Decisión nº 112 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001064

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano DEUDY E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.842 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA (FEDECAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 48-A. Y la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, sucesora de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, originalmente domiciliada en el Estado Anzoátegui bajo el nombre ARCO ORINOCO DEVELOPMENT Inc., que a su vez cambia de domicilio a la ciudad de Caracas, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el No 16, Tomo 534-A-Qto, de los libros respectivos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA (FEDECAR, C.A.):

Ciudadanas R.C. y D.B., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445 y 21.433, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED:

Ciudadanos J.H. y NORAILITH CHACIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850 y 91.366, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil Federal Car Services, C.A. desde el día 08 de Noviembre de 2001, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) sin recibir ningún tipo de beneficio adicional, pero según su decir, por ser el actor un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional debía devengar un salario básico de acuerdo a la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de Bs. 22.960,00 diarios, la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje de acuerdo a la Cláusula 7 del referido Contrato Colectivo. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el literal k de la Cláusula 7, la suma de Bs. 2.400,00 diarios por concepto de ayuda especial única y que como quiera que la Industria Petrolera Nacional le cancela a todos y cada uno de sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios de utilidades la totalidad de diez salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados, por este concepto la alícuota para el salario diario de nuestro mandante debió ser de Bs. 11.838,75 diarios, para un total de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (47.358,55) diarios.

- Que el actor fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil Federal Car Services C.A., para que prestara sus servicios como chofer de vehículos de transporte de pasajeros y que en el desempeño de sus funciones fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación contractual.

- Que laboraba en un horario de tres turnos diferentes, comprendido entre las 05:00 de la mañana hasta las 9:00 de la mañana, desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, y desde la 7:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, es decir, que laboraba a su entender, 12 horas de trabajo cada día, pero con la modalidad que laboraba un día si y un día no, es decir, laboraba un día y descansaba un día, por lo que laboraba una semana durante 4 días y otra semana durante tres días, por lo que aún cuando uno cualquiera de los 4 días o de los 3 días de labores fuera un día de fiesta ese día debía laborarlo si entraba dentro de los días de la semana que debía laborar.

- Que el actor debía estar a la 04:00 de la mañana cuando comenzaba a las 5:00 AM, para poder salir desde el sitio de parada que era San F.E.B. en las instalaciones de PDVSA, con el transporte de pasajeros a las 05:00 de la mañana y regresaba desde el Municipio La Cañada de Urdaneta, en el sitio denominado Urdaneta García a la ciudad de Maracaibo a las 09:00 de la mañana, lo que significa a su juicio, que laboraba un total de 4 horas; así mismo, cuando comenzaba sus labores a la 1:00 PM debía estar a las 12:00 M para salir a la 1:00 PM y regresaba a la 5:00 de la tarde. Igualmente, cuando debía salir a las 7:00 PM, debía estar en la parada a las 6:00 de la tarde y regresaba a las 11:00 PM, lo que implica según su decir, que laboraba efectivamente durante doce (12) horas cada día y tenia dos horas diarias de tiempo de viaje.

- Que el accionante laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito a la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA, LTD, mejor conocida como BP, desde el Municipio San Francisco hasta el sitio denominado “CAMPO URDANETA GARCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta y consecuencialmente a su juicio, tenia derecho a recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, pues sin duda alguna, en este caso concreto existía una solidaridad por conexidad entre las sociedades mercantiles demandadas.

- Que el actor debía recibir los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, porque laboraba en forma exclusiva para una empresa (FEDERAL CAR SERVICES C.A), que le prestaba sus servicios única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA, LTD, y no sólo se los prestaba única y exclusivamente, sino que se los prestaba durante las 24 horas del día y durante los 365 días de cada año, por lo que sin duda a su entender, existe solidaridad por conexidad.

- Que el día 30 de Junio de 2004, la patronal decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, indicándole que estaba despedido y que en consecuencia, debía retirarse de las instalaciones de la empresa, que nada le adeudan y que por eso nada le cancelarían.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA (FEDECAR, C.A.), y solidariamente a la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; a objeto de que le paguen las cantidades que se especifican en el escrito libelar, por los conceptos que se encuentran discriminados en el mismo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA (FEDECAR, C.A.):

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios para ella, desde el 08 de Noviembre de 2001, que se desempeñaba como chofer y que devengaba un salario mensual de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), es decir, la cantidad de 10.000 bolívares diarios.

