Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-H-2010-000102

SOLICITANTES: Ciudadanos DETSY G.M. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.470 y 12.938.900 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana DETSY G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.470 , mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual se acordó: “PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS 180,00) mensuales depositándolos en la cuenta de ahorro del banco Bolivariano Central Universal que la madre se compromete actualizar y posteriormente aportar el numero al progenitor para que este cumpla con lo convenido. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa, calzados, serán cubiertos por los padres por mitad previa presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos y juguetes el 24 de diciembre serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: Dicho dinero aquí establecido surtirá efecto a partir del último del mes que discurre”. En fecha 13 de febrero de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 25 al 26 de este expediente. En fecha 22 de febrero de 2012, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 27 al 28 de este expediente.

En fecha 1 de marzo de 2012, el ciudadano M.J.R., reconoció los montos adeudados pero no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención.

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana DETSY G.M., manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano M.J.R., y solicita se proceda a la ejecución forzosa, se dicten medidas preventivas a favor del niño de autos.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana DETSY G.M., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, que suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de ABRIL 2012, ambos meses inclusive;

2) Asimismo, deberá se descontada de la nómina, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), a partir del mes de MAYO del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900, corresponde a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00). Por cuanto el progenitor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada por el tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900, quien labora en la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO”, ubicada en la avenida M.C., Quinta Glamar Nº 1-94, de la ciudad de San F.d.E.Y., en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.680,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.900. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese el oficio respectivo, a la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO”, ubicada en la avenida M.C., Quinta Glamar Nº 1-94, de la ciudad de San F.d.E.Y..

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:22 p.m.-

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-H-2010-000102

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