Decisión nº 257-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal: VP02-P-2012-017259

Asunto: VJ01-X-2012-000019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el profesional del derecho A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749, en su carácter de defensor privado de los imputados C.A.D.P. y H.F.G.M., contra el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha tres (03) de Octubre de 2012, se recibió la presente causa y se dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, se produjo la admisión de la recusación, así como las pruebas promovidas tanto por la parte recusante como por el recusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el día viernes cinco (5) de Octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha en la cual se difirió el acto, en virtud de no haber despacho, siendo fijado nuevamente para el día martes nueve (9) de Octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), ocasión en la cual no hubo despacho en esta Sala, por lo que se difirió la audiencia y se fijó para el día lunes quince (15) de Octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Ahora bien, en ésta última fecha, fue declarado desierto el acto de audiencia oral pautada, en virtud de verificarse la inasistencia de todas las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentada, lo cual se hace en los siguientes términos:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El recusante plantea en su escrito de recusación, en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los siguientes fundamentos:

Yo, A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47-749 (sic), obrando con el carácter de DEFENSOR de los imputados C.A.D.P. y H.F.G.M., identificados en la causa número 3C-8366-12, que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

En fecha Domingo (sic) 16 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las cuatro (04) horas de la tarde, se inició el Acto (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de los prenombrados imputados, en la sede del Juzgado que usted, Abogado DETMAN MIRABAL, dirige; y en el desarrollo de dicho acto procesal usted, después de tomarme el juramento como Defensor (sic), le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público G.D.M., y seguidamente me exhortó a hacer mis alegatos de defensa respecto al hecho objeto del proceso, lo cual cumplí y me reservé el derecho de interrogar a mis defendidos conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le concedió el derecho a declarar a cada uno de los imputados; y al tratar yo de interrogarlos para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que se les atribuyó en dicho acto, usted, Juez DETMAN MIRABAL, me interrumpió bruscamente y en una forma grosera, humillante y altanera me impidió que interrogara a mis defendidos y le dio instrucciones a la asistente para que no dejara constancia de mi exigencia legal ni de mi protesta por estarme coartando el derecho de defensa, lo cual motivó una discusión verbal entre usted y mi persona, por el abuso de autoridad que estaba usted ejerciendo contra los imputados; y seguidamente usted buscó una jurisprudencia de su escritorio y se las exhibió y entregó físicamente a mis defendidos, haciéndoles saber que yo estaba equivocado, que yo no conocía el derecho y que yo no les iba a resolver su problema judicial. Ante esta actitud arbitraria, desconsiderada y abusiva de su parte, le reclamé su conducta ventajista contra los imputados y lesiva del derecho de defensa, pero me replicó, que usted era el director del proceso y que yo no podía interrogar a los imputados, actitud arbitraria que viola la norma del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), vulnera el artículo 12 ejusdem, y transgrede los artículos 49 Y (sic) 26 de la Constitución Nacional, lesionando así la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los imputados, debido al comportamiento irregular y parcializado que exhibió usted como Juez en contra de los imputados. Esto significa que usted se extralimitó en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, y causó agravios jurídicos a mis defendidos, porque los colocó en estado de indefensión, y violó el principio rector del Debido Proceso.

Los hechos antes narrados demuestran que usted, DETMAN MIRABAL, Juez Tercero de Control del Estado (sic) Zulia, al dictar sus decisiones en el Acto (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) de fecha 16 de Septiembre de 2012, según decisión número 788-12, violó el debido proceso, el derecho de defensa y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de los imputados e incurrió en un evidente error inexcusable de derecho que lo hace sospechoso de parcialidad contra mis defendidos.

Este hecho de corrupción judicial y de arbitrariedad procesal de su parte evidencia que usted, DETMAN MIRABAL, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable y parcializada contra mis defendidos, y demuestra animadversión contra mi persona, situaciones enojosas que comprometen la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público, por su comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado, que permiten subsumir su conducta judicial en las causales de recusación previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el comportamiento irregular, indebido y parcializado que usted exhibió, como Juez de Control, en contra de mis defendidos, y a la vez violó elementales normas de consideración y respeto gremial consagradas en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.

Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrezco y promuevo las siguientes pruebas:

A.- Ofrezco el testimonio jurado de los ciudadanos C.A.D.P. y H.F.G.M., y mi propio testimonio como Abogado (sic) Defensor (sic) de dichos imputados, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar los fundamentos de la presente denuncia.

B.- Ofrezco Copia (sic) Certificada (sic) del Acta (sic) correspondiente al Acto (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), que contiene la decisión aludida, en la cual constan los actos irregulares denunciados.

Juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y formalmente declaro que no me vincula ningún grado de parentesco con el Juez recusado.