- Admite que el actor laboraba dentro de un horario de tres turnos diferentes, es decir, de las 05:00 de la mañana hasta las 09:00 AM, luego de 1:00 PM hasta las 5:00 de la tarde, y de 7:00 PM a 11:00 de la noche; que laboraba un (1) día y un (1) día no laboraba, por lo que laboraba una semana 4 días y una semana 3 días.

- Admite igualmente, que el accionante, fue contratado como chofer de vehiculo de transporte de pasajeros, personal única y exclusivamente para la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA, LTD

- Admite que tanto el actor como ella, laboraban en forma única y exclusiva para la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA, LTD, durante los 365 días del año. Indicando que la demandada tenía contrato exclusivo para trasladar al personal que labora directamente para la codemandada, desde el Municipio Autónomo San F.d.E.Z. hasta Campo Urdaneta G.d.M.A. de la Cañada de Urdaneta, todos los días.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor sea un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, y en consecuencia, que al mismo le sea aplicable las Cláusula 6 y 7 del referido contrato relativas a: Tiempo de viaje, ayuda especial única, participación de beneficios de utilidades y que debido a estos, le corresponda un salario diario de Bolívares 47.358,55.

- Niega que al accionante le correspondiera estar a las 04:00 de la mañana para poder salir desde la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el transporte de pasajeros a las 05:00 AM y que regresara desde el sito denominado Urdaneta G.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., a las 09:00 de la mañana. Así mismo, niega que tuviera que estar a las 12:00 M en el sitio de parada que era el sector conocido como El Bajo del Municipio San Francisco, para salir a la 1:00 de la tarde y que por último tuviese que estar a las 6:00 PM para la salida del sito denominado Urdaneta García a las 7:00 PM y que regresara a las 11:00 de la noche; lo que supuestamente significaba la cantidad de doce (12) horas diarias todos y cada uno de los días que trabajaba de cada semana.

- Niega que no le cancelara al actor los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, que éste prestara servicios como chofer las 24 horas del día, y que en fecha 30 de junio de 2004, le manifestara que prescindía de sus servicios o lo que es lo mismo, que lo despidiera sin causa justificada, pues la realidad de los hechos según su decir, es que el referido día se le informo al accionante que la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA, LTD había prescindido del contrato de servicio que desde hacía varios años (1999) venían realizando en forma única y exclusiva para la antes mencionada empresa, y que por tanto, la demandada (Federal Car Services C.A) estaba a la espera que la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos fueran pagados solidariamente entre ambas empresas, por lo que jamás se le manifestó al demandante que se tenía que retirar inmediatamente de la instalaciones de la demandada.

- En consecuencia, niega que le adeude solidariamente con la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDRING, LTD, al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.320.814,50), por los conceptos, que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que entre el accionante y su representada haya existido relación laboral alguna, por lo que mal podría la codemandada asumir el pago de las compensaciones laborales demandadas por el actor.

- Niega que exista solidaridad entre ella y la demandada, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor en la empresa Federal Car Services C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por la codemandada, pues cada una se dedica a actividades diferentes, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor se encuentre amparado por las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto según su decir, la empresa demandada no desempeña ningún tipo de actividad relacionada con la actividad petrolera, por lo tanto no son inherentes ni conexas con la actividades desarrolladas por la codemandada, razón este por la cual, una vez mas se evidencia, a su entender, que no existe solidaridad alguna entre tales empresas, en virtud de dedicarse a ramos totalmente diferentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a su juicio, no le son aplicables las normas contempladas en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.

- Niega que el accionante y la Sociedad Mercantil Federal Car Service C.A, laboraran única y exclusivamente para la codemandada, por cuanto la empresa demandada posee un giro económico totalmente ajeno a la actividad y/o explotación económica de la codemandada, poseyendo la accionada (Federal Car Service C.A), una diversidad de clientes que en nada se encuentran relacionados con la industria petrolera, siendo según su decir, totalmente absurdo que una compañía se constituya única y exclusivamente para prestarle servicios a una determinada empresa.

