Decisión nº 1141 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1141

Asunto Antiguo: 1274

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000098

VISTOS

con Informes de la contribuyente y la representación del fisco nacional.

En fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano R.V.A.v., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.116.299, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DETOCA INGENIERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1990, bajo el N° 34, Tomo 84-A Pro, debidamente asistido en este acto por el abogado J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.445, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000182, con base a la cual se emitieron las siguientes planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto fecha

0185597 Bs. 637.924,00, Impuesto 01/06/1999

0185597 Bs. 253.113,00, Impuesto 01/06/1999

0185598 Bs. 25.311,00 Intereses 01/06/1999

0185599 Bs. 165.691,00, multa 01/06/1999

0188175 Bs. 28.967,00 Multa 01/06/1999

0188176 Bs. 254.483,00 Intereses 01/06/1999

0188177 Bs. 362.093,00 Impuesto 01/06/1999

En fecha 16 de julio de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 21 de julio de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1274, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000098. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico del SENIAT, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 27/09/1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 04/10/1999, el ciudadano Procurador General de la República fue notificada en fecha 11/10/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 10/11/1999.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 133/1999 de fecha 23 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de enero de 2000, el abogado J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DETOCA INGENIERÍA, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios (03) útiles. Este Juzgado en fecha 21 de enero de 2000, agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal en fecha 30 de enero de 2000, admite las pruebas promovidas.

En fecha 31 de enero de 2000, se libro oficio Nro. 35/2000, al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda a los fines de solicitar el expediente administrativo.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de abril de 2000, el abogado J.D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DETOCA INGENIERIA, C.A, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles, igualmente la abogada G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 04 de abril de 2000.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, mediante auto de fecha 26 de abril de 2000.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, la abogada G.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de veintitrés (23) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 16 de febrero del 2001.

En fecha 07 de octubre 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo 1999, la Fiscal Nacional de Hacienda procedió a levantar Acta Fiscal identificada con las siglas y números GETI-RC-DF-1-1052-001333-000471, en la cual dejó constancia de que la contribuyente no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 73 del Decreto Reglamentario de dicha Ley.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000182, y las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:

Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto fecha

0185597 Bs. 637.924,00, Impuesto 01/06/1999

0185597 Bs. 253.113,00, Impuesto 01/06/1999

0185598 Bs. 25.311,00 Intereses 01/06/1999

0185599 Bs. 165.691,00, Multa 01/06/1999

0188175 Bs. 28.967,00 Multa 01/06/1999

0188176 Bs. 254.483,00 Intereses 01/06/1999

0188177 Bs. 362.093,00 Impuesto 01/06/1999

En consecuencia de lo anterior, en fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano R.V.A.v., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.116.299, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DETOCA INGENIERÍA, C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resolución y planillas de liquidación antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente DETOCA INGENIERÍA, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “habiendo sido notificada mi representada el 28 de noviembre de 1995 del contenido del Acta, el Sumario debió abrirse transcurridos como hubiesen sido quince (15) días hábiles, lo cual acaeció el 20 de diciembre de 1995. A partir del 21 de diciembre de 1995 se debió dejar transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentase su escrito de descargos. Este plazo venció el 25 de enero de 1996”.

Es decir, que “la Administración tenía plazo hasta el 25 de enero de 1997 para dictar la resolución culminatoria del Sumario y notificar al contribuyente el contenido de la misma”.

Manifiesta que “DETOCA INGENIERÍA, C.A. pagó el 15 de enero de 1996, los montos de impuestos que involuntariamente había omitido en las declaraciones por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de diciembre de 1994, enero, febrero, abril y junio de 1995, tal como se evidencia de las planillas Nos. 0931232, 0122872, 707227, 0122870, 707228, 1291545, 335810 y 0122869 que debidamente canceladas y en copia se acompañan a la presente. Es decir que mi representada antes que se abriera el nuevo sumario, lo cual se hizo el 28 de abril de 1998, no sólo no debía suma alguna por esos conceptos, sino que antes por el contrario, a ella, la Administración Tributaria le debía TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 369.275,95), que había pagado en exceso, tal como se reconoce en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-IOOO182 del 14 de mayo de 1999 ”.