Solicito que la presente Recusación (sic) sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y una vez comprobados los hechos denunciados, pido se declare CON LUGAR el presente Escrito (sic) de Recusación (sic), con todos los pronunciamientos judiciales pertinentes.

(Destacado original).

III

INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO

Por su parte, el abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

…Primero: EL (sic) Abogado (sic) recusante expresa en su Escrito (sic) lo siguiente: (omissis)… "Después de tomarme el juramento como Defensor (sic), le concedió el derecho de palabra al fiscal (sic) del Ministerio Público G.D.M., y seguidamente me exhortó a hacer mis alegatos de defensa respecto al hecho objeto del proceso, lo cual cumplió y me reservé el derecho de interrogar a mis defendidos conforme a lo previsto en el articulo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal".

En ningún momento mientras se celebraba la audiencia Formal (sic) de presentación de imputados el ciudadano Abogado (sic) defensor expresó que interrogaría a sus defendidos, como lo manifiesta en su escrito, tanto es así que el tribunal les concedió la palabra a los ciudadanos aprehendidos sin juramento alguno y explicándole todo lo concerniente al debido proceso en presencia de la representación fiscal, el alguacil y su defensor, pero terminada ya la presentación de los ciudadanos imputados, a los cuales se les dictó Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), y preparándose el tribunal realizar otro acto formal de imputación con otros ciudadanos que fueron aprehendidos y presentados en la guardia del día domingo 16 de septiembre, el Ciudadano (sic) Defensor (sic) A.M.P., llamó a un (sic) de los ciudadanos Imputados (sic) y le comenzó a realizar preguntas sin que mi persona estuviera presente y oyera, y sin que estuviera presente el Fiscal G.M. que minutos antes se había retirado al Tribunal Cuarto de Control, el ciudadano A.M.P. pretendía efectuar nuevamente una Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados (sic) sin la presencia de la Representación Fiscal y sin que le (sic) Juez oyera lo que interrogaba, por ello se le solicitó que moderara su conducta y a su vez se limitara a lo dicho en la audiencia, ya que no se podía (sic) agregar cosas que jamás fueron dichas en la audiencia en presencia del Fiscal, quien para ese momento se encontraba en el tribunal (sic) cuarto (sic) de control (sic), quien ese día compartía guardia con nosotros. El ciudadano A.M.P. comenzó a decir que se le estaba violando los derechos constitucionales de su (sic) defendidos (sic), por lo cual salí del despacho y le expliqué que se limitara a lo planteado en la audiencia de Presentación (sic), nuevamente retorné a mis actividades, sin embargo el ciudadano Defensor (sic) A.M.P. inició un acto de alzar la voz y decir cosas que nada tiene que ver con lo que atañe a su defensa, y tengo de testigas (sic) a las ciudadanas asistentes y al (sic) Secretaria Alicia León Burgos, Secretaria del Tribunal Tercero de Control.

SEGUNDO: el Ciudadano (sic) defensor A.M.P., expresa en su escrito de Recusación (sic) los (sic) siguiente: ... (omissis)..." Finalmente le concedió el derecho a declarara (sic) cada uno de los imputados; y al tratar yo de interrogarlos para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que se les atribuyó en dicho acto, usted, (sic) Juez DETMAN MIRABAL, me interrumpió bruscamente y en forma grosera,

humillante y altanera me impidió que interrogara mis defendidos y le dio instrucciones a la asistente para que no dejara constancia de mi exigencia legal ni de mi protesta por estarme coartando el derecho de defensa, lo cual motivó una discusión verbal entre usted y mi persona, por el abuso de autoridad que estaba ejerciendo contra los imputados ; (sic) y seguidamente usted buscó una jurisprudencia de su escritorio y se las exhibió y entregó físicamente a mis defendidos, haciéndoles saber que yo estaba

equivocado, que yo no conocía el derecho y que yo no les iba a resolver su problema judicial. Ante esta actitud arbitraria desconsiderada y abusiva de su parte, le reclamé su conducta ventajista contra los imputados y lesiva del derecho de defensa, pero me replicó, que usted era el director del proceso y que yo no podía interrogar a los imputados, actitud arbitraria que viola la norma del articulo (sic) 132 del COPP (sic), vulnera el artículo 12 ejusdem, y transgrede los artículos 49 Y 26 de la Constitución Nacional (sic) lesionando así la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los imputados, debido al comportamiento irregular y parcializado que exhibió usted como Juez en contra de los imputados. Esto significa que usted se extralimitó en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, y causó agravios jurídicos a mis defendidos, porque los colocó en estado de indefensión, y violó el principio rector del Debido Proceso..." (omissis).

se (sic) le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le sancione con Veinte (20) Unidades Tributarias, y se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra e (sic) Admistradores de Justicia. Se remite la presente Reacusación, constante de ocho (08) folios a la Corte de Apelaciones que le Corresponda Conocer.

