Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de junio de 2004

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.04.04, fue admitida la solicitud interpuesta el 06.02.04, por la ciudadana DETTY SERRANO ALMEIDA, en contra del ciudadano M.J.P.M., librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento mediante comisión (F.1 y 14).

En fecha 27.05.04, el demando se dio por citado en las actuaciones por diligencia obrante al folio 17.

En fecha 02.06.04, el demandado dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiéndose ordenado la prevención de la actora, corrigió el libelo la abogado M.B., sin contar con representación alguna.

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

Por su parte, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...

Igualmente, en su artículo 168 ejusdem, establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

A la luz de las normas trascritas se desprende que, en cuanto a la representación sin poder, dentro del marco del derecho garantía al debido proceso, cualquier profesional del Derecho puede representar a otra persona sin que le hubieren otorgado expresamente instrumento poder; sin embargo, para que tal representación sin poder sea válida se hace necesario satisfacer varios requisitos, a saber: que se trate del demandado; que se invoque expresamente la representación sin poder en el acto mismo y, por último, que así pretenda representar manifieste asumir la responsabilidad que genera tal representación.

En tal sentido, esta Sala de Juicio, una vez recibida la solicitud, ordeno por despacho saneador la prevención de la solicitante a fin de que corrigiese el libelo de demanda, debiendo indicar los medios probatorios que desea hacer valer, con la indicación expresa de que, en caso de no comparecer en el plazo señalado, la solicitud podría declararse inadmisible, a cuyos efectos se libró boleta de notificación No.0964. No obstante, en fecha 22.04.04, comparece la abogada M.B., diligenciando al folio 13, indicando los medios probatorios que se harían valer en el juicio, dictándose auto el 27.04.04, mediante el cual se admitió la demanda y ordenándose las actuaciones que constan en el mismo.

De lo anterior resulta la ocurrencia de un vicio procesal imposible de corregir por una vía distinta a la reposición, como quiera que afecta el derecho al debido proceso del justiciable e, incluso, el derecho a la defensa expresión de aquel, puesto que, no estando ante el supuesto del ejercicio de la representación sin poder aludido en el artículo 168 ejusdem, no debió considerarse corregido el libelo con la diligencia interpuesta por la profesional del Derecho M.B., quien únicamente asistió a la ciudadana DETTY SERRANO ALMEIDA, en el escrito inicial, puesto que no cuenta hasta el presente con el instrumento constitutivo del mandato, por lo que el ciudadano Alguacil estaba obligado a cumplir la boleta de notificación de la prevención librada a la última mencionada.

Ciertamente el demandado en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia definitiva como punto previo al conocimiento del fondo de la cuestión controvertida, por mandato expreso del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, conociendo la juzgadora la ocurrencia del vicio descrito y siendo deber de la misma procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas, a objeto de evitar ulteriores reposiciones, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, previo cumplimiento de la boleta de notificación de la prevención ordenada, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto irrito, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, previo cumplimiento de la boleta de notificación de la prevención ordenada, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto irrito, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem,.

Regístrese la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.9644-04

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