- Niega que la demandada le prestara servicios durante las 24 horas del día y durante los 365 días de cada año, y que mucho menos esto constituya la existencia de solidaridad por conexidad.

- Opone la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación del Convención Colectiva Petrolera.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44.320.814,50), por los conceptos, que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada y la codemandada fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada y codemandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad tanto del actor como de la codemandada, si existe la solidaridad alegada por el actor entre las codemandadas, si al accionante le son aplicables los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, el motivo de terminación de la relación laboral que mantuvo el actor con FEDERAL CAR SERVICES, C.A., y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

MOTIVACION:

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la Empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A. la no aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, el motivo de terminación de la relación laboral y que le canceló al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED por su parte, le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada y que no existe solidaridad entre ella y FEDERAL CAR SERVICE, C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a instrumento emanado de la Sociedad Mercantil FEDERL CAR SEVICE C.A., que riela al folio 66 del expediente, por cuanto se observa que dicha documental fue reconocida por la codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que de la misma se desprende la causa por la cual la empresa alegó al terminación de la relación de trabajo, es decir, por “finalización del contrato”. Así se decide.

  3. - Con respecto a las pruebas documentales, referidas a CONTRATO DE SERVICIOS constante de 69 folios útiles, emanados de las Sociedades Mercantiles ARCO Orinoco Development quien fuera sucedida a titulo universal por la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA LTD, y la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A.; y tres instrumentos emanados de las Sociedades Mercantiles FEDERAL CAR SERVICE C.A. y BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA LTD denominados CONTRATOS DE SERVICIOS, constantes de 72 folios; por cuanto se observa que no es punto controvertido el hecho que entre las codemandadas haya existido un contrato de servicios, dichas instrumentales se desechan del debate probatorio, en consecuencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

  4. - En relación a la prueba de exhibición de documentos, referida a la documental constante de 69 folios útiles, emanados de las Sociedades Mercantiles ARCO Orinoco Development quien fuera sucedida a titulo universal por la Sociedad Mercantil BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA LTD, y la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A. y a tres instrumentos emanados de las Sociedades Mercantiles FEDERAL CAR SERVICE C.A. y BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA LTD denominados CONTRATOS DE SERVICIOS, constantes de 72 folios, se observa que cuando le fue ordenada a las codemandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, si bien es cierto la representación judicial de la codemandada FEDERAL CAR SERVICE C.A. manifestó que las daban por reproducidas; no es menos cierto, tal y como fue referido en el punto anterior, estas documentales no forman parte de los hechos debatidos en este juicio, por lo tanto, este Tribunal las desecha del debate probatorio, no concediéndole valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.B.L., W.E.P.G., O.D.M.C., F.G. E I.J., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero dado que la representación judicial del actor, desistió de la evacuación de las referidas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FEDERAL CAR SERVICE, C.A:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  8. - En relación a las pruebas documentales; referidas a original de CONTRATO PARA SERVICIOS de Transporte de personal en la unidad DZO, Enmiendo No. 2 de CONTRATO DE SERVICOS de transporte de personal en la Unidad DZO, original del CONTRATO PARA SERVICIOS de transporte de personal en la ruta Maracaibo-La Frontera-Maracaibo, Enmienda No. 2 del CONTRATO DE SERVICOS de transporte de personal entre Maracaibo- y La Frontera, todos suscritos por las codemandadas; observa este Tribunal, que no siendo un punto controvertido el hecho que entre las codemandadas haya existido un contrato de servicios como fue señalado anteriormente, dichas instrumentales se desechan del debate probatorio, no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.G., E.R., de nacionalidad británica el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, y domiciliados el primero, en la Ciudad de Caracas y el segundo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero dado que la codemandada FEDERAL CAR SERVICE C.A., desistió de la evacuación de las referidas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED:

  10. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A., la cual fue negada por este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al Registro Mercantil Primero de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba. Admitida sólo la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil, cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente; demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  12. -Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos C.V., J.P. Y K.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales solo rindió su testimonial el ciudadano C.V., en consecuencia, sobre los testigos promovidos J.P. Y K.N., quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano C.V., manifestó que fue contratado para transportar personal a B.P, incluso para transportar algún tipo de encomienda; que Taxis Rincón, Transporte Luís, entre otras, son otras empresas de servicios de transporte; que éste no es un tipo de trabajo que este cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo; que el trasporte se licita por rutas; que unas rutas que no sabe cuales las tenía FEDERAL CAR y otras rutas las tenia otras empresas; que él (testigo) maneja el departamento de asuntos laborales y estas empresas tienen que pasar a ver las rutas y verificar las normas de seguridad por su departamento, que ellos son empleados de FEDERAL CAR, porque eran empleados por FEDERAL CAR; que el alcance del servicio establece que llevará personal autorizado por B.P., y estos pueden ser trabajadores, visitantes, supervisores, pero siempre que sean autorizados por B.P.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano C.V., este Tribunal no le concede valor probatorio y por tanto, la desecha del presente debate, ya que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano DEUDY E.S.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y el mismo manifestó que comenzó a trabajar en FEDERAL CAR exclusivamente para B.P., desde el 2001 hasta el 2004; que solo llevaba personal de B.P. de una a cinco de la tarde, todos los días; que el salario era de 150.000,00 Bolívares quincenal; que le cancelaban en efectivo; que algunas veces llevaba encomiendas y cosas pequeñas; que la relación de trabajo había terminado por culminación del contrato con la Empresa B.P. y que no le cancelaron nada.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A., ciudadano M.C., quien fue considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que inicialmente comenzaron en el año 1999 con OCCI, luego ARCO DE VENEZUELA fue tomada por B.P., quien inicialmente dijo que iba a asumir los pasivos laborales pero luego no fue así; que A.C. fue el que generó el contrato y dijo que no era petrolero, porque FEDERAL no podía pagar esa suma, porque no era rentable; que había que cumplir guardias; que los conductores tienen que cumplir las normas de seguridad para entrar a las instalaciones de B.P.; que además las mismos tienen que estar asegurados por veinte millones de bolívares (20.000.0000,00 Bs.) y esto era un Contrato Colectivo Petrolero disfrazado; que en una oportunidad A.C. le indicó que tenia que despedir a E.P. y él (representante) lo tuvo que despedir; que A.C. no trabaja ya en B.P., pero que éste le confesó que ese contrato tenía que ser petrolero; que él (representante) es administrador y dueño de FEDERAL; que B.P. cobra el triple de lo que le pagaban a ellos en realidad; que las unidades de la empresa fueron adquiridas únicamente para B.P.; que él (representante) no podía autorizar esos vehículos para otras cosas que no se trataran de B.P., y que esto lo dice en el contrato; que los taxis no se utilizan porque si se dañaba una unidad debía ir otra unidad que estuviera disponible, porque los taxis no conocen lo de las normas de seguridad; que les cancelaba 300.000,00 Bolívares en efectivo mensual; que es cierto que no le fue cancelada al actor ni vacaciones, ni utilidades; que debían rotar al personal y no tenían quien los cubriera; que B.P. los entrenaba en el CIED; que los trabajadores no gozaban de vacaciones, ni utilidades; que trabajaban los 365 días del año; que cuando finalizó el contrato con B.P., les dijo que no había más nada que hacer y que había que esperar, que M.R. le dijo que tenía que cortar la relación laboral con FEDERAL por el tiempo de servicio.

