Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2013-000024

Vistas antes actuaciones este Tribunal observa:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores establecen las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

Vista la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada W.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.549, contra el fallo proferido en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma estableció la presencia del FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA que constituyen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y negada por la recurrida.

En tal sentido, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, establecido por la referida sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presente el FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“ Un inmueble distinguido como un apartamento destinado para vivienda principal, que se encuentra identificado con la letra y números I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº 1-3-41), ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (118,78 m2), y consta de las siguientes dependencias; dos (2) habitaciones, estudio, dos (2) baños, área de cocina, lavandero, comedor y sala, sus linderos son NORTE: Facha Norte del edificio, SUR: fachada Sur del Edificio y modulo de acceso y escaleras, ESTE: apartamento I-2-42; OESTE: apartamento I-3-42. Le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento identificados con las letras y números I RAYA TRES RAYA CUARENTA Y UNO (Nº 1-3-41), los cuales forman parte integrante de la propiedad del apartamento, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTERO CON QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,556%), participación que es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable de el. Dicho inmueble es propiedad de M.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.922.457 según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31 de julio de 2008, bajo el No. 32, Tomo 04, Protocolo Primero.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

LEGS/SCO/Gustavo.-

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