Decisión nº PJ0512010000185 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición

ASUNTO: AP51-S-2010-011533.

SOLICITANTES: DETZY J.A.A. y R.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.488.598 y V-6.966.940 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.130.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por los DETZY J.A.A. y R.J.D.S., en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 29 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de dicha unión se procrearon tres hijos de nombres (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de veintidós (22), diecinueve (19) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de esta fecha admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.G.J.D.A., será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana DETZY J.A.A.. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en la Cuenta Corriente N° 01340053990531040856 del Banco Banesco, a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, no obstante la cantidad es enunciativa y no limitativa. Igualmente se compromete a pagar la matrícula escolar mensual y anual y asimismo a contratar una póliza de seguros que amparará a su hijo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija el establecido por los padres en el escrito libelar en los términos en que fue suscrito.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DETZY J.A.A. y R.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.488.598 y V-6.966.940 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y ASÍ SE DECLARA. En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos por las partes en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al día Cuatro (04) de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

ECC/LMH/ Abg. T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR