Decisión nº KP01-R-2007-000121 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000121.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0000117

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: ABG. DEUDELIS P.B.R. (Defensora Privada del ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Delito: Legitimación de Capitales habidos del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 37 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Deudelis P.B.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales habidos del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 37 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Abril de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., visto que en fecha 20 de Abril de 2007, presenta acta de Inhibición loa Dra. Y.K., la cual fue declarada con ligar en fecha 30 de Abril de 2007, es por lo que en fecha 10 de Octubre de 2007, se constituyo la Sala Accidental Nº 1, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental a la Dra. G.P.S.T., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dra. G.P.S.T., quedando bajo la ponencia del Dr. G.E.E.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Diciembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada DEUDELIS P.B.R. (Defensora Privada del ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ), en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 09-03-07, día de despacho siguiente a la última de la notificación de una de las partes de la publicación del texto integro de la referida Sentencia Condenatoria, hasta el día 22-03-07, transcurrieron Diez (10) días de despacho, y el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 22-03-07, se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 22-03-07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del

el día 22-03-07 hasta el día 29-05-07, no haciendo uso el Ministerio Publico del derecho a contestar el Recurso interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ibidem.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(Omisis)… acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia cuya dispositiva fue leída en fecha 30/11/2.006 y fundamentada el 28/02/2.007 (Omisis)… como en efecto lo hago FORMALMENTE mediante este escrito y solicito con fundamento en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a su jerarquía, y en nombre de mi defendido, previo el cumplimiento de los trámites necesarios, (Omisi

Capitulo I

De la apelación

Punto Previo

Con el fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones, sobre la prolongación del proceso y la duración de la medida cautelar privativa de libertad, se hace un resumen de las fechas y actos judiciales, que se suscitaron durante este proceso. (Omisis).

Del cuadro anterior se constata: 1) que el proceso se ha prolongado por doce (12) años y un mes; 2) Que mi defendido tiene seis (6) años privado de su libertad por este delito, calculado desde la fecha que se le impuso el auto de detención (01/05/2.001) hasta la presente fecha, tiempo que excede del limite legal.

En razón del exceso de tiempo que tiene la causa y de conformidad con el artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RUEGO, que se habilite el tiempo necesario y se realice todo lo conducente para que este recurso sea proveído en el menor tiempo posible.

Asimismo, le pido que aras de garantizar la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, revise la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto excede el limite señalado la ley adjetiva (2) años e incluso se aproxima a la pena mínima que establece el artículo 4 de la ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

Es (sic) esta causa emerge una tutela efectiva al Derecho de Libertad, a la Presunción de Inocencia, y al Debido Proceso, al Principio de la Proporcionalidad, y para ello es necesario que el Estado se aboque al conocimiento de la causa, por encima de las formas imparta justicia. Todo en base a la nueva concepción de Estado cuya misión fundamental a partir de 1999 es la de asegurar la procura existencial del individuo bajo los patrones de la libertad, justicia, igualdad, la preeminencia de sus derechos y en definitiva el desarrollo integral de los mismo como punto necesario para la materialización de una sociedad digna y progresista, tal y como lo ha dicho nuestro mas alto tribunal en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 05/10/2.000 caso “IDEA”, (Omisis).

Por ello, ante una determinada situación procesal como la que se plantea y el jurisdiscente observe que el proceso se prolonga por el ejercicio de los recursos que la ley les otorga, a juicio de la infrascrita debe adoptarse los mecanismos procesales haciendo lo necesario para proteger el derecho a la libertad, como valor supremo garantizando en nuestra carta magna. Es ilógico considerar que a esta fase del proceso un reo que tiene seis años (6) privado de su libertad por determinado delito y ejerza el Recurso de Apelación sobre una sentencia condenatoria de diez años de prisión tenga como norte obstaculizar el proceso o tenga peligro de fuga.

En este caso e independientemente de la decisión que se tome al respecto es necesario que el estado tutele previamente sus derecho que le han sido conculcado durante el proceso, con solo saber que un proceso penal tiene doce años y que el acusado no goza de su libertad desde hace catorce años continuos, es para que el actual Juez realice la justicia. Actualmente una persona que sea condenada por el delito de Trafico de Estupefacientes en concurrencia con el delito de Legitimación de Capitales, su pena no excedería del tiempo que lleva este ciudadano privado de su libertad. A mi juicio creo que lo mas ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar menos gravosa, porque el proceso aun se encuentra activo, y para que los subsiguientes ejercicios de los recursos que la Ley otorga no obstaculice el derecho a la Libertad y presunción de inocencia. Así pido que sea declarado por este tribunal.

Por otra parte, se aclara que aun y cuando la sentencia recurrida no precisa cuales fueron las incidencias planteadas durante el debate oral y público, apelo del mismo, porque es necesario que esta honorable corte tutele efectivamente las violaciones de garantías constitucionales que se denuncian en este escrito, y el orden de su motivación obedece a que la declaratoria con lugar de una de ellas hace innecesarias revisar las demás denuncias, aunado al hecho de que el Estado se ahorra los gastos que se causarían en la continuidad de una causa que debe declararse sobreseída, paralelamente se pondría fin a un proceso que es como una espada que indefinidamente lleva en la espalda mi defendido, es por esta razón por la que se motivan en el siguiente orden:

1) Con fundamento en el artículo 452 ord. 4, C.O.P.P “violación de la Ley por inobservancia,

DENUNCIO:

Infringido el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Vigente.

(Omisis)…

Como en esta causa se le juzga por el delito de TRANSFERENCIA DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, ahora 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2.005), cuya pena asignada excede de tres años, y por tanto el lapso de prescripción es de cinco años según lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)… adicionado a la mitad del lapso de prescripción, esto es dos años y medios, arroja un termino total de siete años y medios para que este proceso penal culminara en sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el Juez a quo, declaró sin lugar esta solicitud dado a que aplicó 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Omisis).

De manera que lo mas ajustado a derecho es que en esta causa, el Juez a quo le hubiesen aplicado los textos legales que mas le favorezcan así se tiene:

(Omisis)…

Conclusión: puede indicarse que el fallo recurrido viola una normativa penal contenida en el artículo 110 del Código Penal vigente, la Constitución Nacional del 61 y contraria las reiteradas decisiones vinculadas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asi como de las decisiones de la Sala Penal, en razón a ello el sobreseimiento de la causa por extinción de la causa penal.

Infringido el artículos 24, 49 Ord. 7 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999 en concordancia con el (sic) artículos 1, 2 del Código Penal vigente.

En el debate oral y público, luego de que el Juez a quo declara sin lugar la solicitud de la extinción del proceso (110 CP), expuse con claridad que los hechos señalados en el escrito de acusación (Omisis)… se ejecutaron cuando el delito que se le acusaba “TRANSFERENCIA DE FLUJO Y CAPITALES” no había sido tipificado como tal y en efecto se demostró con las lecturas de las pruebas documentales (Omisis)… Actividades que para la fecha eran atípicas debido a que el delito que se le acusa nacen por primera vez el 30/09/1993 con la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 37, publicada en Gaceta oficial de la antes República de Venezuela, extraordinaria nro 4636.

En la sentencia recurrida, sin fundamento alguno el sentenciador aplica el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, normativa que tampoco estaba vigente para la fecha, y su contenido difiere a las conductas que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia (sic) y estupefaciente (sic), violándose así el principio de la irretroactividad por cuanto las normas que se le aplican en nada le benefician.

En este orden de ideas se tiene, que la sentencia recurrida viola las garantías constitucional (sic) establecida en los artículos 24 y49 (sic) numeral 7 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Penal mediante el cual establecen que ninguna persona puede ser juzgada por acto u omisión que no fueran prevista como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes, razón suficiente para que se decrete el sobreseimiento de la causa. Así pido que sea declarado por este Tribunal.

Infringido el artículo 49 ordinal de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999 en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal vigente.

Mi defendido fue condenado por el Juzgado de Monagas a la pena de quince años de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes, paralelamente y en esta jurisdicción cursaba este procedimiento KP01-O-2.001-117 (1994) por el delito de Transferencia de Capitales previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993).

La Fiscalia del Ministerio Público lo que hizo en este procedimiento penal fue cambiarle la calificación jurídica a los hechos por el cual había sido juzgado mi defendido, en vez de Tráfico de Estupefacientes ahora Transferencia de Capitales. Tanto es así, que podrá desvirtuar la presunción de inocencia que ampara mi defendido, se debatieron las siguientes pruebas: a) Sentencia Condenatoria mediante su lectura en el juicio oral y público; b) Experticia Contable que fue promovida y evacuada en el proceso deT. deE. y que se TRASLADO a este procedimiento de Transferencia de Capitales, mediante copias simples y que fue debatido en el juicio oral y público por la lectura y declaración de uno de los funcionarios que la practicaron.

Esta ultima prueba fue suficiente para que le confiscaran todos os bienes muebles e inmuebles que poseía mi defendido en el momento del P. deT. deE. en el Estado Monagas.

Pretendiendo la Fiscalia que con esas dos pruebas redeclarase la culpabilidad de mi defendido. Las demás que fueron testimoniales: H.I.T.S., (Omisis)…

El otro testigo R.A.M.L., (Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, es evidente que este hecho debatido en este procedimientos (sic) fue objeto de juicio, pues el haber encontrado drogas en el Estado Monagas fue motivo para que se le aperturaza un procedimiento por Trafico de Estupefacientes que culminó en sentencia condenatoria, adicionado a que los prenombrados testigos obtuvieron esos conocimiento (sic) porque habían leído la prensa conllevando esto a que los declarantes iniciaran éste procedimiento que hoy ustedes conocen.

Lo mas ajustado a derecho es declarar que en esta causa se le esta violando la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ord. 6 en concordancia con el artículo 20 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual garantiza que ningún ciudadano va a hacer enjuiciado con los mismos hechos por el cual fue objeto de juicio, razón por la que se debe decretar el sobreseimiento. Así pido que sea decretado por este Tribunal.

2) No obstante a la solicitud de sobreseimiento solicitada en los párrafos anteriores, mediante el cual se denuncia: 1) Extinción de la acción penal, 2) Violación al Principio de Legalidad 3) Violación al principio de única persecución, es necesario exponer otros motivos que sustentan la apelación de la sentencia condenatoria la cual además incumple con los requisitos formales.

Por tanto denuncio:

  1. infringido 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 364 ordinal 2- del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omisis)…

    En virtud de lo antes expuesto, la infrascrita estima oportuno denunciar que la sentencia recurrida no cumple con la narrativa de ley, por cuanto en este capitulo o parte, debe contener una descripción de las circunstancias en tiempo lugar y modo de ocurrencia del evento criminoso.

    Ahora bien, se constata del texto de la Sentencia en la parte II intitulado como “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” que el juzgador hace una exposición precaria de las deposiciones que cada parte hizo en el cierre del debate, (conclusiones) y no señala claramente cuales son los hechos debatidos durante el juicio oral y público. Esta omisión vulnera el derecho a la defensa, incurriendo la sentencia recurrida, en un error que no puede subsanarse, por tanto se pide se declare la nulidad de la misma.

  2. Infringiendo 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 364 ordinal 4 – del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esta parte debe tratarse todo lo relativo a la valoración de las pruebas mediante el cual se apoya la decisión y por la otra a los fundamentos de derecho a que se refiere la calificación jurídica o el derecho que se delira aplicable al fallo.

    Con respecto al primer punto, el juzgador realizo una enumeración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público a objeto de efectuar un análisis valorativo de ellas, se observa de la sentencia recurrida que el juzgador omitió valorar las pruebas documentales y solo las menciona así:

    (Omisis)…

    Eso por una parte y por la otra, el juzgador tratando de explicar el convencimiento que obtuvo con las demás pruebas, utiliza términos o expresiones que se contradicen, además omite transcribir las preguntas realizadas por la defensa y que influyen necesariamente en la decisión.

    (Omisis)…

    Es necesario advertir que el juzgador habla de lo que en doctrina se denomina “Conocimiento Privado del Juez”, en este caso debe garantizarse detalladamente como es que considera que la legitimación de capitales se conecta con la actividad política de un país y también debe explicar como es que se convence por el “conocimiento propio de un testigo” (Omisis)…

    (Omisis)…

    A criterio de la defensa, el juzgador funda su arbitraria decisión en una declaración de un funcionario que realizó una experticia contable, y la transcribe omitiendo lo dicho por el funcionario o si se quiere a las preguntas realizada por la defensa (Omisis)…

    (Omisis)…

    Esta trascripción omitida por el Juez tanto para su trascripción como para su valoración, se demuestra que el funcionario experto contable AINSWORDTH S.G.A. desconocía: a) ¿cuántos eran los ingresos de mi defendido?, b) ¿quiénes eran los accionistas de las empresas que le practicaron la experticia? c) cual era el objeto de las empresas d) y desconocían si mi defendido era accionista de la misma?. Eso por una parte por la otra, el funcionario pidió en la audiencia oral y pública los libros contables, la auditoria de E.A., las declaraciones de impuesto sobre la renta para constatar cuanto eran los ingresos de mi defendido y no estaban en el expediente.

    Igualmente de la experticia documental llamada experticia contable (prueba trasladada desde el proceso del Estado Monagas a este procedimiento) se constata que quines practicaron las experticias no tenían títulos universitarios de licenciado de contaduría, administración o economía al momento de realizarla, por esta razón se explica que aunque existían libros contables, actas constitutivas, libros de accionistas, libros de actas de asambleas, de cada una de las empresas, no pudieron valorarla y analizarlas como evidencia, por tanto que no tenían los conocimientos básicos en la materia. (Omisis)…

    La conclusión anterior, que el Juez hace es Arbitraria y subjetiva porque los funcionarios jamás declararon de la “supuesta ganancia económica” y menos que jamás se realizó actividad económica”, porque si habían hecho una experticia en base a la declaración de rentas y movimientos bancarios quiere decir que si HUBO UNA ACTIVIDAD ECONOMICA.

    Con respecto al segundo punto “fundamento de derecho” es lógico que si no existen fundamentos de hechos nuevos menos van a existir fundamentos de derecho. Sin embargo es preciso desarrollar lo que ha dicho la doctrina la jurisprudencia con respecto al delito calificado.

    (Omisis)…

    Conforme a la transcripción de la sentencia, se puede observar que la Legitimación de Capitales establece unas (sic) serie de conductas, para cuya calificación requiere que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de acusación, como de las actas y de la sentencia recurrida no se especifica cuales de esas (sic) conducta asumió mi defendido para que se le calificara la Legitimación de Capitales. Pareciese que basto el solo hecho de adquirir unas oficina en el centro de la ciudad, la existencia de unos supuestos dólares, y a una sentencia condenatoria por trafico de estupefaciente para que le asita la razón de condenarlo. Si bien es cierto que una condena por tráfico de estupefaciente es un requisito previo al delito de Legitimación de capitales, también lo es que debe desarrollarse los supuestos que establece la norma, pensar lo contrario, como se pretende en el presente caso, toda persona acusada o condenada por trafico de estupefaciente debe necesariamente condenarse en concurso con el delito de legitimación de capitales.

    Esto es un razonamiento ilógico, porque se supone que quien ejercwe determinada actividad lo hace para obtener un lucro, esto es un aspecto económico del delito y que su aprovechamiento constituye el agotamiento del mismo y no constituye “per se” lavado de activos.

    CONCLUSIÓN Es necesario traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos (Omisis)…

    El artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto siempre así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numerla 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

    Y como quiera que la sentencia recurrida no tiene concordancia entre lo que el juzgador llama “hechos” y los instrumentos probatorio, no se fundamenta la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, distinta a la señalada en el escrito de acusación “Transferencia de Flujo de Capitales” previsto y sancionado en e artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Igualmente, la sentencia recurrida no establece la inaplicabilidad del artículo 99 del Código penal. Y por ultimo, el sentenciador debió explicar los motivos por la cual aplicó los articulo (sic) 22 y 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 209 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas (Omisis).

    Por lo tanto existe una Falta manifiesta en motivación de la sentencia, ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la lectura del cuerpo de la sentencia no se permite determinar con claridad que razones conllevaron al Juzgador de Merito a dictar el fallo condenatorio pronunciado solicito la nulidad del presente fallo recurrido por falta de motivación y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un tribunal distinto al que ya se pronuncio. Así pido que sea declarado por este tribunal.

    Capitulo II

    Petitorio

    Solicito, que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y una vez llegada las actuaciones a esta honorable Corte de Apelaciones se admita y se ordene la celebración de la audiencia oral. Asimismo por las razones antes expuestas formalmente solicito de conformidad cin los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decida previamente sobre el decaimiento de la medida cautelar solicitada en el capitulo I de este escrito. Igualmente ruego se declare con lugar el sobreseimiento de la causa por las violaciones a los artículos mencionados y en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido. En su defecto ruego que se declare la Nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, en cuyo caso pido de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva que se decrete el decaimiento de la medida cautelar.

    CAPITULO III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 30 de Noviembre de 2006, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 3000 se encuentra Publicación de fecha 27 de Febrero de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Décimo Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA EN FORMA UNÁNIME al ciudadanos WILLIANS FAJARDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.938.042, venezolano, natural de Caracas, de 59 años de edad, nacido en fecha 06 de Marzo de 1947, estado civil soltero, residenciado en la Hacienda El Sonoro, carretera S.B., Aguasay, Estado Monagas, por la comisión del Delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Mantengase las medidas de decomiso sobre las oficinas 3-1, 3-2,3-3, 34, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra protocolizado en fecha seis de septiembre de 1990, bajo el Nº 36, folio 1 al folio 2, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año 1990 y notifíquese con copia certificada de la sentencia al ministerio de finanzas y a las partes. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, para lo cual se librara oficio. Publíquese. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Cúmplase.

    Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 2995 de la cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado W.A. FAJARDO RODRIGUEZ.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre de 2007, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Diciembre de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Señala el recurrente como punto previo del recurso que por el tiempo que tiene el proceso de iniciado ha debido otorgársele a su representado una medida cautelar menos gravosa y así lo solicita y por otro lado también señala el mismo que la recurrida no precisa cuales fueron las incidencias planteadas durante el debate oral y publico y por esa razón fundamenta el recurso de apelación por los siguientes motivos:

    Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del COPP denuncia la violación de la ley por inobservancia señalando que se infringe el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Dicha denuncia la motiva en el hecho de que la causa tiene una prolongación de doce (12) años, contados a partir desde el momento en que se inició la investigación desde 23-09-1994 hasta el 30-11-2006, momento en el cual culminó el debate oral y público y que tal circunstancia hace que sea procedente la extinción del proceso por prescripción judicial. Asimismo señala el recurrente que la prolongación del proceso fueron por causa no atribuibles a su defensa, requisito necesario para que opere la prescripción judicial tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal. Por otro lado, fundamenta esta denuncia el recurrente en el hecho de que el Tribunal de Juicio para negar dicha prescripción aplicó los artículos 29 y 271 de la Constitución vigente publicada en el año 1999, norma que no eran aplicables porque la adquisición de eso bienes ocurrió antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así el principio de la irretroactividad, porque tratándose de un proceso que tiene Doce (12) años debe aplicársele las leyes que más le beneficien.

    Planteada así esta denuncia, considera esta Alzada, que el alegato esgrimido por el recurrente en esta denuncia, mediante el cual considera que el Tribunal de Juicio incurrió en inobservancia del articulo 110 del Código Penal, motivado al hecho de que el tribunal no declaró la prescripción judicial, a pesar de que los diferimientos no fueron presuntamente por causa atribuible a la defensa o al imputado, y fundamentando dicha decisión en la prohibición de prescripción establecida en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal argumento solicitado en el recurso no puede prosperar, en virtud de que el mismo carece de fundamento legal, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha y en el que se contienen los tipos penales por los cuales fue acusado el hoy condenado, y específicamente en el artículo 69 se establece la prohibición expresa de aplicar la llamada prescripción procesal, especial o judicial, si no únicamente la ordinaria en los delitos previstos en esta Ley, es decir, no se aplica la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal, que es la denominada prescripción judicial, en consecuencia si existía una norma vigente y aplicable para el caso y que expresamente además prohíbe, la aplicación de la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal, invocado por el recurrente; mal podría esta Alzada pasar a analizar tal argumento contrario a la Ley, en consecuencia, debe declararse sin lugar el sobreseimiento solicitado por este motivo en el recurso, así mismo sin lugar la denuncia planteada por la no aplicación de la prescripción judicial establecida en el articulo 110 Código Penal, por el transcurso del tiempo transcurrido durante el proceso sin que se pudiera realizar el juicio por causas atribuibles al imputado. Así se decide.

    Segunda Denuncia: Señala el recurrente que también se infringieron los artículos 24 y 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 del Código Penal, de la siguiente forma: “…En el debate oral y publico, luego de que el Juez a quo declarara sin lugar la solicitud de la extinción del proceso (110 CP), expuse con claridad que los hechos señalados en el escrito de acusación: a) adquisición de la oficinas (sic) de la Torre Cavendes (Estado Lara) b) y los supuestos movimientos de dólares americanos), se ejecutaron cuando el delito que se le acusaba “TRANSFERENCIA DE FLUJO Y CAPITALES” no había sido tipificado como tal y en efecto se demostró con las lecturas de las pruebas documentales: 1) El documento de propiedad mediante la cual se demuestra que el acusado adquirió las oficinas el seis (06) de septiembre (09) de 1990. 2) y con la prueba de experticia contable, se demostró que los supuestos movimientos bancarios se efectuaron el la fecha comprendida 10/09/91 hasta 26/07/1993. Actividades que para la fecha eran atípicas debido a que el delito que se le acusa nace por primera vez el 30/09/1993 con la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 37, publicada en Gaceta Oficial de la antes Republica de Venezuela, extraordinaria nro 4636…” “…En la sentencia recurrida sin fundamento alguno el sentenciador aplica el articulo 4 de la ley orgánica de la delincuencia organizada, normativa que tampoco estaba vigente para la fecha, y su contenido difiere a las conductas que señala el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, violándose así el principio de la irretroactividad por cuanto las normas que se le aplican en nada lo benefician…”

    Planteada así esta denuncia, considera esta alzada necesario señalar el contenido de los artículos 1 y 2 del Código Penal, y el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:

    Artículo 49. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

      Articulo 1 Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella un hubiere establecido previamente.

      Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

      Articulo 2 Código Penal: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

      Dichas normas se corresponden al principio de legalidad que no es otra cosa que adecuar correctamente los hechos con supuestos de hechos establecidos en ella y la aplicación de la misma en el tiempo de su vigencia.

      Por otro lado, considera necesario esta Corte de Apelaciones indicar las características de los delitos de Legitimación de Capitales, manifestados en todas sus modalidades, siendo las siguientes: 1) Es un delito Autónomo, no subsidiario, cuyo principal bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, pues afecta el sistema económico y financiero y en consecuencia, repercute en el ámbito social, tanto que los sujetos activos pueden vincularse y afectar internacionalmente a más de un país, por lo que también se le da la caracterización de internacionalización a este delito. 2) Es pluriofensivo, pues además de proteger el orden socioeconómico, también protege la administración de justicia, pues el legitimador de capitales obstaculiza e impide las investigaciones, por la dificultad de seguir el rastro de bienes producto de los delitos previos. 3) Requiere este delito la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive, directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una relación entre el delito de legitimación de capitales y el ilícito previo, y finalmente tienen además, la característica de ser un delito permanente, debido a su resultado, ya que tienen como propósito principal, el de darle apariencia legal a los bienes y dinero obtenidos del ilícito previo o del tráfico de drogas, como ocurre en el presente caso. No obstante a ello, es importante señalar, que el delito de legitimación de capitales constituyen un género de varios subtipos de delitos, que conllevan al mismo objetivo de sancionar aquellas acciones dirigidas a dar apariencia a capital, dinero, bienes y de negociaciones lícitas cuando en realidad se trata de dinero, capital, bienes y negociaciones de procedencia ilícitas.

      Siendo impretermitible señalar, que en el presente caso, la recurrida consideró acreditado el hecho de haber adquirido el acusado bienes inmuebles con dinero proveniente del delito de tráfico de drogas, y para el momento en que se inicia la investigación aún persistía la comisión del delito, puesto, que seguía en poder, goce, disfrute y capacidad de disposición de esos bienes, a los cuales además se les incrementó su valor con el transcurso del tiempo, es decir, continuaba la inversión de ese capital de procedencia ilícita; por tal razón carece de fundamento legal el recurso de apelación, en cuanto a lo afirmado por la defensa del acusado que el hecho es atípico, puesto que para la entrada en vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), continuaba la permanencia del hecho tipificado como delito y por el cual se condenó al acusado, por tales razones debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

      En cuanto a la segunda impugnación planteada en esta denuncia por el recurrente, sobre el hecho de que el Tribunal violó el principio de irretroactividad de la ley, fundamentándolo en los artículo 24 y ordinal 7 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de encuadrar el delito en la sentencia condenatoria, tipificando el delito establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amén de que ambas normas establecen diferentes conductas.

      En tal sentido es importante señalar el contenido tanto del artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como del 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así tenemos que:

      El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala:

      El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

      1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta ley.

      2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

      Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o

      derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.

      PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo. Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.

      Y por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada señala: “ Quien por su por su interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive directa o indirectamente de actividades ilícitas será castigado con prisión de Ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

      La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    9. - La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con le objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    10. - El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

    11. - La adquisición, posesión o la utilización de bienes productos del ángulo del delito previsto en esta ley.

    12. - El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes y capitales provenientes de actividades ilícitas.

      Los capitales bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el bien ilícito de los mismos.”

      Así tenemos que ambas figuras establecen la misma conducta que le fue atribuida al ciudadano W.F. desde el inicio del proceso como lo es el de transferencia de capitales, no violándosele garantía alguna al mismo en cuanto a este hecho, en virtud que desde el inicio ya estaba en conocimiento del tipo penal que se le atribuía. Y por lo que respecta al hecho de que inicialmente se le atribuye la conducta de Transferencia de Capitales y luego se le condena por Legitimación de Capitales, y que según el recurrente se le sorprende con este hecho. Considera esta Alzada, que una vez que se describió las características de este delito, y en el que además se señaló que la figura de Legitimación de Capitales, es el género, siendo en este caso que la Transferencia de Capitales es un subtipo de Legitimación de Capitales, no deja de tener lógica y razón la recurrida, puesto que se trata del mismo delito el cual desde un inicio del proceso se le atribuyó al acusado (hoy condenado), respetándosele así el derecho a la defensa y el principio de legalidad.

      Es de señalar además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el juzgador al verificar la vigencia de una nueva norma que tipifique el mismo delito pero que establezca una penalidad menor, debe aplicársela con preferencia al acusado, por cuanto lo beneficia. En este sentido, es importante aclarar al recurrente, que la sentencia no violenta el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena por el delito de Legitimación de Capitales en la modalidad de Transferencia de Capitales de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial, es decir, que la recurrida a debido aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como ocurrió en el presente caso, al condenar al ciudadano W.A.F.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión aplicando el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que tiene menor pena; por este motivo no le asiste la razón al recurrente al señalar que la recurrida inobservó los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 del código Penal, debiéndose declarar Sin Lugar esta denuncia y el Sobreseimiento planteado. Así se decide.

      Tercera Denuncia: Considera que la recurrida igualmente infringió el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año 1999, en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente motivo: “…mi defendido fue condenado por el Juzgado de Monagas por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, paralelamente y en esta Jurisdicción cursaba este procedimiento KP01-O-2001-117, (1994) por el delito de Transferencia de Capitales previsto y sancionado en el articulo 209 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Planteada así esta denuncia, considera esta alzada que tal alegato no se corresponde con la realidad, pues, tal como afirma el propio recurrente en el Estado Monagas se le condenó al ciudadano W. fajardo por la comisión de uno de los delitos de Tráfico de Drogas y en cambio, el actual procedimiento que se le sigue es por uno de delitos de Legitimación de Capitales y no de Trafico, los cuales tienen supuestos de hechos distintos y características distintas. El delito de Legitimación de Capitales es un delito de resultado debido a la procedencia ilícita del capital, sin embargo no deja de ser un delito autónomo, con supuestos de hechos distintos al de los delitos de Trafico de droga y con características muy particulares, por tal razón considera esta alzada que dada la naturaleza y características de ambos delitos no estaríamos en presencia de una nueva persecución como lo prohíbe el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, por el contrario, en un nuevo procedimiento que requiere la demostración de hechos distintos que son tipificados como delitos por nuestra legislación venezolana, y planteados así en la Acusación Fiscal, por tal razón debe declararse sin lugar el recurso planteado. Ahora bien, por otro lado, considera esta alzada que el recurrente que conoce de los instrumentos legales, no ha debido atacar la sentencia condenatoria recurrida por considerar que la misma le vulnera el artículo 20 ejusdem, que prohíbe la nueva persecución penal, sino que contaba con otras herramientas como las excepciones para analizar este punto, el cual por demás dada las características de los tipos penales hacen improcedente tal pedimento, puesto que no se le aplicó al ciudadano W.F. nueva persecución por el delito de trafico, sino que se trata de un nuevo procedimiento que es producto de la transferencia de capitales ilícito en la adquisición de bienes, derivados del delito inicial de Trafico de Droga, pero se trata de otro hecho típico. Así se decide.

      Cuarta Denuncia:

      “Infringido el articulo 452 ordinal 2º en concordancia con el artículo 364 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de lo antes expuesto, la infrascrita estima oportuno denunciar que la sentencia recurrida no cumple con la narrativa de ley, y por cuanto en este capítulo o parte, debe contener una descripción de las circunstancias en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del evento criminoso. Ahora bien, se constata del texto de la Sentencia en la parte II intitulado como “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” que el juzgador hace una exposición precaria de las deposiciones que cada parte hizo en el cierre del debate, (conclusiones) y no señala claramente cuales fueron los hechos debatidos durante el juicio oral y público. Esta omisión, vulnera el derecho a la defensa, incurriendo la sentencia recurrida, en un error que no puede subsanarse, por tanto se pide que declare la nulidad de la misma”.

      De una revisión de la sentencia recurrida se observa, que en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” el Tribunal del Juicio claramente indica cuales son los hechos que se le atribuyen al acusado indicando las circunstancia el lugar modo y tiempo en que ocurrieron y en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” indica además la recurrida las pruebas en las que considera acreditado los hechos que fueron enunciados en el juicio oral y publico, entre ellos cita la declaración del experto Aismwordth S.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como también la declaración del testigo R.A.M. y la declaración del testigo F.R.G., las cuales fueron relacionadas con la pruebas documentales entre ellas la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del estado Monagas, por tal razón considera esta Alzada que la recurrida sí indicó cuales fueron los hechos que se le atribuyen al ciudadano W.F. y cual fue su participación en le mismo haciendo una valoración lógicas y razonada de las pruebas y tomando en consideración los alegatos de las partes, por tales razones debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

      Quinta Denuncia:

      Infringido 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta parte debe tratarse todo lo relativo a la valoración de las pruebas mediante el cual se apoya la decisión y por la otra a los fundamentos de derecho a que se refiere a la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable al fallo

      dividiéndolo en dos puntos:

      Con respecto al Primer Punto, el juzgador realizó una enumeración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público a objeto de efectuar un análisis valorativos de ella, se observa de la sentencia recurrida que el juzgador omitió valorar las pruebas documentales y solo las menciona…/… Así como también al momento de valorar la testimonial del ciudadano R.A.M.L., el juzgador expresa: A este medio de prueba se aprecio tanto por el intelecto jurídico como por el intelecto común de las personas considerando que la actividad ilícita de legitimación de capitales siempre trata de conectarse con la actividad política de un país, incluso en Venezuela, en tal sentido el dicho del testigo fue alimentado por su conocimiento propio como por el hecho comunicacional donde se creía que el hoy sentenciado culpable, estaba ligado a la actividad ilícitas de manejos de capitales provenientes ilícitos y que se aprecio de acuerdo a la experiencia que cualquier persona con la media de su conocimiento se convencería de que efectivamente existía un manejo irregular de gran cantidad de dinero que no estaba sustentado en actividades económicas palpable visible lícita..

      . Señala igualmente el recurrente: “…Es de advertir que el juzgador habla de lo que en doctrina se denomina conocimiento privado del juez, en este caso debe expresarse detalladamente como es que considera que la legitimación de capitales se conecta con la actividad política de un país y también debe explicar como es que se convence por el “conocimiento propio de un testigo”. Además indica el recurrente que el Tribunal al momento de valorar la testimonial del ciudadano H.I.T.S., incurrió en contradicción por lo siguiente: “el dicho de este testigo tiene alguno vinculación concordante con el dicho de otros testigos, y de lo que se desprende de otros medios documentales probatorios, mas no se preciso elementos culpatorios en inculpatorios en contra de la persona procesada por la que no se dio valor probatorio alguno”. Luego señala el recurrente para establecer la contradicción que en la pagina 2996 luego de transcribir la declaración de R.A.M. y H.I.T.S. dice: “ Si bien no aporta elemento de culpabilidad, tan poco aportó elemento de culpabilidad, ni su dicho creo dudas razonables alguna que choque con el interés fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que arropaba al hoy sentencia culpable al inicio del proceso, manteniendo por ello incólume los demás medios de pruebas que aportaron la culpabilidad…”

      Planteada así esta denuncia, en la que el recurrente indica tres (3) denuncias distintas en una sola, fundamentándola incluso en disposiciones excluyentes, como lo es falta y contradicción en la motivación de fallo, ya que inicialmente el recurrente señala que el Tribunal, no indica las pruebas en la que sustenta los hechos acreditados, (lo cual se entiende como falta de motivación), así como tampoco indica los fundamentos de derecho para establecer la calificación jurídica, y posteriormente de forma excluyente señala que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación al valorar las testimoniales de los ciudadanos R.M. y H.I.T..

      Planteada así esta denuncia procede a dar respuesta en los siguientes términos:

      En lo que respecta a la falta de indicación de los elementos probatorios considerados por la recurrida, para establecer los hechos acreditados, una vez revisada la sentencia se observa en el capitulo denominado, recepción de las pruebas y determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados; que la recurrida si valoró e indicó los elementos probatorios en los que fundamenta su decisión; careciendo por tanto de razón, el recurrente en cuanto a este punto planteado, y basta que se haga una detenida lectura de estos dos capítulos para que se observe, de qué manera el Tribunal valoro las pruebas, tanto testimoniales como experticias y documentales, relacionándoles unas con otras, por tal razón debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

      Aduce también la recurrente:

      En lo que respecta al hecho de que, es lógico que si no existen fundamentos de hechos menos van a existir fundamentos de derecho. Sin embargo es preciso desarrollar lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia con respecto al delito calificado

      . “…Conforme a la trascripción de la sentencia, se puede observar que la Legitimación de Capitales establece una serie de conductas, para cuya calificación requiere que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de acusación, como de las actas y la sentencia recurrida no se especifica cuales de esa conducta asumió mi defendido para que se calificara la Legitimación de Capitales. Pareciese que bastó el solo hecho de adquirir…”

      En cuanto al segundo punto indicado por el recurrente en este primera parte, se puede observar de una revisión de la recurrida que una vez en los capítulos denominados RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el Tribunal concluye que estos hechos encuadran en el delito de Legitimación de Capitales tipificado en el articulo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada el cual por supuesto tiene una pena inferior o mas beneficiosa para el reo que la que establecía la antigua Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señala en el capitulo denominado penalidad “…en cuanto a la participación del acusado, el Tribunal encuentra responsable a W.F.R., identificado en autos como autor de los hechos lo cual se demostró con la declaración de los testigos R.M. y F.G., aunado a las experticias realizadas…”, verificándose en consecuencia que el Tribunal sí realizo una relación entre el hecho y el derecho, y en lo que respecta a lo manifestado en la sentencia sobre la influencia que tiene estos delitos en la actividad política de un País, dada las características de este tipo penal y el cual ha conllevado a la creación de organizaciones internacionales y planificación de políticas de cooperación entre países, para castigar este tipo de delitos y minimizar su actividad, en los sistemas socioeconómicos de un País, tal afirmación no constituye algo nuevo ni propio de un Juez, ya que muchos estudios de varios autores tanto de nuestra legislación, como por ejemplo la Obra “Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” del Dr. A.R., Venezolano y otras Obras, como “Criminalidad Transnacional, Comercio de Narcóticos y Lavado de Dinero” del Autor Hans-Jorg Albrecht, han sostenido la influencia de estos delitos en los sistemas económicos, y que incluso son utilizados para financiar grupos terroristas, que sin lugar a dudas, afecta la actividad política de un País; por tal razón considera esta Alzada que carece de argumento y de fundamento esta denuncia y como consecuencia de ello se declara Sin Lugar. Y así se decide.

      Por lo que respecta a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos R.M. y H.I.T., este ultimo desestimado considera esta Alzada, que la valoración de dicho testigos obedece a la inmediación garantizada por el Tribunal del Juicio quien presenció el debate oral y público y la declaración de todas las testimoniales, en este sentido si el Tribunal del Juicio señalo que la declaración del ciudadano H.I.T. tiene relación con lo dicho de otros testigos, pero a su vez señala que él mismo en su declaración, no aportó algún elemento de culpabilidad, no debe entenderse que tal valoración sea contradictoria, puesto que el mismo, pudo haber afirmado algunos dichos que otros testigos afirmaron pero que resultan afirmaciones impertinentes, debiendo el Juez de Juicio al momento de valorar su declaración, desestimarla por irrelevante, pero esto no significa que las declaraciones de los otros testigos en su totalidad sean impertinentes, puesto que el Tribunal al valorarla indica las afirmaciones que lo llevaron a su convicción de manera objetiva, garantizando de esta manera lo que en doctrina se denomina libre convicción razonada o jurisdiccional; y considerando así esta Corte que dicha valoración no resulta contradictoria debe necesariamente ser declarada Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.

      Y lo mismo ocurre con la declaración del experto Aismwordth S.G.A., en el cual el Tribunal apreció relacionándolo con otras pruebas, que consideró contestes con su declaración; resultando en consecuencia improcedente esta denuncia. Así se decide.