    Es de hacer notar que una vez escuchadas las declaraciones de parte, este Tribunal haciendo uso de a facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a declarar a la ciudadana COPELHIA VELANDIA, quien manifestó tener pleno conocimiento de los contratos suscrito por la codemandadas, y en este sentido una vez juramentada manifestó a la Juez, que el control lo maneja Seguridad de B.P., en la parada y llegada del personal de B.P.; que se transporta personal, material y correspondencia; que el material que se podía transportar era material de menos de 200 kilos, por ejemplo computadoras, laptos, tuercas, material de papelería, cafetera, lo cual se llevaba al área de almacenaje; que se debía cumplir con la ruta que se le había asignado por licitación; que una vez que se le asignó el contrato a FEDERAL se le dijo que era para pagar por L.O.T.; que estos trabajadores no tienen inherencia en las operaciones, y que el 30/06/2004 se venció el contrato y no fue ratificado; este Tribunal observa que dicha ciudadana no aportó ningún elemento que contribuyera al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no le concede valor probatorio. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio. En este sentido, se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado tal y como se explicará mas adelante, que la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING, es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la Empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A. para con el actor, dada la conexidad entre ambas Empresas, todo ello en aplicación de la presunción establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la codemandada FEDERAL CAR SERVICE, C.A. dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y por ende no le son aplicables sus Cláusulas, negando que al actor no le hubiesen sido cancelados los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente que hubiese sido despedido injustificadamente. En este sentido, la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, cuando dio contestación a la demanda, negó que existiese solidaridad entre ella y FEDERAL CAR SERVICE, C.A., ya que según su decir, las actividades desempeñadas por el trabajador en la Empresa FEDERAL CAR SERVICES, C.A. no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por ella; negando asimismo, que el accionante y la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES, C.A laboraran única y exclusivamente para ella, por cuanto la Empresa demandada posee un giro económico totalmente ajeno a la actividad y/o explotación económica de la codemandada, poseyendo la accionada (FEDERAL CAR SERVICES, C.A ), una diversidad de clientes que en nada se encuentran relacionados con la industria petrolera; también negó que el actor fuera beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; por lo que al traer al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a éstas a quienes les correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos en los cuales fundamenta su defensa.

    En este sentido, con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de la documental que riela al folio 66 del presente expediente, que la misma terminó por “finalización del contrato” que FEDERAL CAR SERVICE, C.A. tenía con BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, con lo cual quedó demostrado que el actor no fue despedido injustificadamente, desvirtuando así el alegato del actor. Así se establece.

    En relación al argumento esgrimido por FEDERAL CAR SERVICE, C.A en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, es importante resaltar que el representante legal de la Empresa antes referida, ciudadano M.C. en la declaración de parte manifestó, que al actor no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto, al admitir este hecho, se deja por sentado que FEDERAL CAR SERVICE, C.A. evidentemente le adeuda los beneficios laborales correspondientes por el servicio prestado por el actor para con ésta, en consecuencia, más adelante se especificarán las cantidades que deberán ser pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Respecto a como FEDERAL CAR SERVICES, C.A. dio contestación a la demanda, no refiriéndose de forma expresa o negando de forma expresa, la supuesta solidaridad entre ella y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, pero si negando que el actor fuese beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y que ésta le adeude solidariamente con la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED los conceptos demandados; se tiene que, al manifestar FEDERAL CAR SERVICES, C.A. que tanto ella como el actor laboraban única y exclusivamente para BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, se invirtió la carga de la prueba a BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, ya que ésta lo negó, alegando hechos nuevos los cuales debía probar, (siendo estos alegatos, que dicha solidaridad no existe, ya que según su decir, las actividades desempeñadas por el trabajador en la Empresa FEDERAL CAR SERVICES, C.A. no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por ella; negando asimismo, que el accionante y la Sociedad Mercantil FEDERAL CAR SERVICES, C.A laboran única y exclusivamente para ella, por cuanto la Empresa demandada posee un giro económico totalmente ajeno a la actividad y/o explotación económica de la codemandada, poseyendo la accionada (FEDERAL CAR SERVICES, C.A ), una diversidad de clientes que en nada se encuentran relacionados con la industria petrolera; y en consecuencia que el actor fuera beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero), y no lo hizo en el transcurso del camino procesal, ya que no se evidencia de actas ninguna prueba que logre desvirtuar lo alegado, por tanto el actor como por la Empresa FEDERAL CAR SERVICE, C.A., si prestaban servicio única y exclusivamente para BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.

    Siguiendo con lo anterior, cabe mencionar, que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella; en consecuencia, al haber alegado el actor y FEDERAL CAR que le prestaban sus servicios única y exclusivamente a BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, quien tenia la carga de demostrar lo contrario; y que existía un contrato de exclusividad, se presume la existencia de la solidaridad entre ellas con ocasión de la conexidad económica entre las codemandadas.

