actuaciones y determinaciones éstas que correspondían a la Administración encausar y decidir, mas no a este órgano jurisdiccional al estarle vedado, en situaciones como la presente, sustituirse en aquélla.

De esta forma, para el caso concreto considera la Sala que una vez declarada la prescripción del procedimiento disciplinario por la Administración, ella debió pronunciarse expresamente sobre la procedencia de la reincorporación, así como el pago de las indemnizaciones pecuniarias reclamadas por la ciudadana A.C. deD..

Por otra parte, se observa que en la diligencia presentada ante esta Sala por la mencionada ciudadana en fecha 3 de noviembre de 2009, también se solicitó que se ordenara a la Defensa Pública el reconocimiento de su derecho a la jubilación. Al respecto, considera la Sala que dicho aspecto debe igualmente ser decidido por la Administración, al no haber formado parte del mérito del asunto debatido.

Siendo ello así, debe declararse improcedente la solicitud de la recurrente efectuada ante esta Sala, referida a que se ordene a la Dirección General de la Defensa Pública su reincorporación y pago de las acreencias laborales, así como el reconocimiento de su derecho a la jubilación, toda vez que lo pertinente es que se ordene al mencionado organismo se pronuncie expresamente sobre tales requerimientos, para lo que se le otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, respecto de lo cual debe luego informar a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada A.C. deD., referida a que se ordene su reincorporación, así como el pago de sus acreencias laborales y se reconozca su jubilación;

  2. - ORDENA a la Dirección General de la Defensa Pública se pronuncie expresamente sobre la procedencia de dichas solicitudes dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación, y luego informe a esta Sala sobre su determinación definitiva, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la accionante, a la Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

M.E. BECERRA TORRES

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01673.

La Secretaria,

S.Y.G.

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