(Destacado original)

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha quince (15) de Octubre de 2012, como se indicó anteriormente, fue declarada desierta la audiencia oral pautada, en virtud de haberse verificado la inasistencia de todas las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar la idoneidad de los órganos administradores de justicia; esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a 6) el recusado ha mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, alguna comunicación con éstas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7) el recusado emitió opinión en la causa, desempeñándose como Juez en la misma y 8) la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad; señalando para fundamentar dichas causales, que el Juez recusado mantuvo una actitud irregular y parcializada contra sus defendidos, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.

Una vez determinada las causales por las cuales fue interpuesta la recusación, aprecian estos Jurisdicentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por el Juez recusado compromete su imparcialidad, debido a que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2012, durante el acto de presentación de imputados, al culminar la declaración de los ciudadanos C.A.D.P. y H.F.G.M. (imputados en la causa), y al tiempo que el profesional del derecho A.M.P., se disponía a interrogarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusado, Juez DETMAN MIRABAL, impidió que interrogara a sus defendidos de manera brusca, solicitando de igual forma a la asistente del Tribunal que no dejara constancia de su exigencia legal. Por otra parte indica que el Juez recusado, entregó a los imputados de autos, una jurisprudencia con el fin de participarles que el recusante, abogado A.M.P., desconocía el derecho y por tal razón, no le seria útil para efectuar su defensa; por lo que el recusado le indicó al profesional del derecho, ser el director del proceso y en ese sentido le ordenó no interrogar a sus representados.

Expuesto lo anterior, verifican estos Juzgadores que el recusante de autos, promovió pruebas testimoniales que, no pudieron valorarse en audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las partes; de igual manera, ofreció una prueba documental, que no acompañó en su escrito, referida al acta de audiencia oral de presentación, en la cual presuntamente, constan los actos irregulares por él denunciados, incumpliendo así con su carga procesal; no pudiendo entonces acreditarse la parcialidad del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciada por el recusante, en consecuencia, ante la falta de pruebas que demuestren las causales de recusación invocadas por el quejoso, no encuentra esta Alzada, elementos que permitan sustentar las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho A.M.P..

En este sentido, debe esta Sala, precisar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien las alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia de los motivos invocados, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente el señalamiento de ciertos dichos, que según el abogado recusante son atribuibles al Juez recusado.

Al respecto, estima esta Alzada que en el caso de autos, ante la ausencia de medios de prueba, no puede este Tribunal Colegiado, tener como cierta la conducta denunciada por el recusante, presuntamente desplegada por el Juez recusado, máxime cuando alega tres causales de recusación, sin indicar con precisión, 1) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las partes con quienes supuestamente mantuvo comunicación en relación al asunto sometido a su conocimiento; 2) no especificó de qué manera, el Juez recusado, emitió opinión previa que derive en un adelanto de criterio, con respecto al fondo de la causa sometida a su conocimiento, que evidencie parcialidad; y 3) no precisó la causa o motivo grave que pueda afectar o comprometer la objetividad o ecuanimidad, con la cual deba obrar el recusado de autos. Por tanto, resulta procedente en derecho declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado A.M.P., en contra del Juez Tercero de Control, abogado DETMAN MIRABAL.

Por último, debe señalar esta Alzada que de la revisión del trámite de recusación seguido por el Juez Tercero de Control, DETMAN MIRABAL, se observa que el mismo extendió el informe de recusación fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito de recusación fue recibido por el Juzgado a su cargo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, y el informe fue extendido el día veintisiete (27) de Septiembre de 2012, es decir, tres (3) días después de recibida la solicitud de apartamiento, relajando el plazo que es de estricto cumplimiento, dentro de la incidencia planteada, a los fines de evitar retardos en la continuidad del curso del proceso, el cual además fue enviado al Departamento de Alguacilazgo, en fecha dos (2) de Octubre de 2012, es decir, tres (3) días después de haberse emitido el oficio de remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; aunado a lo cual, se observa, que el informe de recusación fue remitido de manera incompleta, dificultando el entendimiento del mismo; por lo que se apercibe al órgano subjetivo a los fines de evitar incurrir nuevamente en los retardos y omisiones evidenciados en la presente incidencia.

Visto lo anterior, en mérito de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del abogado DETMAN MIRABAL, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte del abogado en ejercicio A.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados C.A.D.P. y H.F.G.M., contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado DETMAN MIRABAL.

SEGUNDO

Se remiten las actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá continuar conociendo del asunto principal seguido en contra de los ciudadanos C.A.D.P. y H.F.G.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 257-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMRB/yjdv*

VJ01-X-2012-000019

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