      Por lo que respecta al segundo Punto, en el cual impugna el fundamento de derecho y en el que afirma el recurrente que es lógico que si no existe fundamentos de hecho, menos van a existir fundamentos de derecho, haciendo el recurrente una transcripción del articulo 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el argumento de que “…se puede observar que la legitimación de capitales establece una serie de conductas para cuya calificaron requiere que el acusado desarrolle una de ellas. No obstante, en el escrito de acusación, como de las actas y la sentencia recurrida no se especifica cuales de esas conductas asumió mi defendido para que se le calificara la legitimación de capitales. Pareciese que basto el solo hecho de adquirir unas oficinas, en el centro de la ciudad, la existencia de unos supuestos dólares y a una sentencia condenatoria por trafico de estupefacientes para que le asista la razón de condenarlo…”.

      Planteada así esta denuncia considera esta Alzada, que tal como quedo sentado anteriormente en la segunda denuncia, es decir, que en la sentencia impugnada, sí se enuncian cuáles son los hechos y la conducta que se le atribuyen al acusado específicamente en los capítulos denominados “RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y por otro lado en la acusación fiscal también se le indica los hechos que se le atribuyen al hoy condenado ciudadano W.F., desde el inicio del proceso, además de ello considera esta Corte, importante recordar, que la conducta que le fue atribuida inicialmente al condenado se encontraba tipificada en el articulo 37 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente la misma conducta de transferencia de Capitales, se encuentra tipificada en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y que por tratarse de delitos que requieren para su procedencia de hechos distintos a los establecidos en los delitos de Trafico de Drogas, es por lo que se tiene que se hace inaplicable el articulo 99 del Código Penal por cuanto no se trata de un solo hecho punible, ni de la violación de la mima deposición legal, por la cual ya había sido condenado el ciudadano W.F., es decir, que el hecho que se le atribuye en este proceso, no es el mismo que se le atribuyó en el procedimiento sustanciado en el Estado Monagas, lo que ha traído como consecuencia que se le procese por este nuevo delito y que como consecuencia de ello, el Tribunal del Juicio ha ordenado el decomiso de los bienes adquiridos por el hoy condenado, con dinero de procedencia ilícita, consistentes en este caso en oficinas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, debidamente registrada en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra protocolizado en fecha seis de septiembre de 1990, bajo el Nº 36, folio 1 al folio 2, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año 1990, ordenado que queden a la disposición del Ministerio de Finanzas o del Órgano desconcentrado encargado de la Lucha contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

      Y finalmente, por lo que respecta a la afirmación del recurrente de que no es suficiente que el acusado haya sido condenado por el delito de Trafico, y a su vez por la existencia de unos supuestos dólares, y además de ello haya adquirido unas oficinas en el centro de la ciudad, en tal sentido; el Juzgador al dictar sentencia indicó que con la declaración de los testigos R.M. y H.I.T., aunado a las experticias realizadas, en el proceso se comprobó la participación del ciudadano W.F., y no obstante a ello en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE LE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” el Tribunal estimó una vez oída la manifestaciones de las partes, que el hecho tipificado como delito ocurrió, y que dentro de las pruebas valoradas se demuestra con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Estado Monagas, contra el ciudadano W.F., por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, elementos probatorios, que aplicando el sistema de valoración procesal penal consideró como suficientes, estableciéndose así, una relación de causalidad entre el delito de Tráfico y el de Legitimación de Capitales en la causa, no justificando además de ello el acusado la procedencia licita de lo recursos o cantidades de dinero destinado a la adquisición y transferencia escandalosa de bienes y cantidades de Dinero, considerándose en este caso, que la sentencia condenatoria, como documento público que es, surte el efecto de plena prueba al ser vinculado ahora con este procedimiento de legitimación de capitales, es decir, no se trata de una simple coincidencia, lo que produce como consecuencia la sentencia condenatoria, declarándolo culpable con las pruebas aportadas, circunstancias estas, que con el fallo no solamente demuestra el a quo, objetivamente y razonadamente su convicción, si no que toda persona que haga una lectura del mismo entiende de manera clara y lógica el sistema de valoración que aplicó el Juez, para llegar al resultado que al final del juicio dictaminó como lo es la sentencia condenatoria, por el delito de Legitimación de Capitales tipificado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, y posiblemente con el error material de no indicar que se trataba del delito de Legitimación de Capitales en la modalidad de Transferencia de Capitales, sin embargo señaló al momento de dictar sentencia que condenaba por el delito de legitimación de Capitales, lo cual es cierto porque el delito de trasferencia de capitales es un subtipo del delito de Legitimación de Capitales y de una revisión de las actuaciones se observa que siempre se le informó al acusado sobre el delito que se le atribuía, constatando por tanto esta Alzada que lo hechos acreditados si coinciden con la norma calificada no vulnerándose el derecho a la defensa a la persona que resulto condenada, por todas las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Deudelis P.B., en representación del ciudadano W.A.F.R.. Así finalmente se decide.

      DISPOSITIVA

      Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Deudelis P.B., Defensora Privada del ciudadano W.A.F.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.A. FAJARDO RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales habidos del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 37 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Defensa.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al juez de juicio de este circuito judicial penal correspondiente en su oportunidad legal.

QUINTO

Regístrese y Publíquese la presente Decisión y líbrese Boleta de notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de Enero del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C..

El Juez Profesional (S), La Jueza Profesional (S),

G.E.E.G.G.S.T.

El Secretario,

Abg. A.R.M..

ASUNTO: KP01-R-2007-000121

GEEG/emyp/dmrm.

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