Asimismo argumenta que “Si el motivo de la resolución es el cobro de unos impuestos que ya habían sido pagados más de dos años antes de su exigencia, resulta absurdo por inequitativo e injusto, que se pretenda aplicar actualización monetaria a una deuda inexistente, así como cobrar intereses por ella, ni multas de cualquier tipo, máxime cuando evidentemente el hecho de haber pagado en exceso demuestra con creces que en ningún momento obró con mala fe, lo cual pedimos así sea declarado expresamente por este Honorable Tribunal. Resulta oportuno observar, en aras de la equidad, que en ningún momento la Administración Tributaria procede a la actualización monetaria de lo pagado en exceso, ni al reconocimiento de intereses por esas sumas que se encuentran en su poder, desde el 15 de enero de 1996”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “la recurrente insiste en esta instancia judicial con los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos, y sobre los cuales la Administración Tributaria, se pronunció en forma expresa, al declarar improcedente la solicitud de invalidación y proceder a imputar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, los montos cancelados por la contribuyente en base a la verificación efectuada en fecha 13-11-95, según acta N° GRT-REC-DF-1-1052-1473, asimismo, le reconoce un monto a favor por la cantidad de Bs. 369.275,95, en consecuencia no arguye al presente recurso motivos distintos de impugnación tendentes a desvirtuar la actuación fiscal, pues la manifestación de voluntad expuesta en la parte motiva de la Resolución de Culminación de Sumario N° SAT/GETI/RC/DSA/99-1-000182, de fecha 14-05-99, contiene las razones de hecho y derecho que tenía la Administración Tributaria para declarar la procedencia de los montos determinados que constaban en la actuación fiscal, y sobre el cual como ya se expresó no fundamentó argumento alguno capaz de enervar el contenido de la referida Resolución, por lo que esta Representación Fiscal, ratifica en su totalidad el contenido de dicho acto administrativo, por no haber sido enervado en forma alguna, ya que el escrito recursorio define los términos de la litis y las pretensiones del actor”.

Que “la Administración al acta invalidada esta referida a dejar constancia de que ciertamente existe un monto en concepto de débitos fiscales por la cantidad de Bs. 369.275,95; nada más, por cuanto la Administración Tributaria con respecto a la verificación efectuada en fecha 13-11-95, según acta Nº GRTI-RC-DF-1-1052-1473, no emitió Resolución alguna, ni de determinación ni de Culminación de Sumario, lo que se trata en el presente caso es de una nueva verificación que a todas luces es procedente, por cuanto la única limitación para que se efectúe ésta es que la contribuyente pueda alegar la prescripción de los derechos fiscales”.

Manifiesta que “hay que agregar que en esta nueva acta de verificación se puede revisar nuevamente las operaciones realizadas durante los mismos períodos ya fiscalizados con antelación, por lo que queda evidenciado que la Resolución recurrida en el presente proceso, no puede ser objeto de invalidación ya que se emite de conformidad con el Acta de Reparo N° GRTI-RC-RF-1-1052-001333-000471, de fecha 08-05-99, y como quiera que la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000182, de fecha 14-05-99, y las correspondientes Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 0185596, 0185597, 0185598, 0185599, 0188175, 0188176, 0188177, todas de fecha 01-06-99, por un monto total de Bs. 1.727.582.00, fueron notificados a la contribuyente (según su propia afirmación en la pagina 3 del recurso ), en fecha 09-06-99, por lo que resulta a todas luces improcedente el alegato de invalidación”

Alega que “se trata de una nueva determinación, con la diferencia de que en ésta última la Administración Tributaria le reconoce un monto a favor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 369.275,95), correspondiente a los meses de mayo y julio de 1995”.

Que “el representante legal de la contribuyente, admite que en fecha 15-01-96, aceptó los reparos efectuados a los períodos correspondientes a los meses diciembre de 1994, enero, febrero, abril y junio de 1995, pero tal y como lo expresó la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 145 del Código Tributario, pues si el acta fiscal de verificación fue notificada en fecha 28-11-95, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito, el lapso de 15 días de emplazamiento se venció el día 19-12-95, y no el día 15-01-96, en consecuencia ni la multa ni los intereses compensatorios debían ser imputados en base a las previsiones contenidas en la referida norma, al no presentar la declaración correspondiente dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes a su notificación”.

