Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DETSY COROMOTO VALERO DE FLORES y J.L.F.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.953.948 y V-10.104.203, respectivamente, casados, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRATER A.B.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446, jurídicamente hábil y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº. 045, Año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo Nº 442, Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (18-09-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Chamita, Urbanización Carabobo, Calle Coromoto, Casa Nº 19, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el veinte de enero de dos mil dos (20-01-2002), habiendo transcurrido más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal. En lo que respecta al bien adquirido en la Comunidad Conyugal, consistente en un (01) Lote de Terreno, con una Superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (49,68 Mtros 2), ubicado en el Fundo conocido como “Santa Catalina”, en el Sector Chamita, Calle Coromoto, casa Nº 19, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos se encuentran en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) y anotado bajo el Nº 04, Folio 17 al 22, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año. En cuanto al inmueble descrito, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana DETSY COROMOTO VALERO DE FLORES, sobre el lote de terreno adquirido en Comunidad Conyugal, ha decidido donarla a su hija OMITIR NOMBRE, por lo que una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a su homologación ante el Tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DETSY COROMOTO VALERO ZERPA y J.L.F.U., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (18-09-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 045. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, la ejercerá la progenitora DETSY COROMOTO VALERO ZERPA, por lo que podrá fijar su domicilio en cualquier parte del país, pero con la obligación de notificar al padre J.L.F.U. la dirección de habitación de ésta, a los fines de no interrumpir el Régimen de Visitas a que tiene derecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para la referida hija, el padre ciudadano J.L.F.U., se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, (cantidad ésta que podrá ser aumentada en caso de aumento de sueldo del padre y de acuerdo con la inflación del país), la cual el padre depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que indique la madre, acordándose de manera mutua que posteriormente se abrirá una cuenta a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, para efectos del pago de la Obligación Alimentaria. Igualmente, establecieron de mutuo acuerdo que el padre otorgará dos (02) Bonos Especiales cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, el primero correspondiente al mes de agosto, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos en el inicio de actividades escolares y el segundo en el mes de diciembre, para los gastos de la época navideña. Bonos que le corresponderá a la adolescente OMITIR NOMBRE, los cuales depositará en principio a la misma cuenta que indique la madre y posteriormente a la cuenta que se abra a nombre de la adolescente. Ambos padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de la adolescente, de acuerdo con la Ley e igualmente se conviene que el monto de la Obligación Alimentaría y los Bonos Especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anualmente. Así, el padre y la madre en igual medida proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la adolescente, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos lo enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, acordaron un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre seguirá visitando a su hija en su residencia, es decir, en la residencia de la progenitora, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas y no interrumpa sus horas de sueños, descanso, estudios y el padre no se encuentre en estado ebriedad. Esto con el fin de mantener activa la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. ASI SE DECIDE.--------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16453.-

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