    Así pues, para establecer si existe conexidad económica entre las codemandadas, es necesario acotar lo manifestado por el representante legal de Empresa FEDERAL CAR SERVICE, C.A., en cuanto a que los conductores tenían que cumplir las normas de seguridad para entrar a las instalaciones de B.P.; que además los mismos tenían que estar asegurados por veinte millones de bolívares (20.000.0000,00 Bs.) y esto era un Contrato Colectivo Petrolero disfrazado; que él (representante) no podía autorizar esos vehículos para otras actividades que no se trataran de B.P., y que esto lo dice en el contrato; si se dañaba una unidad otros taxis no eran utilizados, ya que debía ir otra unidad de FEDERAL CAR SERVICE C.A., que estuviera disponible, porque los taxis no conocen las normas de seguridad; que B.P. entrenaba a los conductores en el CIED; que cuando finalizó el contrato con B.P., les dijo que no había más nada que hacer, etc.; es decir, según lo expresado, queda evidenciado que las codemandadas no lograron desvirtuar los alegatos del actor, en relación a las presunciones legales establecidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, quedan establecidos los supuestos de hechos regulados en los artículos referidos, por lo tanto, esta Juzgadora en aplicación de dichas presunciones legales, declara procedente el alegato referido a la existencia de la conexidad económica desempeñada por la Empresa FEDERAL CAR SERVICE, C.A. y la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y en consecuencia, declara procedente el argumento esgrimido sobre la existencia de la solidaridad contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que se entiende por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, al haber quedado establecida la existencia de la solidaridad entre las codemandas, es evidente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al actor, es decir, todos los beneficios que de éste se derivan y los que por vía contractual surjan a favor de éste como trabajador al servicio de una subcontratista petrolera, lo cual está claramente regulado en las Cláusulas 3 y 69 de la referida Contratación, las cuales indican el ámbito de aplicación personal de la misma, sobre los trabajadores amparados y el régimen aplicable a las Empresas contratistas y subcontratistas, es decir, que al ser considerado el actor trabajador de una subcontratista petrolera, resulta procedente el alegato formulado por el actor sobre la naturaleza del servicio prestado. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Fecha de inicio: 08-11-01

    Fecha de terminación: 30-06-2004

    Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 22 días

    Cargo: Chofer

    Salario devengado: Bs. 300.000,00 ó Bs. 10.000,00 diarios.

    Se declara como último salario básico, la cantidad de Bs. 23.200, que es el salario asignado para el cargo de chofer “A”, en el tabulador de la nómina diaria, más la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de aumento general, Bs. 1.000,00 por concepto de segundo aumento general, y 40,17 bolívares de Bono Compensatorio, el cual se incluye por ser contractual según se establece en la cláusula 4 de la CCTP, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.240,17. Así se decide.

    Se declara como último salario normal, el concepto de salario básico, sin incluir lo correspondiente al concepto de tiempo de viaje, pues el mismo forma parte de la jornada de trabajo, dad la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, más lo correspondiente al concepto de ayuda de ciudad, esto es, Bs. 2.400,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 32.640,17. Así se decide.

    Se declara como último salario integral, la suma del salario normal con la alícuota de utilidades de Bs. 10.880,06, más la alícuota de ayuda de vacaciones de Bs. 3.780,02, lo que arroja la cantidad de Bs. 47.300,25. Así se decide.

    En cuanto al concepto de preaviso contractual, le corresponde 30 días a razón del último salario normal Bs. 32.640,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 979.205,10, establecidos en el literal a de la Cláusula 9 de la CCTP, pues la parte codemandada FEDERAL CAR no demostró cancelar este concepto. Así se decide.

    Respecto al concepto de antigüedad, le corresponde al actor la asignación de 90 días de antigüedad legal, la asignación de 45 días de antigüedad adicional y 45 días de antigüedad contractual, establecidos en los literales b, c y d de la Cláusula 9 de la CCTP, es decir, la asignación total de 180 días a razón de Bs. 47.300,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.514.045,00, pues la parte codemandada FEDERAL CAR no demostró cancelar este concepto. Debe aclararse que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, señala que lo cancelado por este concepto incluye lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que bajo criterio de esta Juzgadora, implica que con el pago de este concepto contractual se da por cancelados todos los conceptos establecidos en el mencionado artículo, específicamente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    En referencia al concepto de utilidades no canceladas de los años 2001, 2002 y 2003, y las utilidades fraccionadas de 2004, le corresponde al actor la asignación de 10 días correspondientes al año 2001, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, esto es, la suma de Bs. 14.590,00, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000,00 y Bs.1.000,00 respectivamente, más el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 1.600,00, lo cual suma la cantidad total de Bs. 22.190,00, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 221.900,00. Así se decide.