Que “la Administración Tributaria, le reconoce los montos cancelados e imputa dichos pagos a la nueva determinación y ordena una nueva liquidación por concepto de impuesto actualizado para el período enero 1995, por la cantidad de Bs. 637.924,00; para el período febrero 1995, ordena liquidar un impuesto actualizado de Bs. 253.113,00, Multa de Bs. 165.691,00 e intereses Compensatorios Bs. 25.311,00, y para el período abril de 1995, ordena liquidar un impuesto actualizado de Bs. 362.093,00, Multa de Bs. 254.483,00 e intereses Compensatorios Bs. 28.967,00”.

La representación del Fisco Nacional manifiesta referente al incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente que “fundamenta las multas impuestas en la Resolución recurrida, esta Representación Fiscal, considera necesario precisar que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o substancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesoria o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributo de que se trate, pero que en síntesis puede resumirse en obligaciones de hacer o de no hacer, que la doctrina tributaria ha denominado deberes formales”.

Que “la contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, mediante los medios de pruebas que considerarse pertinentes, no lo hizo dentro de la oportunidad legal, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos; en efecto, la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia Regional, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para demostrar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad al verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente a fin de dejar sin efecto o no la Resolución motivo de su impugnación”.

Finalmente sostiene que ” el representante de la contribuyente no pueden conducir a la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto tal y como ha quedado asentado precedentemente la recurrente no ha podido desvirtuar la veracidad de los hechos afirmados por la fiscalización de que la contribuyente incumplió con el deber de llevar en forma debida los libros inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que en este proceso se examinan, por lo que se concluye que los actos impugnados, no pueden ser declarados improcedentes, por cuanto la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para enervar de los reparos efectuados cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado que son improcedentes, por cuanto la actuación de la Administración Tributaria fue

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no el alegato de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si proceden los reparos que dan lugar a las declaraciones por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de diciembre de 1994, enero, febrero, abril y junio de 1995.

iii) Si resulta ajustado a derecho la determinación de la multa conforme al Código Orgánico Tributario.

iv) Si procede o no la liquidación de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de abril de 2000, el cual cursa al folio 146 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente no dió cumplimiento a los dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 73 del decreto Reglamentario de dicha Ley.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributaria Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, emitió Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000182, de fecha 14 de mayo de 1999, y las correlativas planillas de liquidación Nros. 0185597 por Bs. 637.924,00, por concepto de impuesto; Nro. 0185597 por Bs. 253.113,00, por concepto de impuesto; Nro. 0185598 por Bs. 25.311,00, por concepto de intereses; Nro. 0185599 por Bs. 165.691,00, por concepto de multa; Nro. 0188175 por Bs. 28.967,00, por concepto de intereses; Nro. 0188176 por Bs. 254.483,00, por concepto de multa y Nro. 0188177 por Bs. 362.093,00, por concepto de impuesto, todas de fecha 01 de julio de 1999, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 15 de julio de 1993, contra la referida Resolución y planillas de liquidación antes identificadas.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de abril de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 26 de abril de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 04 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 04 de agosto de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 04 de agosto de 2000, constan en autos la siguiente actuación: auto de fecha 16 de febrero de 2001, agregando el expediente administrativo.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 16 de febrero de 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes hasta el día 07 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 07 meses y 10 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capita, adscrita al SENIAT, la cuales se detallan a continuación:

Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto fecha

0185597 Bs. 637.924,00, Impuesto 01/06/1999

0185597 Bs. 253.113,00, Impuesto 01/06/1999

0185598 Bs. 25.311,00 Intereses 01/06/1999

0185599 Bs. 165.691,00, Multa 01/06/1999

0188175 Bs. 28.967,00 Multa 01/06/1999

0188176 Bs. 254.483,00 Intereses 01/06/1999

0188177 Bs. 362.093,00 Impuesto 01/06/1999

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la sociedad mercantil DETOCA INGENIERIA, C.A, a través de la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000182, y las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:

Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto fecha

0185597 Bs. 637.924,00, Impuesto 01/06/1999

0185597 Bs. 253.113,00, Impuesto 01/06/1999

0185598 Bs. 25.311,00 Intereses 01/06/1999

0185599 Bs. 165.691,00, multa 01/06/1999

0188175 Bs. 28.967,00 Multa 01/06/1999

0188176 Bs. 254.483,00 Intereses 01/06/1999

0188177 Bs. 362.093,00 Impuesto 01/06/1999

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Juridicoa y a la accionante DETOCA INGENIERIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000098

ASUNTO ANTIGUO: 1274

LMCB/JLGR/RIJS.

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