    La asignación de 120 días correspondientes al año 2002, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200,00, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la Cláusula 4 del CCTP, más el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400,00 lo que suma la cantidad total de Bs. 31.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 3.796.820,40. Así se decide. La asignación de 120 días correspondientes al año 2003, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200,00, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00 y de Bs. 1.000,00 más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la Cláusula 4 del CCTP, más el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400,00, lo que suma la cantidad total de Bs. 32.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 3.916.820,40. Así se decide. La asignación de 60 días correspondientes al año 2004, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200,00, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00 y de Bs. 1.000,00 más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la Cláusula 4 del CCTP, más el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400,00, lo que suma la cantidad total de Bs. 32.640,17, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 1.958.410,20. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones vencidas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, le corresponde al actor la asignación de 77,5 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas, a razón de último salario normal de Bs. 32.640,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.529.613,10. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de ayuda para vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, le corresponde al actor la asignación de 116,25 días a razón del último salario básico de Bs. 30.240,17, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.515.419,70. Así se decide.

    Con respecto al concepto de diferencia salarial, le corresponde al actor, del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación de 11 meses y 12 días (342 días) a razón de Bs. 10.590,00, en base al resultado de sumar 14.590,00 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5.000,00 más el aumento de Bs. 1.000,00 de la CCTP vigente para dicho período, menos la cantidad de bolívares 10.000,00 que era lo devengado por el actor en base al salario mensual de 300.000,00 Bs., lo que arroja la cantidad de Bs. 3.621.780,00. Así se decide. Del 21-10-02 al 30-04-2003, la asignación de 6 meses y 9 días (189 días) a razón de Bs. 19.240,17, en base al resultado de sumar 23.200,00 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 6.000,00 y más 40,17 de bono compensatorio (que forma parte del salario básico vigente para este período), menos la cantidad de bolívares 10.000,00 que era lo devengado por el actor en base al salario mensual de 300.000,00 Bs., lo que arroja la cantidad de Bs. 3.636.392,10. Así se decide. Del 01-05-2003 al 30-06-04, la asignación de 14 meses (420 días) a razón de Bs. 20.240,17, en base al resultado de sumar Bs. 23.200,00 salario de la categoría de Chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6.000,00 y Bs. 1.000,00 más 40,17 de bono compensatorio, menos la cantidad de bolívares 10.000,00 que era lo devengado por el actor en base al salario mensual de 300.000,00 Bs., lo que arroja la cantidad de Bs. 8.500.871,40. Así se decide.

    En relación al concepto de ayuda especial única, le corresponde al actor del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación 11 meses y 13 días (343 días) a razón de Bs. 1.600,00 diarios o 48.000,00 mensuales, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 548.800,00. Así se decide. Del 21-10-02 al 30-06-04, la asignación de 1 año, 8 meses y 9 días (609 días) a razón de Bs. 2.400,00 diario ó 72.000,00 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.461.600,00. Así se decide.

    En cuanto al concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Cláusula 69 de la CCTP, le corresponde al actor la asignación 1 día y ½ de salario básico de Bs. 30.240,17, que representa la cantidad de Bs. 45.360,25, por el término de 66 días reclamados por el demandante, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.993.776,83, incluyéndose en la condena el pago de los días contados a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.733.852,00), la cual le adeudan las codemandas al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, y los intereses de acuerdo alo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada BP VENEZUELA HOLGING LIMITED.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano DEUDY SULBARAN, en contra de las Sociedades Mercantiles FEDERAL CAR SERVICE, C. A. y BP VENEZUELA HOLGING LIMITED, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.

TERCERO

se condena a las demandadas FEDERAL CAR SERVICE, C. A. y BP VENEZUELA HOLGING LIMITED, a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.733.852,00) más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo-.

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